CSJ - STP7955-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7955-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7955-2023 Radicación n° 132048 Acta 144. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Santiago Piedrahíta Berrio , en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y de petición , presuntamente vulnerados por la Corte Constitucional y por la presidenta de esta Corporación. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados y del informe se tiene que el 10 de julio de este año, Santiago Piedrahíta Berrio presentó petición ante la Corte Constitucional, a través de la plataforma virtual de PQRS, la cual fue radicada con el número ECC-2023-5813-PET26523.Tutela de 1ª instancia n.˚ 132048 CUI 11001023000020230079800 SANTIAGO PIEDRAHÍTA BERRIO En la petición, Piedrahíta Berrio solicitó que la presidenta de la Corte Constitucional: 1) conozca y revise el proceso administrativo sancionatorio por detección de infracciones de tránsito por medios tecnológicos que se viene realizando en el municipio de Medellín; 2) indique ¿si es legal que los agentes de tránsito adscritos a la alcaldía de Medellín estén suscritos a un toquen digital, que les permite firmar y validar automáticamente las órdenes de comparendo sin conocer de fondo los elementos y componentes de la misma?; 3) señale ¿cuál sería
de Medellín estén suscritos a un toquen digital, que les permite firmar y validar automáticamente las órdenes de comparendo sin conocer de fondo los elementos y componentes de la misma?; 3) señale ¿cuál sería la forma de defender[se] como ciudadano de las actuaciones contrarias a la Ley y a la Constitución Política, de cara al mal procedimiento administrativo sancionatorio por detección de infracciones de tránsito por medios tecnológicos que se viene realizando dentro de la jurisdicción del municipio de Medellín? El mismo día, la presidencia de la Corte Constitucional emitió respuesta a la petición ECC-2023-5813-PET26523. La respuesta fue suscrita por la abogada sustanciadora, quien cuenta con un acto administrativo de delegación para proferir respuesta a las peticiones elevadas ante esta Corporación. En la respuesta precisó lo siguiente: Sobre su comunicación, de manera respetuosa le informo que este Tribunal solo se pronuncia en ejercicio de las funciones jurisdiccionales previstas en el artículo 241 de la Constitución Política. De conformidad con dicha norma, tales pronunciamientos se adoptan a través de autos o sentencias que se profieren en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de la ley, o en ejercicio del control concreto mediante la eventual revisión de las acciones de tutela. Debido a lo anterior, no es posible emitir un pronunciamiento frente a su comunicación, toda vez que la misma no se circunscribe a los referidos controles jurisdiccionales. Es decir, no está planteada en el marco de un caso particular cuyo conocimiento corresponda a la Corte Constitucional.
comunicación, toda vez que la misma no se circunscribe a los referidos controles jurisdiccionales. Es decir, no está planteada en el marco de un caso particular cuyo conocimiento corresponda a la Corte Constitucional. Se recuerda igualmente que las atribuciones de este Tribunal son de orden jurisdiccional y no consultivo. 2Tutela de 1ª instancia n.˚ 132048 CUI 11001023000020230079800 SANTIAGO PIEDRAHÍTA BERRIO Esta contestación fue comunicada al actor el mismo 10 de julio de 2023, mediante correo electrónico remitido a las 18:23 al buzón que suministró en su petición santiagopiedrahita06@gmail.com. Santiago Piedrahíta Berrio incoó acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y de igualdad. Cuestiona que la respuesta a su petición haya sido emitida por la abogada sustanciadora y no por la presidenta de la Corte, a quien le dirigió su solicitud. Al respecto resalta que, de las preguntas efectuadas se avizora que estas se redactaron en primera persona para la señora presidenta y no como un pedimento general y abstracto. Señala que al no obtener respuesta de parte de la señora presidenta de la Corte se transgrede su derecho de petición, de conformidad con lo expresado por este Alto Tribunal, entre otras en la sentencia T-069 de 1997. Aduce que la respuesta recibida no fue de fondo. Refiere que se emitió en un término de tres (3) horas, lo que permite presumir una falta de análisis del contenido de la petición, que llevó a “exonerarse de la obligación de dar respuesta de fondo”.
Aduce que la respuesta recibida no fue de fondo. Refiere que se emitió en un término de tres (3) horas, lo que permite presumir una falta de análisis del contenido de la petición, que llevó a “exonerarse de la obligación de dar respuesta de fondo”. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos fundamentales de petición y de igualdad. En consecuencia, 3Tutela de 1ª instancia n.˚ 132048 CUI 11001023000020230079800 SANTIAGO PIEDRAHÍTA BERRIO que se ordene dar traslado de la solicitud a la presidenta de la Corte para que responda sus inquietudes. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La presidenta de la Corte Constitucional, informó que respondió a la solicitud del accionante dentro de la oportunidad legal. Refiere que en la contestación efectuó una explicación sobre las funciones de la Corporación y la imposibilidad de realizar alguna manifestación adicional. Además, de ello, enfatizó en tres elementos que dan cuenta que no vulneró el derecho de petición con la respuesta brindada al accionante el 10 de julio de este año. Primero, destacó que la respuesta brindada se enmarcó en las funciones asignadas a la Corte Constitucional. Para ello, se refirió al artículo 241 de la Constitución Política que establece de manera taxativa las funciones de la Corte Constitucional. Segundo, indicó que la insatisfacción con la respuesta brindada o el hecho que no se haya accedido a lo pretendido mediante el derecho de petición, no conlleva a su vulneración. Tercero, señaló que la respuesta brindada al señor Santiago
el hecho que no se haya accedido a lo pretendido mediante el derecho de petición, no conlleva a su vulneración. Tercero, señaló que la respuesta brindada al señor Santiago Piedrahíta Berrio fue suscrita por una funcionaria judicial que cuenta con las facultades para absolver consultas como las elevadas en el derecho de petición radicado el 10 de julio de 2023, en virtud de un acto administrativo de delegación. 4Tutela de 1ª instancia n.˚ 132048 CUI 11001023000020230079800 SANTIAGO PIEDRAHÍTA BERRIO En consecuencia, solicitó negar el amparo requerido por el accionante Santiago Piedrahíta Berrio. CONSIDERACIONES De conformidad con el Decreto 333 de 2021, y lo establecido por el máximo órgano Constitucional, en los Autos 077 de 2015 y 077 de 20171, esta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, en tanto involucra a la Corte Constitucional. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la presidenta de la Corte Constitucional vulneró los derechos a la igualad y de petición de Santiago Piedrahíta Berrio, al no responder en nombre propio la solicitud efectuada el 10 de julio de 2023, en la cual presentaba algunos interrogantes relacionados con el procedimiento administrativo sancionatorio por detección de infracciones de tránsito por medios tecnológicos que se viene realizando en Medellín, así como, al no resolver de conformidad con lo pretendido por el actor. El actor refiere que sus garantías constitucionales fueron
infracciones de tránsito por medios tecnológicos que se viene realizando en Medellín, así como, al no resolver de conformidad con lo pretendido por el actor. El actor refiere que sus garantías constitucionales fueron transgredidas, toda vez que la respuesta emitida por la Corte no proviene de la presidenta de esta Corporación , a quien le dirigió de manera exclusiva la solicitud, sino que fue atendida por la abogada sustanciadora de la Sala Plena de la Corte. Además, muestra su 1 “[…] las acciones de tutelas formuladas contra la Corte Constitucional, solo serán conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante. De esta manera, solo las altas corporaciones judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta Política (art. 241 superior) […]” 5Tutela de 1ª instancia n.˚ 132048 CUI 11001023000020230079800 SANTIAGO PIEDRAHÍTA BERRIO inconformidad en punto a que la contestación, en su criterio, no resolvió el fondo del asunto. En tal sentido, la Sala se referirá al alcance del derecho de petición y analizará el caso concreto. El derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por
petición y analizará el caso concreto. El derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Es sabido que el núcleo esencial del derecho de petición se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y, iv) la notificación de la decisión al peticionario2. El caso concreto El 10 de julio del año en curso, Santiago Piedrahíta Berrio presentó petición ante la Corte Constitucional con el fin de que la presidenta de la Corte Constitucional le respondiera lo siguiente: De manera amable y respetuosa se le solicita única y exclusivamente a la doctora Diana Fajardo Rivera, presidenta de la Honorable Corte Constitucional, se sirva en responder los siguientes cuestionamientos en los términos de ley correspondientes. 2 Ibídem 6Tutela de 1ª instancia n.˚ 132048 CUI 11001023000020230079800
SANTIAGO PIEDRAHÍTA BERRIO
1. Respetada presidenta Diana Fajardo Rivera, dada la importancia del asunto y en vista de las violaciones a las garantías mínimas del debido proceso constitucional, como lo son presunción de inocencia, el principio de legalidad en las actuaciones administrativas y el principio hito en materia sancionatoria de tránsito de individualizar plenamente al
proceso constitucional, como lo son presunción de inocencia, el principio de legalidad en las actuaciones administrativas y el principio hito en materia sancionatoria de tránsito de individualizar plenamente al infractor; se le solicita que conozca personalmente el caso y revise detalladamente el proceso administrativo sancionatorio por detección de infracciones de tránsito por medios tecnológicos que se viene realizando dentro de la jurisdicción del municipio de Medellín.
2. Así mismo, como presidenta de la Corte Constitucional, máxima guardián de la Constitución Política de Colombia, se cuestiona: ¿Es legal que los agentes de tránsito adscritos a la alcaldía de Medellín estén suscritos a un toquen digital, que les permite firmar y validar automáticamente las ordenes de comparendo sin conocer de fondo los elementos y componentes de la misma?
3. Qué una vez agotadas las instancias administrativas, penales y disciplinarias, sin que surta efecto alguno; tratándose de que estas dependencias están cobijadas bajo u Estado Social de Derecho y que aun así no le atribuyen interés alguno a la protección de las garantías mínimas que tienen todos los ciudadanos en el debido proceso y en especial en el principio de legalidad en las actuaciones administrativas, la presunción de inocencia y la plena identificación del infractor en materia sancionatoria, se pregunta: ¿Cuál sería la forma de defenderme como ciudadano de las actuaciones
en el principio de legalidad en las actuaciones administrativas, la presunción de inocencia y la plena identificación del infractor en materia sancionatoria, se pregunta: ¿Cuál sería la forma de defenderme como ciudadano de las actuaciones contrarias a ley y a la constitución política de Colombia, de cara al mal procedimiento administrativo sancionatorio por detección de infracciones de tránsito por medios tecnológicos que se viene realizando dentro de la jurisdicción del municipio de Medellín?" El mismo día, la abogada sustanciadora de la Sala Plena de la Corte Constitucional le dio respuesta al actor en los términos siguientes: Sobre su comunicación, de manera respetuosa le informo que este Tribunal solo se pronuncia en ejercicio de las funciones jurisdiccionales previstas en el artículo 241 de la Constitución Política. De conformidad con dicha norma, tales pronunciamientos se adoptan a través de autos o sentencias que se profieren en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de la ley, o en ejercicio del control concreto mediante la eventual revisión de las acciones de tutela. Debido a lo anterior, no es posible emitir un pronunciamiento frente a su comunicación, toda vez que la misma no se circunscribe a los referidos 7Tutela de 1ª instancia n.˚ 132048 CUI 11001023000020230079800 SANTIAGO PIEDRAHÍTA BERRIO controles jurisdiccionales. Es decir, no está planteada en el marco de un caso particular cuyo conocimiento corresponda a la Corte Constitucional. Se recuerda igualmente que las atribuciones de este Tribunal son de orden jurisdiccional y no consultivo.
caso particular cuyo conocimiento corresponda a la Corte Constitucional. Se recuerda igualmente que las atribuciones de este Tribunal son de orden jurisdiccional y no consultivo. En el expediente de tutela obra constancia de envío de la contestación por parte de la Corte Constitucional el mismo 10 de julio a las 18:23, al correo electrónico suministrado por el actor al momento de radicar su petición santiagopiedrahita06@gmail.com. Ahora, en lo que atañe a los cuestionamientos del tutelante, corresponde a la Sala señalar que la respuesta fue emitida por una servidora judicial competente de conformidad con el acto de delegación. Al respecto, es pertinente señalar que con sustento en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 8 del Acuerdo 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, el presidente de la Corte profirió la Resolución 116 de 24 de marzo de 2020, en virtud de la cual, en uso de sus facultades delegó en el Abogado Sustanciador de la Sala Plena de la Corte Constitucional la atención, trámite y firma de las peticiones que le corresponde atender al presidente de la Corte Constitucional que versen sobre asuntos de carácter administrativo de competencia de la Presidencia de la Corte, tales como: (i) peticiones, quejas, reclamos y sugerencias; (ii) solicitudes de información acerca de las funciones de
sobre asuntos de carácter administrativo de competencia de la Presidencia de la Corte, tales como: (i) peticiones, quejas, reclamos y sugerencias; (ii) solicitudes de información acerca de las funciones de la Corte; (iii) solicitudes de copias de documentos; (iv) inconformidades con providencias judiciales de la Corte o respuestas a PQRS; (v) inconformidades por la no selección de tutelas; (vi) 8Tutela de 1ª instancia n.˚ 132048 CUI 11001023000020230079800 SANTIAGO PIEDRAHÍTA BERRIO solicitudes de publicación de sentencias de la Corte; y (vii) solicitudes de revisión extemporánea de tutelas. En el artículo 2° de esta misma resolución se encuentra la delegación al abogado sustanciador, de la atención, trámite y firma de las peticiones que le corresponda absolver al presidente de la Corporación que versen sobre asuntos que no son competencia de la Corte Constitucional y que deben ser trasladados a otras entidades, por ejemplo: (i) solicitudes de consulta o conceptos jurídicos particulares; (ii) solicitudes de pronunciamientos sobre asuntos de derecho específicos; (iii) solicitudes de intervención en asuntos concretos frente a otras entidades; (iv) solicitudes de asesorías jurídicas; (v) solicitudes de investigación por irregularidades de servidores públicos; y, (vi) solicitudes de cumplimiento de providencias judiciales. La solicitud que radicó el accionante ante este Alto Tribunal se
a otras entidades; (iv) solicitudes de asesorías jurídicas; (v) solicitudes de investigación por irregularidades de servidores públicos; y, (vi) solicitudes de cumplimiento de providencias judiciales. La solicitud que radicó el accionante ante este Alto Tribunal se encuentra enmarcada dentro del derecho de petición, ya que no corresponde a ninguna solicitud en la que se consulte por el estado de alguna actuación judicial adelantada por esta Corte. Por ello, en virtud de lo establecido en la Resolución 116 de 2020, la abogada sustanciadora de la Sala Plena de la Corte Constitucional procedió a dar la respuesta correspondiente. Esto implica que, no son de recibo los argumentos del accionante quien, sin exponer ningún fundamento legal, alega que, para satisfacer su derecho de petición, la respuesta debía ser suscrita por la autoridad que él consideraba idónea para resolver su requerimiento. 9Tutela de 1ª instancia n.˚ 132048 CUI 11001023000020230079800 SANTIAGO PIEDRAHÍTA BERRIO De otra parte, el actor mencionó que la respuesta emitida no fue de fondo, no obstante, se advierte que esta sí dio contestación en los referidos términos, de acuerdo con las funciones atribuidas a la Corte, según lo dispuesto por el artículo 241 de la Constitución Política. El actor no puede pretender que los servidores judiciales extralimiten sus funciones en aras de obtener una respuesta acorde a sus intereses, pues, no es posible que el Alto Tribunal Constitucional, ni su presidente, emita conceptos sobre asuntos determinados fuera de sus pronunciamientos a través de providencias judiciales proferidas en el
extralimiten sus funciones en aras de obtener una respuesta acorde a sus intereses, pues, no es posible que el Alto Tribunal Constitucional, ni su presidente, emita conceptos sobre asuntos determinados fuera de sus pronunciamientos a través de providencias judiciales proferidas en el control abstracto de constitucionalidad de la ley , o en ejercicio del control concreto mediante la eventual revisión de las acciones de tutela. Así las cosas, comoquiera que la petición fue absuelta de manera oportuna por una servidora judicial que cuenta con la delegación para dar respuesta a solicitudes como la presentada en el caso puntual y dicha contestación fue de fondo, se concluye que la Corte Constitucional cumplió con el trámite del derecho de petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política y de la Ley 1755 de 2015. De allí que, este Alto Tribunal de ninguna manera ha vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por el señor Santiago Piedrahíta Berrio, así como tampoco otro derecho fundamental. En virtud de lo anterior, se negará la tutela de los derechos deprecados por el actor. 10Tutela de 1ª instancia n.˚ 132048 CUI 11001023000020230079800
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por Santiago Piedrahíta Berrio.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el
PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por Santiago
Piedrahíta Berrio.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
11Tutela de 1ª instancia n.˚ 132048 CUI 11001023000020230079800
SANTIAGO PIEDRAHÍTA BERRIO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12