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CSJ - STP7956-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7956-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7956-2023 Radicación #130156 Acta 77 Bogotá, D. C., dos (2) mayo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RUBIEL SABOGAL AGUDELO, contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual declaró improcedente la acción presentada contra el Juzgado Penal del Circuito de

Cáqueza. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal 11001600000020200021400.CUI 25000220400020230012401 Número Interno 130156 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Tras ser imputado por el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y adelantarse el trámite de rigor, en audiencia del 19 de enero de 2023 se anunció el sentido del fallo condenatorio en contra de RUBIEL SABOGAL AGUDELO, sin advertir nada sobre la privación de su libertad. El 8 de febrero siguiente tuvo lugar la audiencia de lectura de fallo. Fue condenado a 64 meses de prisión, no se le otorgó ningún subrogado penal y se

SABOGAL AGUDELO, sin advertir nada sobre la privación de su libertad. El 8 de febrero siguiente tuvo lugar la audiencia de lectura de fallo. Fue condenado a 64 meses de prisión, no se le otorgó ningún subrogado penal y se ordenó la captura para la ejecución de la pena. El defensor la apeló, al siguiente día se libró la orden de captura, la cual a juicio del actor desconoció su derecho al debido proceso. Para el accionante, atendiendo la interpretación más favorable del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, la privación de su libertad debió informarse con el sentido de la sentencia y no exclusivamente en ésta, comoquiera que al «[…] establecer que la limitación a la libertad se da por elementos de punibilidad cuando la persona en realidad no ha sido condenada toda vez que su sentencia no ha quedado en firme es una falta clara a la misma línea que se ha dado por medio de la jurisprudencia nacional y que exige una argumentación racional para coartar un derecho». Solicita, en fin, «la cancelación de la orden de captura».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

1. Por auto de 10 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados, oportunidad en la que, además, negó la medida provisional allí solicitada.

2CUI 25000220400020230012401 Número Interno 130156

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2. El Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza defendió la legalidad de su decisión y se remitió a las consideraciones allí expuestas. Aclaró, además,

Número Interno 130156

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2. El Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza defendió la legalidad de su decisión y se remitió a las consideraciones allí expuestas. Aclaró, además, que la orden de captura se impartió con la sentencia.

3. La Fiscalía 4 de Administración Pública de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca hizo un recuento de lo sucedido en el juicio.

4. La Corporación de primera instancia declaró improcedente la tutela tras encontrar razonable la decisión cuestionada.

Se advirtió, de manera preliminar, que al despacho del magistrado ponente le correspondió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que condenó al aquí accionante, frente a lo cual no se había adelantado «[…] actuación procesal alguna» que lo hiciera incurrir en algún impedimento o alterara la competencia del tribunal , «máxime cuando la controversia se suscita en una actuación propia del Juzgado accionado al emitir una orden de captura, que es una decisión que como lo indicó la parte actora, corresponde a una orden que no es susceptible de recursos y por lo tanto tampoco es un asunto que se deba resolver con la apelación de la sentencia». Por lo demás, acotó que, por regla general, cuando no hay lugar a la concesión de subrogados o mecanismos sustitutivos debe darse inmediata captura, como en efecto ocurrió en el asunto.

5. El accionante impugnó el fallo de instancia, insistiendo, en lo

concesión de subrogados o mecanismos sustitutivos debe darse inmediata captura, como en efecto ocurrió en el asunto.

5. El accionante impugnó el fallo de instancia, insistiendo, en lo medular, en los hechos y argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

3CUI 25000220400020230012401 Número Interno 130156 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. Corresponde a la Corte determinar si la orden de captura que se libró en la sentencia de condena dictada en contra de RUBIEL SABOGAL AGUDELO, quebrantó sus derechos fundamentales. Se aclara que a pesar de que el demandante interpuso recurso de apelación la censura vía tutela no versa sobre el contenido de la sentencia en sus aspectos medulares, sino frente a una disposición que atañe a la ejecución de la sanción y, en consecuencia, repercute en el derecho al debido proceso y la libertad. Revisados los elementos de convicción allegados al trámite, encuentra la Sala, tal y como lo advirtió la primera instancia, que los razonamientos plasmados en la determinación reprochada son ajustados a derecho.

Revisados los elementos de convicción allegados al trámite, encuentra la Sala, tal y como lo advirtió la primera instancia, que los razonamientos plasmados en la determinación reprochada son ajustados a derecho. En efecto, el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 dispone que la aprehensión de una persona que ha sido declarada penalmente responsable y no se le ha concedido ningún subrogado penal, debe anunciarse desde el sentido del fallo y, con mayor razón, en la sentencia. Al respecto se recuerda que, de conformidad con la naturaleza del Sistema Penal Acusatorio, la sentencia es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita. En ese sentido, esta Sala ha reiterado: «[…] que la sentencia en el sistema acusatorio es un acto complejo integrado por el anuncio del sentido del fallo y la decisión que lo desarrolla, de manera que las consecuencias que se derivan de uno u 4CUI 25000220400020230012401 Número Interno 130156 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA otro de tales actos siguen el mismo efecto, lo cual irradia a la obligación que tiene el juez de conocimiento de pronunciase sobre la libertad del procesado desde el momento en que anuncia de qué índole será la sentencia y, ante la declaratoria de responsabilidad penal, en caso de no posibilitarse la concesión de subrogados o penas sustitutivas, proveer a garantizar el cumplimiento de la pena con la captura del enjuiciado. Lo anterior sin perjuicio de que , luego de anunciar el sentido del fallo,

posibilitarse la concesión de subrogados o penas sustitutivas, proveer a garantizar el cumplimiento de la pena con la captura del enjuiciado. Lo anterior sin perjuicio de que , luego de anunciar el sentido del fallo, deba adelantarse la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en la cual «se concreta la individualización de la sanción, y se realizan los juicios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena, del cumplimiento de sus fines y de la procedencia de subrogados penales» (CSJ SP2144-2016, 24 feb. 2016, rad. 41712); y que al proferir la sentencia el juez se pronuncie sobre la libertad del implicado, la suspensión de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria, acorde con los preceptos 63 y 68A del Código Penal. (CSJ AP2548-2021, 16 jun. 2021, rad. 56139). En el caso bajo estudio, la medida restrictiva de la libertad para cumplir la pena, se ordenó con la sentencia y no de forma aislada como lo sugirió el accionante. Por lo tanto, no se desconocieron los derechos fundamentales del accionante, puesto que una vez le fueron negados los subrogados penales, el juez de primera instancia consideró necesario en la sentencia ordenar el encarcelamiento del procesado, como se lo autoriza el artículo 450 del Código Penal. El hecho de que la orden de captura no se haya anunciado con el sentido del fallo, no impedía disponerla en la sentencia como así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala al fijar los alcances del artículo 450 citado:

Penal. El hecho de que la orden de captura no se haya anunciado con el sentido del fallo, no impedía disponerla en la sentencia como así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala al fijar los alcances del artículo 450 citado: 5CUI 25000220400020230012401 Número Interno 130156 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA [...] Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente

inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general 6CUI 25000220400020230012401 Número Interno 130156 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva (CSJ SP3353-2020 del 15 de jul. de 2020, rad. 56600). Ante ese panorama, se insiste, como la orden de captura se impartió luego de negarse los subrogados penales o penas sustitutivas, se encuentra conforme a lo dispuesto por el artículo 450 de la Ley 906 de 2004.

56600). Ante ese panorama, se insiste, como la orden de captura se impartió luego de negarse los subrogados penales o penas sustitutivas, se encuentra conforme a lo dispuesto por el artículo 450 de la Ley 906 de 2004. Esa norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017 –con efectos erga omnes– advirtiendo que la orden de encarcelamiento allí consagrada respetó las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no quebrantó el principio de presunción de inocencia. Así, el presunto desconocimiento de la presunción de inocencia por ordenarse su captura sin encontrarse en firme el fallo, encuentra su sustento, además, en el desarrollo que ese particular ha tenido en esta Corporación al concluirse que «[…] la privación de la libertad se justifica por la decisión sobre la responsabilidad penal y debe resolverse a la luz de los fines de la pena y la reglamentación de los subrogados, tal y como se acaba de indicar » (CSJ SP4945-2019). Concluye la Corte que la demanda se torna improcedente. En orden a ello, se confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

7CUI 25000220400020230012401 Número Interno 130156

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. CONFIRMAR el fallo de 27 de marzo de 2023, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual declaró

Número Interno 130156

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. CONFIRMAR el fallo de 27 de marzo de 2023, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por RUBIEL SABOGAL AGUDELO contra el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

PERMISO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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