CSJ - STP7957-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7957-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220114100
Radicación n.° 124431 STP7957-2022 (Aprobado Acta n.° 135) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela promovida por el
Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA E SPECIAL DE G ESTIÓN P ENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES P ARAFISCALES DE LA P ROTECCIÓN S OCIAL
[UGPP], contra la sala de descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, argumentando la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y al principio de «sostenibilidad financiera», por encontrarse inconforme con la decisión mediante la cual concedió la pensión de jubilación a MARÍA V ICTORIA P EÑA ARANGO.CUI: 11001020400020220114100 Tutela de 1ª Instancia n.º 124431 UGPP Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 050013102021201601421.
II. HECHOS 1.- MARÍA V ICTORIA P EÑA A RANGO promovió proceso ordinario laboral contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
II. HECHOS 1.- MARÍA V ICTORIA P EÑA A RANGO promovió proceso ordinario laboral contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN S OCIAL [ UGPP], en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional. El 21 de noviembre de 2017 el Juzgado 21
Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Contra esa determinación PEÑA ARANGO presentó recurso de apelación y el 29 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, la ratificó. 2.- La demandante recurrió el fallo de segundo grado en casación y mediante providencia CSJ SL626-2022, 9 mar. 2022, rad. 89034, la s ala de descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo casó y, en sede de instancia, ordenó: […] REVOCAR la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2017, por el Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, que quedará así:
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a
2CUI: 11001020400020220114100 Tutela de 1ª Instancia n.º 124431 UGPP reconocer y pagar a MARÍA VICTORIA PEÑA ARANGO la pensión de jubilación convencional (artículo 98 convención colectiva 20012004), a partir del 31 de diciembre de 2014, en cuantía inicial de $3.196.500, junto con los incrementos anuales a lugar, en 13 mesadas por año.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a pagar a MARÍA VICTORIA PEÑA ARANGO la suma de $358.935.606 por retroactivo de las mesadas pensionales causadas y exigibles desde el 31 de diciembre de 2014 hasta la de febrero de 2022, sin perjuicio de las que se sigan causando en forma vitalicia. Las mesadas adeudadas deberán ser indexadas de conformidad con la fórmula indicada en la parte considerativa.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones que propuso la demandada. 3.- Inconforme con la anterior determinación, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, promovió acción de tutela contra la autoridad judicial demandada, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y al principio de «sostenibilidad financiera». 4.- Aseguró que en materia prestacional los beneficiarios de las mismas deben reunir la totalidad de los requisitos que para el efecto determina cada norma, que
igualdad, y al principio de «sostenibilidad financiera». 4.- Aseguró que en materia prestacional los beneficiarios de las mismas deben reunir la totalidad de los requisitos que para el efecto determina cada norma, que como es sabido en este caso, la Convención Colectiva de 2001-2004 exigía para otorgar una pensión convencional haber cumplido 20 años de servicio y 50 años de edad en el caso de las mujeres, situación que fue pasada por alto por la demandada que en forma errada determinó que al cumplirse uno de esos dos requisitos ya era beneficiaria de esa 3CUI: 11001020400020220114100 Tutela de 1ª Instancia n.º 124431 UGPP prestación, desconociendo que ello no fue el sentido de la fijación de los requisitos establecidos en esa Convención. 5.- La parte accionante indicó que se pasó por alto lo señalado en el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, donde se estableció claramente que en materia pensional en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, su vigencia sólo iría hasta el 31 de julio de 2010, observándose que para esa fecha, MARÍA VICTORIA PEÑA ARANGO no tenía los 50 años de edad ni los 20 años de servicio, es decir, cuando ya no estaba vigente la Convención Colectiva de Trabajo. 6.- Afirmó que para determinar si un perjuicio es irremediable o no, debe hacerse una valoración objetiva de los aspectos que se expusieron y que demuestran el
6.- Afirmó que para determinar si un perjuicio es irremediable o no, debe hacerse una valoración objetiva de los aspectos que se expusieron y que demuestran el inminente riesgo en el que se hallan los recursos públicos al reconocer una pensión sin el lleno de los requisitos. Resaltó que, aunque se pueda acceder a la acción de revisión, la decisión de la Sala de Casación Laboral debe ser acatada. Por tanto, se trata de una situación grave, en razón a que se deben efectuar unos pagos de sumas de dinero que comprometen los recursos del sistema general de pensiones y la sostenibilidad financiera; es urgente, ya que la aludida acción no reviste las mismas características de la acción de tutela que permita superar la vulneración a los derechos fundamentales deprecados; y es impostergable, pues de lo contrario se generaría una grave afectación a los recursos públicos. 4CUI: 11001020400020220114100 Tutela de 1ª Instancia n.º 124431 UGPP 7.- Insistió en que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial el amparo es procedente ante la violación de los derechos fundamentales que, como se demostró, ello se configura en contra de la UGPP al ser condenada al reconocimiento y pago de una pensión convencional. Solicitó amparar los derechos fundamentales en cabeza de la UGPP y, en consecuencia: […] DEJAR sin efectos la decisión judicial del 09 de marzo de 2022
dictada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE
amparar los derechos fundamentales en cabeza de la UGPP y, en consecuencia: […] DEJAR sin efectos la decisión judicial del 09 de marzo de 2022
dictada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE
CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3, por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional a la señora MARIA VICTORIA PEÑA ARANGO quien no cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios durante la vigencia de la Convención Colectiva 2001-2004.
b.- ORDENAR a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE
CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3 dictar nueva sentencia ajustada a derecho en la cual se nieguen las pretensiones de la demanda laboral, esto es no casando, las sentencias del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL y no revocando la sentencia del JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, por cuanto la señora MARIA VICTORIA PEÑA ARANGO no reunió la totalidad los requisitos señalados en la Convención Colectiva 2001-2004 antes del 31 de julio de 2010 fecha límite de su vigencia. 7.1.- De manera subsidiaria, reclamó que en: […] caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos
[…] caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE
DESCONGESTIÓN No. 3.
5CUI: 11001020400020220114100 Tutela de 1ª Instancia n.º 124431 UGPP Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria la sentencia del 09 de marzo de 2022 proferida
por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN
LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.9.- La Juez 14 Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las principales actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la UGGP.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 8.- En auto del 3 de junio de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó enterar a las accionadas y a los vinculados, quienes respondieron así: 8.1.- El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral solicitó negar el amparo en la medida en que la decisión adoptada por ese cuerpo colegiado no fue caprichosa ni arbitraria, al contrario, la
n.° 3 de la Sala de Casación Laboral solicitó negar el amparo en la medida en que la decisión adoptada por ese cuerpo colegiado no fue caprichosa ni arbitraria, al contrario, la misma fue el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral. 8.2.- MARÍA V ICTORIA P EÑA A RANGO se opuso a las pretensiones de la demanda. Aseguró que la decisión que se pretende atacar fue emitida con total respeto del derecho al debido proceso. Aseguró que en caso de acceder a las pretensiones de la parte accionante se conculcarían sus garantías fundamentales, ya que después de tener la plena seguridad jurídica de haber consolidado su derecho pensional, se estaría dejando sin efecto el reconocimiento de la pensión que adquirió con fundamento en lo señalado en una norma convencional y la jurisprudencia vigente al 6CUI: 11001020400020220114100 Tutela de 1ª Instancia n.º 124431 UGPP momento de dirimirse el conflicto judicial propuesto ante los jueces ordinarios.
IV. CONSIDERACIONES
a. La competencia 9.- La Corte es competente para conocer la acción de tutela interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda
artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. b. Problema jurídico 10.- ¿Se vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y al principio de «sostenibilidad financiera» de la UGPP, la pensión de jubilación convencional a favor de MARÍA VICTORIA PEÑA ARANGO, pese a que, en su criterio, no cumple los requisitos para ello? 10.1.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los «requisitos generales» en el caso concreto 7CUI: 11001020400020220114100 Tutela de 1ª Instancia n.º 124431 UGPP y, (iii) eventualmente, verificará la configuración de las causales específicas sugeridas por la parte actora. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-5902005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 12.- Por un lado, recalcó que la tutela contra
2005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 12.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República. 13.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: 8CUI: 11001020400020220114100 Tutela de 1ª Instancia n.º 124431 UGPP (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores
irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. 14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos 9CUI: 11001020400020220114100 Tutela de 1ª Instancia n.º 124431 UGPP supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos
9CUI: 11001020400020220114100 Tutela de 1ª Instancia n.º 124431 UGPP supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. El amparo es improcedente porque la UGPP tiene la posibilidad de promover la acción de revisión 15.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. No obstante lo anterior, el amparo incumple el principio de subsidiariedad, tal como pasa a explicarse: 16.- En este caso, la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
el amparo incumple el principio de subsidiariedad, tal como pasa a explicarse: 16.- En este caso, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL [UGPP] se encuentra inconforme con la decisión adoptada por la Sala 10CUI: 11001020400020220114100 Tutela de 1ª Instancia n.º 124431 UGPP de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia [ CSJ SL626-2022, 9 mar. 2022, rad. 89034], al interior del proceso laboral en el que se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a favor de MARÍA VICTORIA PEÑA A RANGO. Al respecto, la corte considera que la UGPP cuenta con la posibilidad de promover el recurso extraordinario de revisión, conforme con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual: […] REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y
naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 11CUI: 11001020400020220114100 Tutela de 1ª Instancia n.º 124431 UGPP 17.- Por tanto, dicho medio de impugnación se puede incoar para revocar las decisiones que afecten el erario público, lo cual torna la acción de tutela. Sobre ello, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU427-2016, señaló: […] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho,
e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.” [Negrillas fueras del texto original]. 18.- Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 19.- De otro lado, la acción como mecanismo transitorio es viable para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y para ello se requiere la concurrencia de varios elementos para la estructuración de un daño de tal 12CUI: 11001020400020220114100 Tutela de 1ª Instancia n.º 124431 UGPP
elementos para la estructuración de un daño de tal 12CUI: 11001020400020220114100 Tutela de 1ª Instancia n.º 124431 UGPP naturaleza, los cuales fueron definidos por la Corte Constitucional, en sentencia CC C132-2018, así: […] En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos esté consumado. También indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. La Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.
Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. 20.- Tales presupuestos no se encuentran estructurados en este asunto, pues, aunque para la UGPP el
de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. 20.- Tales presupuestos no se encuentran estructurados en este asunto, pues, aunque para la UGPP el perjuicio se torna irremediable en el entendido que no da espera el acatamiento de la orden judicial que no comparte, y con ello, el pago de sumas de dinero que comprometen los recursos del sistema general de pensiones, tal afirmación se fundamenta en el desconocimiento de una decisión que, en principio, le asiste la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que, mientras subsista genera efectos en contra de la parte condenada, la que resultó vencida en la actuación. 13CUI: 11001020400020220114100 Tutela de 1ª Instancia n.º 124431 UGPP
21.- A pesar de que la UGPP señala que se encuentra comprometido el sistema general de pensiones, tal aseveración no es de recibo, pues se trata de una trabajadora que resultó favorecida con la pensión convencional de jubilación, en virtud de las cotizaciones que realizó durante su vida laboral, además, se trata de una sola persona beneficiada con la determinación, por lo que difícilmente podrán verse afectados los recursos de la entidad por el hecho de acceder al pago de la mesada. 22.- Ahora, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la parte accionante haya sido
hecho de acceder al pago de la mesada. 22.- Ahora, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la parte accionante haya sido discriminada por la autoridad judicial demandada, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter-partes. e. Conclusión 23.- En síntesis, la UGPP no demostró la necesidad de superar el principio de subsidiariedad, al existir un medio de defensa judicial idóneo para postular los fundamentos de su inconformidad y exigir el respeto de sus derechos 14CUI: 11001020400020220114100 Tutela de 1ª Instancia n.º 124431 UGPP fundamentales [recurso extraordinario de revisión], la acción de tutela se torna improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
V. RESUELVE Primero. Declarar improcedente el amparo propuesto por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA E SPECIAL DE G ESTIÓN P ENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES P ARAFISCALES DE LA P ROTECCIÓN S OCIAL
[UGPP].
por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA E SPECIAL DE G ESTIÓN P ENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES P ARAFISCALES DE LA P ROTECCIÓN S OCIAL
[UGPP].
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 15CUI: 11001020400020220114100 Tutela de 1ª Instancia n.º 124431 UGPP
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16