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CSJ - STP7958-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7958-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001023000020220076700

Radicación n.° 124467 STP7958-2022 (Aprobado Acta n.° 135) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por MÓNICA A RLENE DEL P ILAR B ARRERA R OMERO contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. En síntesis, la accionante argumenta que elevó petición de información ante la autoridad accionada y la respuesta ofrecida no se relaciona con el objeto de su solicitud.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES

1.- El 26 de abril de 2022, MÓNICA ARLENE DEL PILAR BARRERA ROMERO radicó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicialcon el propósito de obtener copia deCUI: 11001023000020220076700 Tutela de 1ª Instancia n.º 124467 MÓNICA ARLENE DEL PILAR BARRERA ROMERO los informes de gestión y supervisión del contrato suscrito con el consorcio LINKTIC MUSCOGEE RAMA JUDICIAL. No obstante, el 13 de mayo de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial respondió al requerimiento efectuado y remitió el enlace del SECOP II para acceder a la carpeta virtual del contrato suscrito con el consorcio. Sin

Administración Judicial respondió al requerimiento efectuado y remitió el enlace del SECOP II para acceder a la carpeta virtual del contrato suscrito con el consorcio. Sin embargo, ella considera que lo pedido no fue el contrato o su trámite de adjudicación sino los informes de gestión y supervisión. 2.- MÓNICA ARLENE DEL PILAR BARRERA ROMERO quedó inconforme con la respuesta ofrecida por la autoridad requerida e interpuso acción de tutela en su contra el 31 de mayo de 2022. Adujo que la respuesta emitida no corresponde a la información que solicitó. 3.- En contestación a esta tutela, el apoderado judicial del Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicialindicó que el 13 de mayo de 2022 emitió respuesta al requerimiento de la actora. En dicha oportunidad, se le explicó a la actora que la información solicitada es de conocimiento público y se encuentra en la plataforma digital del Secop II y, en consecuencia, procedió a remitir los enlaces de acceso. Agregó que, ante la dificultad de la accionante para acceder a los enlaces y conocer la información requerida, a través del oficio DEAJCP022-147 de 8 de junio de 2022 se ofreció una nueva respuesta donde se indican los pasos para manipular la plataforma digital del Secop II y acceder a la información pedida. En ese sentido, argumenta que se configuró una carencia actual de objeto 2CUI: 11001023000020220076700 Tutela de 1ª Instancia n.º 124467

MÓNICA ARLENE DEL PILAR BARRERA ROMERO

argumenta que se configuró una carencia actual de objeto 2CUI: 11001023000020220076700 Tutela de 1ª Instancia n.º 124467 MÓNICA ARLENE DEL PILAR BARRERA ROMERO por hecho superado, ya que el objeto del requerimiento fue contestado en debida forma.

III. CONSIDERACIONES

a. La competencia 4.- De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura. b. Hecho superado por respuesta oportuna, de fondo y completa 5.- La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando en el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que torna inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional se configura una carencia actual de objeto , circunstancia que se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir el juez no tendría efectos materiales. 6.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se presenta en tres eventos: cuando se configura (i) un hecho superado, (ii) un daño consumado o cuando (iii) acaece una situación sobreviniente.

3CUI: 11001023000020220076700 Tutela de 1ª Instancia n.º 124467 MÓNICA ARLENE DEL PILAR BARRERA ROMERO 6.1El hecho superado supone un comportamiento de

3CUI: 11001023000020220076700 Tutela de 1ª Instancia n.º 124467 MÓNICA ARLENE DEL PILAR BARRERA ROMERO 6.1El hecho superado supone un comportamiento de la parte accionada que genera la cesación del hecho vulnerador de los derechos fundamentales, el cual debe tener lugar entre la interposición de la solicitud de amparo y el fallo. De esta forma, la intervención del juez constitucional se desnaturaliza porque la accionada ha reestablecido los derechos de la parte actora. 6.2.- El daño consumado se configura cuando antes del respectivo fallo se alcanza a materializar la amenaza o peligro que el actor denunció a través del mecanismo constitucional, lo que hace desaparecer la naturaleza preventiva de la acción y lo único procedente sería el resarcimiento del daño conculcado. 6.3.- El advenimiento de una situación sobreviniente se estructura cuando surge una circunstancia ajena a la voluntad de la parte demandada y torna inocua la protección pedida en la acción de tutela. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-431 de 2019 explicó que para la configuración de este fenómeno jurídico es indispensable que: “(i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o (iii) que estas no se puedan satisfacer.”. 7.- En este caso, MÓNICA ARLENE DEL PILAR BARRERA ROMERO interpuso esta acción de tutela porque el Consejo

del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o (iii) que estas no se puedan satisfacer.”. 7.- En este caso, MÓNICA ARLENE DEL PILAR BARRERA ROMERO interpuso esta acción de tutela porque el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicialno respondió a su solicitud 4CUI: 11001023000020220076700 Tutela de 1ª Instancia n.º 124467 MÓNICA ARLENE DEL PILAR BARRERA ROMERO tendiente a obtener los informes de gestión y supervisión del contrato suscrito con el consorcio LINKTIC MUSCOGEE RAMA JUDICIAL, sino que se limitó a remitir los enlaces virtuales de acceso a la plataforma del Secop II donde se encuentra condensada la información alusiva a ese contrato. 8.- No obstante, una vez revisado el expediente se pudo establecer que la autoridad accionada emitió dos respuestas de cara al requerimiento de la actora; en primer lugar, el 13 de mayo de 2022, en donde le remitió los enlaces virtuales para acceder a la información solicitada y, en segundo lugar, el 8 de junio siguiente le explicó el procedimiento para que pudiera acceder a dicha información. 9.- Ahora bien, la accionante afirma que la autoridad accionada no le entregó la información solicitada -informes de gestión y supervisión del contrato-. Sin embargo, en la segunda respuesta ofrecida se percibe que la información que reposa en la plataforma está relacionada con la “ejecución del contrato ”, cuya etapa contractual recoge la información respecto de la cual la actora elevó la petición.

segunda respuesta ofrecida se percibe que la información que reposa en la plataforma está relacionada con la “ejecución del contrato ”, cuya etapa contractual recoge la información respecto de la cual la actora elevó la petición. 10.- Así la cosas, la Sala advierte que, en efecto, existió un escenario de vulneración porque la autoridad judicial sobrepasó los plazos legales para responder la petición de la demandante. Sin embargo, no es menos cierto que la violación al derecho fundamental de petición cesó al momento de la emisión de la segunda respuesta, la cual se produjo con ocasión al presente trámite constitucional, porque el primer pronunciamiento de la entidad tenía 5CUI: 11001023000020220076700 Tutela de 1ª Instancia n.º 124467 MÓNICA ARLENE DEL PILAR BARRERA ROMERO falencias en la información ofrecida. Además, la autoridad accionada aportó las respectivas constancias de notificación de las respuestas ofrecidas.

11.- De esta manera, se tiene que las dos respuestas 1 ofrecidas por la autoridad accionada se complementan para contestar el requerimiento efectuado por la actora. Así, la Sala advierte que el fin perseguido por la accionante se encuentra satisfecho y, por esa razón, resulta incuestionable la consolidación de una carencia actual de objeto por hecho superado. d. Conclusión 12.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta de que el Consejo

superado. d. Conclusión 12.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta de que el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicialemitió respuesta por fuera de los tiempos establecidos en la ley pero fue clara, completa y de fondo ante la solicitud de información promovida por MÓNICA ARLENE DEL PILAR BARRERA ROMERO y, bajo ese entendido, la circunstancia que generó la vulneración del derecho fundamental de petición desapareció. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 1 En ambas oportunidades las respuesta fueron remitidas al correo electrónico monica.barrera@cpeconsultores.com, Cfr. respuesta ofrecida por la autoridad

accionada RESPUESTA AT 2022 767 MONICA ARLENE DEL PILAR BARRERA

ROMERO.doc y CORREO NOTIFICANDO RESPUESTA PETICION.msg.

6CUI: 11001023000020220076700 Tutela de 1ª Instancia n.º 124467 MÓNICA ARLENE DEL PILAR BARRERA ROMERO Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. RESUELVE Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela instaurada por

MÓNICA ARLENE DEL PILAR BARRERA ROMERO.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada

Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela instaurada por

MÓNICA ARLENE DEL PILAR BARRERA ROMERO.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 7CUI: 11001023000020220076700 Tutela de 1ª Instancia n.º 124467

MÓNICA ARLENE DEL PILAR BARRERA ROMERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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