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CSJ - STP7958-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7958-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7958-2023 Radicación #130343 Acta 87 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –S.A.E.– contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual amparó los derechos fundamentales de LUZ DARLIN PEREA PALACIOS y sus hijos M,M Y M.M.P Y C.C.B.P., dentro de la acción de tutela promovida por su apoderado judicial en contra de la recurrente y la Fiscalía 65 Especializada de

Extinción de Dominio de Medellín.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 16 de junio de 2021 LUZ DARLIN PEREA PALACIOS adquirió mediante compraventa el inmueble identificado con M.I. 100-145105, ubicadoCUI 17001220400020230005501

Número Interno 130343 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA en la Urbanización Villa Café en la ciudad de Manizales, en el cual vive con sus hijos menores de edad M,M Y M.M.P Y C.C.B.P.. El bien se afectó con el gravamen de patrimonio de familia. La Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín inició trámite de esa naturaleza en su contra dentro del radicado 110016099068202200336ED, en el cual vinculó dicho bien asociado a Leovigildo Palacios

trámite de esa naturaleza en su contra dentro del radicado 110016099068202200336ED, en el cual vinculó dicho bien asociado a Leovigildo Palacios Mosquera, “progenitor de sus hijos”. Mediante resolución del 2 de diciembre de 2022 dispuso las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. En cumplimiento de ello, el 23 de febrero de 2023 la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –S.A.E.– le comunicó que debía hacer la entrega voluntaria del inmueble el día 8 de marzo de 2023, so pena del lanzamiento. A juicio de la demandante, las determinaciones de las entidades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales y los de sus hijos, porque desconocieron que el inmueble está afectado con patrimonio familiar lo que implica que es inembargable, que no cuentan con recursos económicos, que los ocupantes del bien son menores de edad y que es su única vivienda, por lo que desalojarlos los dejaría sin un techo donde refugiarse. Tales circunstancias, en su sentir, configuran un perjuicio irremediable que viabiliza el amparo de tutela de forma excepcional y transitorio. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda de su protección, y solicitó ordenar a las autoridades demandadas que se les permita habitar el inmueble “al menos” por el tiempo que dure el proceso y hasta que se produzca una decisión definitiva.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

1CUI 17001220400020230005501 Número Interno 130343

inmueble “al menos” por el tiempo que dure el proceso y hasta que se produzca una decisión definitiva.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

1CUI 17001220400020230005501 Número Interno 130343

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Por auto del 13 de marzo de 2023, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción.

2. La Fiscalía 65 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de Medellín manifestó que adelanta el trámite de esa naturaleza radicado 2022-00336 en contra de LUZ DARLIN PEREA PALACIOS, al interior del cual emitió resolución de medidas cautelares en fase inicial, por cuyo medio se afectaron varios bienes, entre ellos los que figuran de propiedad de la mencionada. Indicó que una vez se materializa la medida cautelar, son dejados a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –S.A.E.–, de conformidad con las Leyes 1708 de 2014 y 1849 de 2017.

Defendió la legalidad de su determinación, para lo cual expresó que en ella se encuentran debidamente justificados los razonamientos fácticos, jurídicos y probatorios, al igual que el test de proporcionalidad, para la implementación de la medida cautelar. Esta le fue debidamente notificada a PEREA PALACIOS y su apoderado, con el fin de que ejerza su derecho de defensa y contradicción. Con base en ello sostuvo que no han vulnerado los derechos de la demandante, porque las actuaciones desplegadas se ajustan a la ley y la

defensa y contradicción. Con base en ello sostuvo que no han vulnerado los derechos de la demandante, porque las actuaciones desplegadas se ajustan a la ley y la constitución. Solicitó declarar improcedente la acción.

3. Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –S.A.E.– solicitó desestimar las pretensiones de la demanda y ordenar su desvinculación.

Sustentó que su función legal se ciñe a la administración de bienes inmersos en procesos de extinción del derecho de dominio, sin tener injerencia en las decisiones judiciales. No está facultada, pues, para interferir en el proceso de esa naturaleza o adoptar alguna determinación, cuya competencia exclusiva es de la fiscalía. 2CUI 17001220400020230005501 Número Interno 130343 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por ello, en el caso concreto, explicó, carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene la facultad de determinar sobre la viabilidad de las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, expresó que el fin de las medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio riñen con la idea de permitir que los bienes que están en reparo por la entidad judicial, puedan seguir siendo de disposición y uso de los afectados, razón por la cual su función legal es, luego de ordenada la medida cautelar por parte de la fiscalía, notificar y procurar la entrega voluntaria del predio. Y para ello, de ser necesario, cumplir con las funciones de policía administrativa delegadas por la ley.

4. El Tribunal de primera instancia amparó el derecho fundamental a la vivienda digna y los derechos fundamentales de los niños en favor de LUZ

voluntaria del predio. Y para ello, de ser necesario, cumplir con las funciones de policía administrativa delegadas por la ley.

4. El Tribunal de primera instancia amparó el derecho fundamental a la vivienda digna y los derechos fundamentales de los niños en favor de LUZ DARLIN PEREA PALACIOS y sus hijos M,M Y M.M.P Y C.C.B.P..

Estableció que pese a que en su respuesta la Fiscalía 65 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de Medellín argumentó que en la resolución de medidas cautelares en fase inicial estableció los argumentos fácticos, jurídicos y de ponderación para la afectación del bien con MI 100145105, lo cierto es que no fue aportada al trámite, razón por la cual resultó imposible verificar si para adoptar esa determinación se tuvo en cuenta el componente de patrimonio de familia inembargable. Aludió al marco legal y jurisprudencial que regula la figura jurídica del patrimonio de familia inembargable y, con base en ello, estableció que en el caso particular la ejecución de las medidas cautelares impuestas al predio en el que conviven los accionantes previene la estructuración de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales y, por ende, procede la intervención del juez de tutela. 3CUI 17001220400020230005501 Número Interno 130343 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En consecuencia, ordenó “ a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E.–, en coordinación con la Fiscalía 65 adscrita a la Dirección

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En consecuencia, ordenó “ a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E.–, en coordinación con la Fiscalía 65 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de Medellín, que, en el ámbito de sus competencias y, en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia, se abstengan de proceder al lanzamiento de los menores del inmueble objeto de la acción de extinción de dominio, mientras se adopte una decisión definitiva dentro del proceso de extinción de dominio.”

5. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –S.A.E.– impugnó el fallo. Insistió en sus argumentos de oposición a la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

En el presente asunto, la petición de amparo promovida por LUZ DARLIN PEREA PALACIOS, en nombre propio y en representación de sus hijos, se orientó a que la Fiscalía 65 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de Medellín y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –S.A.E.–, no ejecuten la medida provisional de entrega real y material del inmueble identificado con M.I. 100-145105 , ubicado en la Urbanización Villa Café en la ciudad de Manizales, ordenada en la resolución del 2 de diciembre

–S.A.E.–, no ejecuten la medida provisional de entrega real y material del inmueble identificado con M.I. 100-145105 , ubicado en la Urbanización Villa Café en la ciudad de Manizales, ordenada en la resolución del 2 de diciembre de 2022, hasta tanto se defina de fondo el proceso de extinción de dominio radicado 2022-00336. Fundamentó que es un bien cobijado con patrimonio de familia inembargable. La Sala anuncia que la acción de tutela es improcedente para el propósito buscado por la demandante y, en razón de ello, el fallo impugnado se revocará. 4CUI 17001220400020230005501 Número Interno 130343 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En el caso presentado la intervención del juez constitucional se torna inviable dado que, eso es claro, la actuación se encuentra en curso y, por tanto, es al interior de la misma donde corresponde a la parte interesada exponer su tesis relativa al presunto desconocimiento de sus derechos y garantías por cuenta de las decisiones adoptadas en su desarrollo. No puede convertirse el mecanismo de tutela en una instancia supletoria o alternativa, tampoco adicional, a las señaladas por el ordenamiento del respectivo procedimiento. Al juez de tutela le está vedado inferir en trámites ajenos a los de su competencia, cuando el asunto cuenta con una autoridad natural con funciones propias y discrecionales asignadas por la ley. La Corte no desconoce el eventual drama que la demandante puede estar padeciendo con la imposición de las medidas cautelares censuradas. Sin embargo, ello no es criterio suficiente para que el juez constitucional acceda a

La Corte no desconoce el eventual drama que la demandante puede estar padeciendo con la imposición de las medidas cautelares censuradas. Sin embargo, ello no es criterio suficiente para que el juez constitucional acceda a sus pretensiones, pues las decisiones que se adoptan al interior del proceso de extinción de dominio están sujetas a criterios de legalidad, los cuales necesariamente deben ser analizados y considerados por la autoridad competente y, por supuesto, al interior del procedimiento correspondiente. El proceso se surte bajo el régimen de la Ley 1708 de 2014. Es en dicho escenario procesal, ante el funcionario natural, en donde debe la accionante, por sí misma o a través de su abogado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías y que resulten contrarias a sus intereses. Al interior de ese escenario ordinario la ley le confiere los correspondientes mecanismos para activar sus derechos. En concreto, el artículo 111 de la mentada ley tiene previsto el control de legalidad de las medidas cautelares impuestas en el trámite extintivo del derecho de dominio, a través del cual puede exponer su desacuerdo con tal decisión y reclamar la revisión de su 5CUI 17001220400020230005501 Número Interno 130343 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA imposición para mantenerlas o no en firme. Esto, conforme lo indica la norma, ante los jueces de extinción de dominio competentes. Adicionalmente, la accionante tiene a su disposición solicitar el

imposición para mantenerlas o no en firme. Esto, conforme lo indica la norma, ante los jueces de extinción de dominio competentes. Adicionalmente, la accionante tiene a su disposición solicitar el levantamiento de la medida cautelar o pedir que el bien se le deje en depósito provisional, incluso, puede acudir a solicitudes de declaratoria de nulidad. Se tratan, pues, de los mecanismos de protección idóneos a su alcance para la defensa de sus garantías de orden superior. Al existir un proceso en desarrollo que se muestra como el escenario ordinario y natural de discusión, la tutela se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Ello impide al juez de tutela adoptar decisiones de fondo y definitivas, pues se estaría vaciando y desplazando la competencia del juez natural. Además de lo anterior, como lo ha esclarecido la Corte en casos similares1, se advierte que la parte interesada puede demandar el acto administrativo que dispuso la afectación del bien en presunto desconocimiento del patrimonio de familia, mediante las acciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares y con ellas evitar, provisionalmente, la ejecución de dicho acto, conforme lo previsto en los artículos 138 y 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Vía que, igualmente, se ofrece idónea para la defensa de las garantías de

provisionalmente, la ejecución de dicho acto, conforme lo previsto en los artículos 138 y 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Vía que, igualmente, se ofrece idónea para la defensa de las garantías de la demandante, comoquiera que, el artículo 233 de ese Estatuto, establece que la medida cautelar puede ser solicitada desde la presentación de la demanda, cuyo traslado se correrá por el juez o magistrado que conozca de la misma, para que el demandado se pronuncie sobre ella de forma inmediata, plazo que correrá 1 CSJ STP17061, rad. 127622, 15 dic. 2022. 6CUI 17001220400020230005501 Número Interno 130343 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA en forma independiente al de la contestación de la acción. Por ende, dicho trámite también está a su alcance para proponer la transgresión de sus derechos que conlleva la resolución en cuestión que ahora alegó. De hecho, esa legislación fue aún más allá y consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del precepto 234 que indica: «Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.»

previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.» Entonces, existen en el ordenamiento jurídico instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada por la accionante y obtener lo que por vía de amparo constitucional pretende. No existe pues, razón que viabilice la acción de tutela, en franco desconocimiento de su naturaleza residual y subsidiaria. Se impone revocar, por consiguiente, el fallo impugnado y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de LUZ DARLIN PEREA PALACIOS en representación de sus hijos M,M Y M.M.P Y C.C.B.P., en contra de la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E.–. 7CUI 17001220400020230005501 Número Interno 130343 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR la sentencia del 28 de marzo de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y, en su lugar, DECLARAR

RESUELVE:

1. REVOCAR la sentencia del 28 de marzo de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de LUZ DARLIN PEREA PALACIOS en representación de sus hijos M,M Y M.M.P Y C.C.B.P., en contra de la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –S.A.E.–.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

8CUI 17001220400020230005501 Número Interno 130343

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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