CSJ - STP7959-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7959-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220115800
Radicado n.o 124481 STP7959-2022 (Aprobado acta n° 135) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por RODRIGO SÁNCHEZ GIL contra el Juzgado 26 Penal del Circuito de conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Medellín, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En síntesis, el actor acude al amparo para solicitar que se conceda la prisión domiciliaria por grave enfermedad, al exponer que aquella temática fue motivo de apelación en el fallo condenatorio emitido el 3 de marzo de 2022, el cual está pendiente de ser resuelto.CUI: 11001020400020220115800
Tutela de 1ª Instancia n.º124481
RODRIGO SÁNCHEZ GIL
II. HECHOS 1.- El 3 de marzo de 2022 el Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín condenó a RODRIGO SÁNCHEZ G IL a 148 meses de prisión como autor de los punibles de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en razón de la prohibición legal de la Ley 1098 de 2016.
en concurso homogéneo y sucesivo. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en razón de la prohibición legal de la Ley 1098 de 2016. 2.- Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de apelación con el objeto principal de cuestionar la responsabilidad penal y, de forma subsidiara, pedir la concesión de la prisión domiciliaria por grave enfermedad. 3.- El 22 de marzo el recurso vertical fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, donde se encuentra en la actualidad. 4.- RODRIGO SÁNCHEZ GIL, mediante apoderado, acudió al amparo para exponer que, en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, pidió la concesión de la prisión domiciliaria por grave enfermedad y adjuntó los medios de prueba necesarios; sin embargo, en el fallo del 3 de marzo de 2022 el Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, no se pronunció frente a ello, al establecer que aquella temática debía ser resuelta por el juzgado de 2CUI: 11001020400020220115800 Tutela de 1ª Instancia n.º124481 RODRIGO SÁNCHEZ GIL ejecución de penas y medidas de seguridad, situación por la cual, entre otras, apeló esa decisión. Pidió que se conceda la prisión domiciliaria citada.
III. ANTECEDENTES 5.- La Sala admitió la acción de tutela en contra del Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala
cual, entre otras, apeló esa decisión. Pidió que se conceda la prisión domiciliaria citada.
III. ANTECEDENTES 5.- La Sala admitió la acción de tutela en contra del Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Medellín, y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso n.o 05001-60-00207-2015-0087, el USPEC, la Fiduciaria Central, la Policía Metropolitana, la cárcel, y la Secretaría de Salud, todos de Medellín, el INPEC y Sanitas EPS; quienes se pronunciaron así: 5.1.- La procuradora 147 Judicial II Penal de Medellín pidió que se declare improcedente el amparo por no colmarse el presupuesto de subsidiariedad, pues se encuentra en curso el recurso de apelación que impetró el accionante. 5.2.- El juez 26 Penal del Circuito de la capital de Antioquia adujo que condenó al actor por los ilícitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo; igualmente, que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por prohibición legal. Resaltó que en el fallo no resolvió la petición de prisión domiciliaria por grave enfermedad al considerar que ese tema debía ser resuelto por
3CUI: 11001020400020220115800 Tutela de 1ª Instancia n.º124481
RODRIGO SÁNCHEZ GIL
enfermedad al considerar que ese tema debía ser resuelto por 3CUI: 11001020400020220115800 Tutela de 1ª Instancia n.º124481 RODRIGO SÁNCHEZ GIL el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad. Sostuvo que ese asunto fue objeto del recurso de apelación el cual está pendiente de ser resuelto. 5.3.- El fiscal 96 Seccional Delegado de CAIVAS sostuvo que las pretensiones del demandante no se dirigen en su contra. 5.4.- El director de la Cárcel de Bellavista sostuvo que la Regional Noroeste del INPEC es el encargado de asignar los cupos en las cárceles a cargo del INPEC; además, que las pretensiones del accionante no se dirigen contra esa entidad. 5.5.- El representante legal de Sanitas E.P.S. refirió que el actor se encuentra afiliado a esa entidad y padece de: “
(30/07/2019) TRASTORNOS MENTALES Y DEL
COMPORTAMIENTO DEBIDOS AL USO DE TABACO:
SÍNDROME DE DEPENDENCIA (F172); (30/07/2019) QUERATOSIS ACTÍNICA (L570); (30/07/2019) TUMOR MALIGNO DE LA PIEL DE OTRAS PARTES Y DE LAS NO ESPECIFICADAS DE LA CARA (C443); (30/04/2019) QUERATOSIS ACTÍNICA (L570); (29/03/2014) HIPERLIPIDEMIA MIXTA (E782); (23/09/2013) HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA) (I10X);
HIPERLIPIDEMIA MIXTA (E782); (23/09/2013) HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA) (I10X);
(23/09/2013) DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE SIN MENCIÓN DE COMPLICACIÓN”. Igualmente, hizo un listado extenso de las autorizaciones de citas médicas y exámenes practicados al 4CUI: 11001020400020220115800 Tutela de 1ª Instancia n.º124481 RODRIGO SÁNCHEZ GIL accionante en el año 2022, precisando que no existe ninguna valoración pendiente. 5.6.- El magistrado ponente del tribunal accionado adujo que el 24 de marzo de 2022 le fue repartido el recurso de apelación propuesto por el actor, en el cual objetó lo relacionado con la prisión domiciliaria por grave enfermedad, aspecto que será analizado al resolver ese medio de impugnación pues, hace parte de los ataques contra el fallo, por tanto, la acción debe ser declarada improcedente. 5.6.1.- Adujo que en la actualidad tiene a cargo 87 procesos ordinarios; sin embargo, atendiendo el estado de salud del actor le dará prelación y resolverá el asunto en el menor tiempo posible. Igualmente adjuntó 7 autos en los cuales autorizó el traslado del demandante a varias valoraciones médicas.
II. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del
valoraciones médicas.
II. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. 5CUI: 11001020400020220115800 Tutela de 1ª Instancia n.º124481
RODRIGO SÁNCHEZ GIL
b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar los siguientes problemas jurídicos: ¿Es procedente que el juez de tutela le conceda al demandante la prisión domiciliaria por grave enfermedad, cuando está en trámite el recurso de apelación que aquel interpuso contra el fallo condenatorio emitido el 3 de marzo de 2022 por el Juzgado 26 Penal del Circuito de conocimiento, donde se solicitó la concesión de dicho subrogado? ¿Los accionados quebrantaron el derecho a la salud del accionante? 8.- Para abordar el estudio de los problemas descritos, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, en caso de superar el ítem anterior, (iii) la eventual configuración de las causales
judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, en caso de superar el ítem anterior, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor, (iv) verificará la posible lesión del derecho a la salud.
6CUI: 11001020400020220115800 Tutela de 1ª Instancia n.º124481
RODRIGO SÁNCHEZ GIL
c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los
procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la 7CUI: 11001020400020220115800 Tutela de 1ª Instancia n.º124481 RODRIGO SÁNCHEZ GIL providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución.
11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados
defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución.
11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que 8CUI: 11001020400020220115800 Tutela de 1ª Instancia n.º124481 RODRIGO SÁNCHEZ GIL procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones
consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, iii) el ataque constitucional fue interpuesto dentro de un lapso razonable, y, v) no se dirige contra una sentencia de tutela. Sin embargo, se incumple el principio de subsidiariedad como se pasa a ver. 13.- De los medios de conocimiento aportados a la actuación, se conoce que, en el fallo emitido el 3 de marzo de 2022, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín condenó a RODRIGO SÁNCHEZ GIL a 148 meses de prisión como autor de los punibles de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en razón de la prohibición legal de la Ley 1098 de 2016. Igualmente, no se pronunció sobre la domiciliaria con fundamento en grave enfermedad, 9CUI: 11001020400020220115800 Tutela de 1ª Instancia n.º124481 RODRIGO SÁNCHEZ GIL al considerar que esa temática debía ser resuelta por el juez de ejecución de penas. 14.- Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de apelación con el objeto principal de cuestionar la
al considerar que esa temática debía ser resuelta por el juez de ejecución de penas. 14.- Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de apelación con el objeto principal de cuestionar la responsabilidad penal de su apoderado y, de forma subsidiaria, objetar la decisión relacionada con la concesión de la prisión domiciliaria por grave enfermedad. En su criterio, el accionante sí cumple con los presupuestos para acceder a ella, además, el juez de conocimiento sí era competente para resolver ese pedimento. 15.- El 22 de marzo el recurso vertical fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín donde se encuentra en la actualidad. Adicionalmente, se conoce que al despacho al cual fue asignado el asunto tiene a su cargo 87 procesos ordinarios, dentro de los cuales se encuentra el asunto del accionante; sin embargo, el magistrado ponente indicó que, debido al estado de salud de aquel, dará prelación al asunto y lo resolverá lo antes posible. 16.- Ante ese panorama, se advierte que el juez constitucional no puede pronunciarse sobre la prisión domiciliaria por grave enfermedad reclamada por el accionante, en tanto, esa temática fue objeto del recurso de apelación que está en trámite, es decir, que le corresponde al tribunal, al desatar el mismo, determinar si la decisión adoptada por el Juzgado 26 Penal del Circuito de 10CUI: 11001020400020220115800
tribunal, al desatar el mismo, determinar si la decisión adoptada por el Juzgado 26 Penal del Circuito de 10CUI: 11001020400020220115800 Tutela de 1ª Instancia n.º124481 RODRIGO SÁNCHEZ GIL Conocimiento fue acertada o no, y, adoptar las decisiones que estime pertinentes en torno a ello. 17.- De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que no le está permitido al juez de tutela intervenir en dicha causa, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de apelación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 1. En sentencia C-590 de 2005 2, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del
agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción 1 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11CUI: 11001020400020220115800 Tutela de 1ª Instancia n.º124481 RODRIGO SÁNCHEZ GIL constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última3. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes
alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración4. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. 18.- Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. 19.1.- En todo caso, se pone de presente a la parte actora que cuenta con la posibilidad de solicitar el sustituto por grave enfermedad ante el juez de conocimiento en virtud 3 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012
por grave enfermedad ante el juez de conocimiento en virtud 3 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12CUI: 11001020400020220115800 Tutela de 1ª Instancia n.º124481 RODRIGO SÁNCHEZ GIL de lo indicado en AP2356-2020 “ya la Sala se ha ocupado de la sustitución de la ejecución de la pena en los casos en los que la sentencia no ha cobrado ejecutoria, señalando que corresponde al juez de conocimiento examinar lo relacionado con la libertad del procesado a la luz de los subrogados penales, los fines de la pena y su forma de ejecución (CSJ SP4945-2019, 13 nov. Radicado 53863).” e. El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad 19.- La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones 5, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia 6, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, « tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia» , por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunos derechos
sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, « tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia» , por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos. 5 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas. 13CUI: 11001020400020220115800 Tutela de 1ª Instancia n.º124481 RODRIGO SÁNCHEZ GIL 20.- En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: […] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se
fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. 21.- De la información allegada, se conoce que el accionante se encuentra afiliado en salud, a través del régimen contributivo, a Sanitas E.P.S., además padece de:
(30/07/2019) TRASTORNOS MENTALES Y DEL
COMPORTAMIENTO DEBIDOS AL USO DE TABACO: SÍNDROME
DE DEPENDENCIA (F172); (30/07/2019) QUERATOSIS ACTÍNICA
(30/07/2019) TRASTORNOS MENTALES Y DEL
COMPORTAMIENTO DEBIDOS AL USO DE TABACO: SÍNDROME
DE DEPENDENCIA (F172); (30/07/2019) QUERATOSIS ACTÍNICA
(L570); (30/07/2019) TUMOR MALIGNO DE LA PIEL DE OTRAS PARTES Y DE LAS NO ESPECIFICADAS DE LA CARA (C443); (30/04/2019) QUERATOSIS ACTÍNICA (L570); (29/03/2014) HIPERLIPIDEMIA MIXTA (E782); (23/09/2013) HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA) (I10X); (23/09/2013) DIABETES
MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE SIN MENCIÓN DE
COMPLICACIÓN”.
14CUI: 11001020400020220115800 Tutela de 1ª Instancia n.º124481 RODRIGO SÁNCHEZ GIL 22.- Igualmente, la E.P.S. citada ha generado las siguientes autorizaciones: 25/05/2022 - BACILOSCOPIA COLORACIÓN ACIDO ALCOHOLRESISTENTE [ZIEHL-NEELSEN].
25/05/2022ECOGRAFÍA DE HÍGADO, PÁNCREAS, VÍA BILIAR Y
VESÍCULA 25/05/2022 - CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR
NUTRICIÓN Y DIETÉTICA.
25/05/2022 - CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR
DERMATOLOGÍA.
NUTRICIÓN Y DIETÉTICA.
25/05/2022 - CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR DERMATOLOGÍA. 05/05/2022 - ADMINISTRACIÓN [APLICACIÓN] DE PRUEBA
NEUROPSICOLÓGICA (CUALQUIER TIPO) (CADA UNA).
04/05/2022 - RADIOGRAFÍA DE TÓRAX (P.A. O A.P. Y LATERAL, DECÚBITO LATERAL, OBLICUAS O LATERAL) 04/05/2022 - HEMATOCRITO, HEMOGLOBINA,
MICROALBUMINURIA AUTOMATIZADA EN ORINA PARCIAL,
HEMOGLOBINA GLICOSILADA AUTOMATIZADA, COLESTEROL
DE ALTA DENSIDAD, COLESTEROL TOTAL, GLUCOSA EN SUERO
U OTRO FLUIDO DIFERENTE A ORINA, POTASIO EN SUERO U
OTROS FLUIDOS, TRIGLICÉRIDOS, CREATININA EN SUERO U
OTROS FLUIDOS.
04/05/2022 - ELECTROCARDIOGRAMA DE RITMO O DE
SUPERFICIE SOD.
22/04/2022 - ACIDO FÓLICO [FOLATOS] EN SUERO, VITAMINA
B12 [CIANOCOBALAMINA], HORMONA ESTIMULANTE DEL
TIROIDES ULTRASENSIBLE, PRUEBA NO TREPONÉMICA
MANUAL.
01/04/2022 - PYP PROGRAMA SALUD RENAL ESTADIO III
DIABÉTICO MES.
15/02/2022 VIRUS DE INMUNODEFICIENCIA HUMANA 1 Y 2
MANUAL.
01/04/2022 - PYP PROGRAMA SALUD RENAL ESTADIO III
DIABÉTICO MES.
15/02/2022 VIRUS DE INMUNODEFICIENCIA HUMANA 1 Y 2
ANTICUERPOS, HEPATITIS B, ANTÍGENO DE SUPERFICIE [AG
HBS], ANTÍGENO ESPECIFICO DE PRÓSTATA
SEMIAUTOMATIZADO O AUTOMATIZADO, PRUEBA NO
TREPONÉMICA MANUAL, SANGRE OCULTA EN MATERIA FECAL
(DETERMINACIÓN DE HEMOGLOBINA HUMANA ESPECIFICA) 09/02/2022 - UROCULTIVO (ANTIBIOGRAMA CONCENTRACIÓN
MÍNIMA INHIBITORIA AUTOMATIZADO).
03/02/2022 - CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR NUTRICIÓN Y
DIETÉTICA.
27/01/2022 - CONSULTA DE CONTROL POR PSIQUIATRÍA CON
RESPECTO A LAS ATENCIONES REGISTRADAS CORRESPONDIENTES AL AÑO 2022. 25/05/2022 - MEDICINA GENERAL, 06/05/2022 - MEDICINA GENERAL, 04/05/2022 – MEDICINA GENERAL, 22/04/2022MEDICINA GENERAL, 22/04/2022 - PSIQUIATRÍA, 31/03/2022 – MEDICINA FAMILIAR, 15/02/2022 - MEDICINA GENERAL, 15/02/2022 - PSIQUIATRÍA, 09/02/2022 – MEDICINA GENERAL, 15CUI: 11001020400020220115800 Tutela de 1ª Instancia n.º124481
RODRIGO SÁNCHEZ GIL
15/02/2022 - PSIQUIATRÍA, 09/02/2022 – MEDICINA GENERAL,
15CUI: 11001020400020220115800 Tutela de 1ª Instancia n.º124481
RODRIGO SÁNCHEZ GIL 03/02/2022 - NUTRICIÓN, 03/02/2022 - ENFERMERÍA, 03/02/2022 - MEDICINA GENERAL, 27/01/2022 - PSICOLOGÍA.
CON RESPECTO A LAS PROGRAMACIONES DE CONSULTAS Y
AYUDAS DIAGNOSTICAS PENDIENTES, SE REGISTRAN LAS
SIGUIENTES:
16/06/2022 11:12: AM Ecografía de Hígado y Vías Biliares Sala de Ecografía 1 Centro DX Punto Clave 22/06/2022 12:00 PM Psiquiatría Intervención - Rodriguez Ángel Juliana EPS Sanitas Centro Médico Medellín 23/06/2022 01:40 PM Nutrición - Salazar Peláez Ana Maria EPS Sanitas Centro Médico Medellín 04/08/2022 01:00 PM Medicina General Programas PyPCárdenas Chávez Winston Eduardo EPS Sanitas Centro Médico Medellín. 23.- Ante ese panorama, se advierte que la E.P.S. citada ha garantizado el servicio de salud del actor, en tanto ha autorizado los exámenes médicos y las valoraciones que ha requerido para el manejo de sus patologías, como quedó visto en precedencia, al tiempo que el actor tampoco informó que algún servicio le haya sido negado, lo cual descarta el menoscabo al derecho a la salud. f. Conclusiones
requerido para el manejo de sus patologías, como quedó visto en precedencia, al tiempo que el actor tampoco informó que algún servicio le haya sido negado, lo cual descarta el menoscabo al derecho a la salud. f. Conclusiones 24.- El amparo debe, por un lado, declararse improcedente al advertirse que se encuentra en trámite el recurso de apelación que propuso el actor, frente a la decisión adoptada por el A quo, en relación con la prisión domiciliaria por grave enfermedad, es decir, se trata de un proceso en curso y, por otro lado, negar la protección al derecho a la salud, en tanto, Sanitas E.P.S. ha autorizado los exámenes y valoraciones dispuestas por los galenos tratantes. 16CUI: 11001020400020220115800 Tutela de 1ª Instancia n.º124481 RODRIGO SÁNCHEZ GIL En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente el amparo propuesto por RODRIGO S ÁNCHEZ G IL frente a lo relacionado con las censuras frente al fallo condenatorio, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Negar la protección al derecho a la salud. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita
expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Negar la protección al derecho a la salud. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
MAGISTRADA
GERSON CHAVERRA CASTRO
17CUI: 11001020400020220115800 Tutela de 1ª Instancia n.º124481
RODRIGO SÁNCHEZ GIL
MAGISTRADO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MAGISTRADA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18