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CSJ - STP7959-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7959-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7959 - 2023 Radicación n° 131809 Acta 144. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora INSTITUCIÓN EDUCATIVA CORPORACIÓN POLITÉCNICO NACIONAL DE COLOMBIA , contra el fallo proferido el 13 de junio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que declaró improcedente el amparo de la garantía fundamental de petición, presuntamente vulnerada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca).

ANTECEDENTES

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) conoció en primera instancias las acciones de tutela 196983104002-2023-00007-00 y 196983104002-2023-00050-00, promovidas por el INSTITUCIÓN EDUCATIVA CORPORACIÓNCUI 19001220400020230018801 Tutela de 2ª instancia Nº 131809 CORPORACIÓN POLITÉCNICO NACIONAL DE COLOMBIA POLITÉCNICO NACIONAL DE COLOMBIA contra los Ministerios de Educación y Salud y Protección Social y otras instituciones relacionadas. El 12 de abril del año en curso, la mencionada Institución Educativa solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), remitirle “en formatos PDF individuales, y no a través de

solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), remitirle “en formatos PDF individuales, y no a través de vínculos o plataformas de la rama judicial que requieran de usuario o contraseña para su ingreso y descargo” las “respuestas oficiales enviadas por la accionada y entidades vinculadas” , allegadas en las mencionadas acciones de tutela. Acude a la acción de tutela con fundamento en que, no ha obtenido respuesta a la solicitud de expedición de copia PDF de dichos documentos. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán “declaró improcedente”, al no advertir vulneración de garantías fundamentales. Ello con fundamento en que, el Juzgado accionada acreditó haber remitido los documentos requeridos por la institución peticionaria el 5 de mayo de 2023, esto es, antes de la presentación de la acción de tutela, a uno de los correos de notificación suministrados, esto es, rectoria@poli.com.co. DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora refiere que, verificado el correo corporativo al cual fue remitida la respuesta, no registra haber recibido procedente del juzgado 2CUI 19001220400020230018801 Tutela de 2ª instancia Nº 131809 CORPORACIÓN POLITÉCNICO NACIONAL DE COLOMBIA accionado, el correo electrónico del 5 de mayo del año en curso y remite pantallazos con los cuales pretende acreditar dicha situación. Estimó que, para poder considerar que no existía vulneración de garantías fundamentales, era necesario que el Tribunal de primera

pantallazos con los cuales pretende acreditar dicha situación. Estimó que, para poder considerar que no existía vulneración de garantías fundamentales, era necesario que el Tribunal de primera instancia verificara realmente fueran recibidos. Sobre esa base, solicita revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo invocado. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. En el presente asunto, INSTITUCIÓN EDUCATIVA CORPORACIÓN POLITÉCNICO NACIONAL DE COLOMBIA acude a la acción de tutela con fundamento en que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, no ha dado respuesta a la petición que le elevó, consistente en remitirle documentos PEDF que contenga las intervenciones de las accionadas y terceros vinculados a las acciones de tutela nº 196983104002-2023-00007-00 y 196983104002-2023-00050-00, donde fingió como parte actora. El A-quo “declaró improcedente” el amparo, al no advertir vulneración de la garantía fundamental, por cuanto, el juzgado accionado, durante el traslado le envío el pantallazo del correo que remitió a la parte actora el 5 de mayo de 2023 a la dirección electrónica 3CUI 19001220400020230018801 Tutela de 2ª instancia Nº 131809

actora el 5 de mayo de 2023 a la dirección electrónica 3CUI 19001220400020230018801 Tutela de 2ª instancia Nº 131809

CORPORACIÓN POLITÉCNICO NACIONAL DE COLOMBIA

rectoria@poli.com.co, donde le remitía en documento PDF los documentos requeridos. Comoquiera que, en el motivo de impugnación fue no haberse recibido por parte de la actora dicho correo electrónico, durante este trámite, se requirió al juzgado accionado a fin de que remitiera la confirmación de entrega del correo electrónico. En respuesta, el despacho judicial informó y acreditó que, el 27 de julio del año en curso, remitió nuevamente la documentación solicitada por la parte actora no solo al correo electrónico rectoria@poli.com.co, sino también al otro suministrado en la petición originaria, esto es, marcosnoguera.ca@gmail.com. De otra parte acreditó que, en relación con el primer electrónico, rectoria@poli.com.co, el sistema generó la siguiente anotación “cuando Office 365 intentó enviar el mensaje, el servidor de correo electrónico de recepción externo a Office 365 informó de un error”. Sin embargo, en relación con el segundo, marcosnoguera.ca@gmail.com, se generó la siguiente: “se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envío información de notificación de entrega”. A partir de lo anterior, es posible concluir que, más allá de la situación generada con el envío del correo del 5 de mayo de 2023, el cual

entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envío información de notificación de entrega”. A partir de lo anterior, es posible concluir que, más allá de la situación generada con el envío del correo del 5 de mayo de 2023, el cual sirvió de fundamento para que el A-quo negara el amparo, lo cierto es que, en las actuales condiciones, el 27 de julio del año en curso, se remitió la documentación solicitada al otro correo electrónico de notificaciones suministrado por la parte actora, que se acreditó como entregado. 4CUI 19001220400020230018801 Tutela de 2ª instancia Nº 131809 CORPORACIÓN POLITÉCNICO NACIONAL DE COLOMBIA Es decir, se ha estructurado, en relación con el aspecto analizado, la figura que la jurisprudencia constitucional denomina, carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional en sentencia CC SU 522-2019 reiteró que, en ocasiones, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por ello, la doctrina constitucional agrupó esos casos bajo la denominada “carencia actual de objeto”. En conclusión, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo, pero por la configuración de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo, pero por las razones contenidas en esta decisión.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. 5CUI 19001220400020230018801 Tutela de 2ª instancia Nº 131809

CORPORACIÓN POLITÉCNICO NACIONAL DE COLOMBIA

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6

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