CSJ - STP796-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP796-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP796-2020 Radicación n.° 108928 Acta 016 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la agente oficiosa de OVIDIO ALEXANDER RESTREPO OCAMPO contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2019 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual amparó parcialmente los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida en condiciones dignas, a la integridad física y debido proceso, vulnerados por el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, el Consorcio de Atención en Salud PPL, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Regional Noroccidente-, la ClínicaTutela 108928
OVIDIO ALEXANDER RESTREPO OCAMPO
2 San Juan de Dios del municipio de La Ceja, la Clínica Nuestra Señora de la Paz en Bogotá, la Procuraduría Regional de Antioquia, la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia y la Superintendencia Nacional de Salud. Al trámite fueron vinculados El Ministerio de Salud y de la Protección Social, el Hospital Mental de Antioquia y el
de Antioquia, la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia y la Superintendencia Nacional de Salud. Al trámite fueron vinculados El Ministerio de Salud y de la Protección Social, el Hospital Mental de Antioquia y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: OVIDIO ALEXANDER RESTREPO OCAMPO quien padece un «trastorno afectivo bipolar, poli farmacodependiente, trastorno de personalidad antisocial» está recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí, descontando la pena de 276 meses de prisión impuesta tras ser declarado penalmente responsable de los delitos de desaparición forzada y concierto para delinquir.
El pasado 14 de noviembre, tras ser valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dicha entidad concluyó que, la patología que padece constituye un estado grave por enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal. A causa de ello, requiere atención y cuidado urgente por especialista en psiquiatría de manera intrahospitalaria en una unidad de salud mental. En tal virtud, mediante auto del 18 de noviembre deTutela 108928 OVIDIO ALEXANDER RESTREPO OCAMPO 3 2019 el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, ordenó el traslado del accionante a una unidad hospitalaria de salud mental, una vez suscribiera la respectiva diligencia de compromiso, lo cual se adelantó al día siguiente.
Seguridad de Medellín, ordenó el traslado del accionante a una unidad hospitalaria de salud mental, una vez suscribiera la respectiva diligencia de compromiso, lo cual se adelantó al día siguiente. El 25 de noviembre siguiente, la agente oficiosa se contactó con el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz”, quien le manifestó desconocer la orden y, por ende, la desacató. Así las cosas, promovió queja ante la Superintendencia Nacional de Salud y el –USPECa efectos de que le brinden respuesta respecto del traslado al centro hospitalario de salud mental. Afirmó que pese a que el 29 del mismo mes y año, recibió respuesta por parte de la -USPEC-, estimó que tal contestación no resolvió el traslado. Acudió ante el Juez Constitucional con el propósito de que se amparen los derechos de su agenciado. En consecuencia, requirió que se ordene al –INPECmaterializar el traslado a un centro de salud mental intrahospitalario especializado, tal como lo dispuso el juzgado que vigila la pena. A la par, requirió la entrega mensual de los medicamentos que le sean prescritos y la atención en salud que requiera por su patología, así como el reconocimiento del tratamiento integral.Tutela 108928
OVIDIO ALEXANDER RESTREPO OCAMPO
4 TRÁMITE EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA: Con auto del 5 de diciembre de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las entidades aludidas.
4 TRÁMITE EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA: Con auto del 5 de diciembre de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las entidades aludidas. El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín indicó que, tras adelantar las gestiones pertinentes, en valoración efectuada el 14 de noviembre de 2019, el Instituto Nacional de Medicina Legal emitió el dictamen UBMDE-DSANT-33031-2019 en el que concluyó que el interno se encontraba en estado grave por enfermedad trastorno afectivo bipolar, poli farmacodependiente, trastorno de personalidad antisocial y, por ello, debe recibir un tratamiento médico por psiquiatría de manera intrahospitalaria en unidad de salud mental. Por tal motivo, mediante auto del 18 de noviembre de 2019 concedió la prisión intrahospitalaria en la unidad de salud mental que determine el INPEC en asocio con la EPS a la que se encuentre adscrito, hasta tanto sea tratada o resuelta la grave enfermedad. Dicha determinación, fue notificada al director del establecimiento carcelario, mediante oficios 4185 y 4250 del 18 y 26 de noviembre de 2019, respectivamente. Estimó, que no ha vulnerado las garantías alegadas por la agente oficiosa del accionante. Por su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló que ante la solicitud efectuada por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadTutela 108928
Por su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló que ante la solicitud efectuada por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadTutela 108928 OVIDIO ALEXANDER RESTREPO OCAMPO 5 de Medellín y, tras efectuar la respectiva valoración, emitió el dictamen UBMDE-DSANT-33031-2019, al cual se remitió. A su vez, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, afirmó que corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, garantizar la asistencia en salud requerida por RESTREPO OCAMPO. No obstante, tras consultar la plataforma de servicios, advirtió que el 9 de noviembre de 2019 fue autorizada la valoración por psiquiatría al accionante, indicó que corresponde al establecimiento penitenciario gestionar y materializar las nuevas órdenes para la atención de los servicios médicos en la red prestadora de servicios. Solicitó la desvinculación, pues no ha incurrido en la vulneración alegada por la parte actora. A su turno, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí, señaló que ha adelantado las actuaciones administrativas tendientes a resolver de fondo la pretensión del afectado, es decir, el trámite administrativo ante el actual prestador del servicio, esto es, la IPS Clínica San Juan de Dios “La Ceja”, contratista del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. A la par, manifestó que en oficio 2019EE023532 del 9
ante el actual prestador del servicio, esto es, la IPS Clínica San Juan de Dios “La Ceja”, contratista del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. A la par, manifestó que en oficio 2019EE023532 del 9 de diciembre de 2019, le informó al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que la psiquiatra adscrita a la Clínica San Juan de Dios de La Ceja, en valoración del pasado 21 de noviembre, dictaminó que el estado de salud de RESTREPO OCAMPO no amerita laTutela 108928 OVIDIO ALEXANDER RESTREPO OCAMPO 6 hospitalización y, en concreto, el traslado a unidad especializada, debido a que se encuentra estable y no corre riesgo alguno. Por ello, reformuló el tratamiento que le viene suministrando. Destacó, que en el evento en que las condiciones del accionante cambien, adoptará las medidas necesarias para la atención oportuna. Concluyó, que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas por la parte actora y solicitó la desvinculación del trámite. La Defensora Regional del Pueblo de Antioquia, señaló que luego de consultar sus bases de datos, no encontró ningún tipo de solicitud, queja, asesoría o requerimiento alguno promovido por el accionante o su agente oficiosa. Solicitó la desvinculación del trámite. Por último, el Ministerio de Salud y de la Protección Social tras referirse a su marco jurídico en cuanto a la atención en salud de las personas privadas de la libertad,
Solicitó la desvinculación del trámite. Por último, el Ministerio de Salud y de la Protección Social tras referirse a su marco jurídico en cuanto a la atención en salud de las personas privadas de la libertad, adujo que no ha vulnerado las garantías invocadas y demandó su desvinculación del trámite. El Tribunal Superior de Medellín amparó parcialmente los derechos fundamentales invocados por la agente oficiosa a «salud, seguridad social, vida en condiciones dignas, a la integridad física y debido proceso». Para el efecto, concretó que la vulneración del derecho al debido proceso de RESTREPO OCAMPO es manifiesta,Tutela 108928 OVIDIO ALEXANDER RESTREPO OCAMPO 7 pues pese a que en auto del 18 de noviembre de 2019, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín ordenó su traslado a la unidad hospitalaria de salud mental que disponga el INPEC, ese mandato no se ha materializado y, a causa de ello, el agenciado continúa privado de la libertad en el centro penitenciario. Así las cosas, dispuso: «Segundo: SE ORDENA al Juez 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, en el lapso máximo de 48 siguientes a la notificación de esa decisión, realice las gestiones adecuadas y pertinentes para materializar la orden impartida en auto 3592 del 18 de noviembre de 2019, o si a bien lo tiene, revaluar la orden allí impartida». Respecto de los demás derechos fundamentales alegados en la demanda, la Corporación judicial de primera
noviembre de 2019, o si a bien lo tiene, revaluar la orden allí impartida». Respecto de los demás derechos fundamentales alegados en la demanda, la Corporación judicial de primera instancia señaló que no puede concluirse que exista vulneración en la atención médica, pues a pesar de no haberse materializado el traslado a centro hospitalario en los términos indicados por el juez de ejecución, en la reclusión intramural el agenciado se encuentra recibiendo el tratamiento médico psiquiátrico pertinente. La agente oficiosa del accionante impugnó el fallo. En lo esencial solicitó que se materialice la orden proferida por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y, por ende, se traslade de manera inmediata a su agenciado a un centro intrahospitalario de salud mental.Tutela 108928
OVIDIO ALEXANDER RESTREPO OCAMPO
8
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues el amparo del derecho al debido proceso del demandante se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes. En el caso bajo estudio, la agente oficiosa pretende que
impugnación, pues el amparo del derecho al debido proceso del demandante se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes. En el caso bajo estudio, la agente oficiosa pretende que el juez constitucional materialice la orden de traslado impartida mediante auto del 18 de noviembre de 2019, por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, pues pese a que dicha determinación fue debidamente comunicada al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí, éste no ha cumplido con la orden. Sin embargo, justificó su omisión, en el resultado de la valoración psiquiátrica efectuada el 21 de noviembre siguiente, por la psiquiatra adscrita a la Clínica San Juan de Dios de La Ceja, actual prestador del servicio de salud del Consorcio PPL, en la cual determinó que la salud mental del accionante no ameritaba hospitalización. Pese a lo anterior, los medios de convicción allegados al trámite permiten acreditar que, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado conoce esaTutela 108928 OVIDIO ALEXANDER RESTREPO OCAMPO 9 situación, pues en oficio 501-CPAMSPA-JUR 2019EE0239523 del 9 de diciembre de 2019, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí, le informó que, el 21 de noviembre de 2019, tras ser sometido
2019EE0239523 del 9 de diciembre de 2019, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí, le informó que, el 21 de noviembre de 2019, tras ser sometido a valoración, la médica psiquiatra tratante adscrita al Consorcio PPL, estimó que el interno no amerita hospitalización, por cuanto se encuentra estable y no corre riesgo alguno su integridad física. Por tanto, el establecimiento carcelario le requirió a la autoridad judicial que, acorde con esa valoración, de la cual le remitió copia, le informe si el interno debe permanecer dentro del centro de reclusión con medida de aseguramiento intramural o no. En tal virtud, acorde con el contenido de los artículos 38 numeral 6º y 459 de la Ley 906 de 2004, le corresponde al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la verificación del lugar y las condiciones en que se deba cumplir la pena, disponer la forma de reclusión de los condenados y, además, realizar los trámites tendientes a materializar la medida que haya impuesto. Máxime cuando puede hacer uso de los poderes correccionales propios de la jurisdicción para hacer cumplir la orden impartida. Le concierne entonces a la parte actora hacer uso de los mecanismos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico para superar la situación creadora de la amenaza. Ello, por cuanto el juez constitucional no puede abrogarse las funciones propias del juez natural, relativas al traslado, pues ello desconoce el principio de subsidiariedadTutela 108928
Ello, por cuanto el juez constitucional no puede abrogarse las funciones propias del juez natural, relativas al traslado, pues ello desconoce el principio de subsidiariedadTutela 108928 OVIDIO ALEXANDER RESTREPO OCAMPO 10 característico de la acción constitucional. Ante tal panorama, la sentencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 13 de diciembre de 2019 proferida por Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín , mediante la cual amparó parcialmente los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida en condiciones dignas, a la integridad física y debido proceso de OVIDIO ALEXANDER RESTREPO
OCAMPO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSATutela 108928
OVIDIO ALEXANDER RESTREPO OCAMPO
11
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria