CSJ - STP7960-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7960-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220117600
Radicación n.° 124518 STP7960-2022 (Aprobado Acta n.° 135) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela promovida por DÍDIER A RLEY S UÁREZ A COSTA, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa. En concreto, el accionante se encuentra inconforme con la decisión que revocó la determinación que había decretado la nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación y, en su lugar, ordenó la emisión de la sentencia condenatoria correspondiente.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 6º Penal del Circuito de esta ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso [rad. 11001600000020210253700]CUI: 11001020400020220117600 Tutela de 1ª Instancia n.º 124518
DÍDIER ARLEY SUÁREZ ACOSTA
II. HECHOS 1.- El 13 de octubre de 2021, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación por los delitos de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas
Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación por los delitos de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego contra DÍDIER A RLEY S UÁREZ A COSTA, quien se allanó a los cargos. 2.- El 28 de febrero de 2022, luego de dar trámite a lo estipulado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado 6º Penal del Circuito de esta ciudad, improbó el allanamiento expresado por SUÁREZ A COSTA y decretó la nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación. Lo anterior, al considerar que al procesado no se le interrogó acerca de la ingesta de sustancias psicotrópicas o bebidas embriagantes que pudieren afectar su consciencia y el debido asesoramiento del defensor para aceptar la responsabilidad de los delitos imputados. 3.- Contra esa determinación la fiscalía presentó recurso de apelación y el 22 de abril del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial, resolvió «REVOCAR el auto objeto de recurso. En su lugar, ordenar al juzgado de primera instancia que proceda a emitir la sentencia condenatoria correspondiente, obviamente una vez verificados los demás requisitos establecidos por la norma procesal penal para el efecto». Al respecto, indicó que dentro de la audiencia preliminar el imputado reconoció i) comprender los alcances de su manifestación, ii) haber sido 2CUI: 11001020400020220117600 Tutela de 1ª Instancia n.º 124518
de la audiencia preliminar el imputado reconoció i) comprender los alcances de su manifestación, ii) haber sido 2CUI: 11001020400020220117600 Tutela de 1ª Instancia n.º 124518 DÍDIER ARLEY SUÁREZ ACOSTA asesorado por su defensor, iii) no ser objeto de ninguna presión y; iv) del registro fílmico de la audiencia, no se observan «comportamientos indicativos de padecer alguna característica representativa de encontrarse bajo estado de enajenación o perturbación mental». 4.- Inconforme con la anterior determinación, DÍDIER ARLEY SUÁREZ ACOSTA, por conducto de abogado, promovió acción de tutela contra el Tribunal accionado, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa. Adujo que se allanó a los cargos imputados, al ser coaccionado por la fiscalía, sin haber sido plenamente asesorado por el defensor que representó sus intereses y cuando estaba bajo influencias de sustancias psicotrópicas [marihuana].
III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- En auto del 9 de junio de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó enterar a la accionada y a los vinculados, quienes respondieron así: 5.1.- El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que mediante proveído del 22 de abril del presente año, dicho cuerpo colegiado resolvió revocar la decisión decretó la nulidad de lo
Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que mediante proveído del 22 de abril del presente año, dicho cuerpo colegiado resolvió revocar la decisión decretó la nulidad de lo actuado para, en su lugar, ordenar al juzgado de primera instancia la emisión de la sentencia condenatoria correspondiente. Remitió copia de dicha determinación para que se estudien los fundamentos de la misma. 3CUI: 11001020400020220117600 Tutela de 1ª Instancia n.º 124518 DÍDIER ARLEY SUÁREZ ACOSTA 5.2.- El juez 6 Penal del Circuito de esta ciudad realizó un recuento de todas las actuaciones seguidas dentro del proceso seguido contra el accionante e indicó que el amparo es improcedente para revivir etapas procesales que ya fueron resueltas agotadas dentro del trámite ordinario. 5.3. El procurador 26 Judicial I de Apoyo a Víctimas de Bogotá luego de señalar las etapas del proceso, solicitó declarar improcedente el amparo al advertir que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor.
IV. CONSIDERACIONES
a. La competencia 6.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. El problema jurídico 7.- ¿Se vulneraron los derechos al debido proceso y a la
2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. El problema jurídico 7.- ¿Se vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, al revocar la decisión mediante la cual se decretó la nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación, dentro del proceso penal que se adelanta en 4CUI: 11001020400020220117600 Tutela de 1ª Instancia n.º 124518 DÍDIER ARLEY SUÁREZ ACOSTA su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego? 7.1.- Para tal efecto se verificará si el accionante cumplió el principio de subsidiariedad que rige el amparo, pues la acción de tutela se dirigió contra un proceso penal que se encuentra en curso. c. Si la actuación contra la que se dirige la demanda no ha concluido la acción de tutela se torna improcedente
8.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 9.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo,
de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 9.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el 5CUI: 11001020400020220117600 Tutela de 1ª Instancia n.º 124518 DÍDIER ARLEY SUÁREZ ACOSTA afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 10.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada [entre otras en CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ
derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada [entre otras en CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP2132-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121232, CSJ STP25052022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ, STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP41272022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ, STP4129-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122765].
11. En el caso concreto, DÍDIER ARLEY SUÁREZ ACOSTA acudió al presente trámite constitucional con el fin de exteriorizar su inconformidad con la decisión del 22 de abril de 2022 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la declaratoria de nulidad de la actuación seguida en su contra por la supuesta comisión de los delitos de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego,
6CUI: 11001020400020220117600 Tutela de 1ª Instancia n.º 124518 DÍDIER ARLEY SUÁREZ ACOSTA desde la audiencia de formulación de imputación. Al respecto se considera que el amparo es improcedente, pues se trata de una causa que se encuentra en etapa de juicio oral [pendiente de emitirse sentencia] 12.- En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el proceso, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de juicio oral y, eventualmente, de apelación de la sentencia y en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 1. En sentencia C-590 de 2005 2, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del
agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción 1 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7CUI: 11001020400020220117600 Tutela de 1ª Instancia n.º 124518 DÍDIER ARLEY SUÁREZ ACOSTA constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última3. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los
providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración4. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. 13.- Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. 14.- De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de
14.- De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de 3 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8CUI: 11001020400020220117600 Tutela de 1ª Instancia n.º 124518 DÍDIER ARLEY SUÁREZ ACOSTA comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. d.- Conclusión 15.- Por las anteriores consideraciones, es decir, teniendo en cuenta que existe un proceso en curso al interior del cual el actor puede tener acceso a la protección de sus derechos y que no se acreditó dentro de la causa la existencia de un perjuicio irremediable, el amparo será declarado improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de decisión de tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por DÍDIER ARLEY SUÁREZ ACOSTA, quien acude a través de apoderado judicial.
en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por DÍDIER ARLEY SUÁREZ ACOSTA, quien acude a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
9CUI: 11001020400020220117600 Tutela de 1ª Instancia n.º 124518
DÍDIER ARLEY SUÁREZ ACOSTA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10