CSJ - STP7960-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP7960-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co 1
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7960-2023 Radicación 130519 Acta 87 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, así como la Sala de Casación Civil y la Presidencia de esta Sala.
Al trámite fueron vinculadas la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Secretaría de la Sala de Casación Penal y las partes e intervinientes reconocidas al interior de la acción de tutela 08001221300020220065800.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001023000020230049300
Radicado 130519
TUTELA PRIMERA INSTANCIA
2 De acuerdo con el escrito de tutela presentado por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, se establece que interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, el Consejo Seccional de la Judicatura y la Procuraduría Regional del Atlántico. En
ANTONIO PÉREZ ESLAVA, se establece que interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, el Consejo Seccional de la Judicatura y la Procuraduría Regional del Atlántico. En ésta denunció la falta de contestación a su requerimiento dirigido a obtener información sobre las actuaciones surtidas dentro del proceso concursal 2020-00396, así como la necesidad de decretar « un acta o inventario a todo el concordato». También reclamó una copia de la queja disciplinaria que presentó ante el consejo seccional, debido a las presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales que llevaron a cabo el trámite del concordato, pero tampoco recibió una respuesta efectiva. La demanda constitucional se radicó en la Corte Suprema de Justicia. El 16 de agosto de 2022, el presidente de la Sala de Casación Penal remitió por competencia el asunto a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. El 3 de noviembre de 2022 el Tribunal negó el amparo al declarar superado el hecho que motivó la demanda. Inconforme con la anterior determinación, PÉREZ ESLAVA formuló «impugnación, denuncia, nulidad y recusación ». De una parte, reprochó la indebida comunicación de los pronunciamientos emitidos por los vinculados en la tutela y, de otra, recusó a los funcionarios judiciales
que participaron en el trámite constitucional.CUI 11001023000020230049300 Radicado 130519
TUTELA PRIMERA INSTANCIA
3 El 23 de noviembre siguiente, la Sala de Casación Civil negó la nulidad alegada y rechazó por improcedente la recusación contra los magistrados del Tribunal, conforme al artículo 39 del Decreto 2591 de
1991. Además, concluyó que las respuestas a las peticiones del accionante fueron otorgadas por las autoridades accionadas en el trámite de la primera instancia. Por lo tanto, confirmó el fallo.
Así las cosas, JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA promovió otra acción constitucional. Para el actor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en una serie de irregularidades que afectaron la actuación, así: (i) Omitió vincular a «la Fiscalía 55, Fiscalía 36, Fiscalías Delegadas ante el Tribunal donde les correspondió las denuncias contra
el Juez SIGILFREDO NAVARRO BERNAL, YUSMEL DEL SOCORRO
RUBIO LICONA».
(ii) Notificó indebidamente a las partes e intervinientes del auto admisorio de la tutela, pues dispuso la fijación de un aviso en el micrositio web de esa sede judicial. (iii) Notificó el fallo de tutela a « Garcillantas» en una dirección errada. Adicionalmente, cuestionó la actuación de la Presidencia de la Sala de Casación Penal, pues, a su juicio, no debió remitir por competencia el asunto a Barranquilla. En ese sentido, afirmó que en las diligencias del
errada. Adicionalmente, cuestionó la actuación de la Presidencia de la Sala de Casación Penal, pues, a su juicio, no debió remitir por competencia el asunto a Barranquilla. En ese sentido, afirmó que en las diligencias del concordato denunció a los jueces que conocieron del asunto y « por conveniencia» esta Corporación no le dio « trámite en los términos que corresponden a una Tutela».CUI 11001023000020230049300 Radicado 130519
TUTELA PRIMERA INSTANCIA
4 Del proceso concursal dijo, entre otras cosas, que se le impuso el pago de varias deudas saldadas, por lo que debieron « desglosarse dichos crédito[s] de ese [c]oncordato». Para la protección de sus derechos al acceso a la administración de justicia, contradicción, « doble instancia » y « verdad», pidió principalmente: (i) Dejar sin efecto «la graduación de créditos fechada Junio 28 de 2005, toda vez, que propositivamente y de adrede vincularon en la graduación de créditos a concursantes ya cuestionados, es decir que ya se les había pagado» (sic). (ii) Decretar la nulidad y « revocatoria de lo actuado » dentro de la acción de tutela «006582022», por la indebida integración del contradictorio y las presuntas falencias en la notificación del fallo. (iii) Declarar «el impedimento a todos y cada uno de los ya relacionados en cada punto, y a su vez que se le dé traslado al competente
contradictorio y las presuntas falencias en la notificación del fallo. (iii) Declarar «el impedimento a todos y cada uno de los ya relacionados en cada punto, y a su vez que se le dé traslado al competente para que les decrete la insubsistencia como funcionarios, más por inducir en error a la misma autoridad». (iv) Designar un defensor público que represente los intereses del actor y comunicar su tutela a la Procuraduría General de la Nación.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 4 de mayo de 2023, se asumió el conocimiento de la demanda y se corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción, así como aCUI 11001023000020230049300
Radicado 130519 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 5 los vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 8 siguiente, la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación. La Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación consideró que «ha cumplido con la obligación oportuna de dar el trámite legal a las peticiones presentadas por el accionante, sin transgredirle derecho fundamental alguno». La presidencia de las Salas de Casación Penal y Civil, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Procuraduría General de la Nación, en escritos separados, reclamaron su desvinculación del asunto dado que su actuación no vulneró garantías fundamentales. La Defensoría del Pueblo aseguró que el accionante no ha elevado petición alguna ante esa entidad con el propósito perseguido en sede de tutela. Sin embargo, puso a su disposición una de las abogadas adscritas a
La Defensoría del Pueblo aseguró que el accionante no ha elevado petición alguna ante esa entidad con el propósito perseguido en sede de tutela. Sin embargo, puso a su disposición una de las abogadas adscritas a la entidad, para que «asesore al usuario en lo que requiera». La Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, tras sintetizar la actuación constitucional, pidieron denegar el amparo por ausencia de vulneración de las garantías reclamadas. El Banco Caja Social S.A. aportó copia de la respuesta dirigida al accionante respecto de una petición por él elevada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Reglamento de la Corte la Sala Plena es competente paraCUI 11001023000020230049300
Radicado 130519 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 6 resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Civil y a la Presidencia de esta Sala. Encuentra la Sala que desde la emisión de la sentencia CC C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza. Si se aceptara su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la
tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza. Si se aceptara su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino que se desconocería su revisión a cargo de esa Corporación judicial (CC SU-1219 de 2001). Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que excepcionalmente es viable acudir a la acción de tutela cuando el funcionario judicial, en un trámite similar, incurra en vías de hecho –ahora causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales–. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en la sentencia, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela. El mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es la revisión (CC T-307 de 2015 y CC SU-627 de 2015). En el caso examinado, aunque el fundamento de la censura es un presunto error procedimental en la integración del contradictorio y la indebida notificación tanto de la admisión de la tutela como del fallo que allí se profirió, lo cierto es que esas supuestas falencias no afectan al aquí
demandante, sino eventualmente a la «Fiscalía 55, Fiscalía 36, FiscalíasCUI 11001023000020230049300 Radicado 130519
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7 Delegadas ante el Tribunal » y « Garcillantas», las cuales son las únicas legitimadas para cuestionar ese particular aspecto. En contraste, del estudio íntegro del escrito inicial se extrae que el sustento de ésta se edificó en el desacuerdo frente a la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo, orientando sus argumentos a insistir en la viabilidad de su reclamo inicial respecto de las recusaciones y la graduación de créditos. Por ende, partiendo de que la censura del demandante se respaldó, precisamente, en la solución que los jueces de tutela le destinaron a la resolución del asunto, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error en que haya podido incurrir, pues la tutela no está prevista para cuestionar decisiones de la misma naturaleza. Sobre la presunta falta de competencia del Tribunal para resolver la tutela, la Sala observa que la Presidencia de esta Corporación, mediante auto del 16 de agosto de 2022, estimó que el llamado a conocer del asunto era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, sin que de esa determinación se advierta arbitrariedad o yerro alguno que deba ser corregido a través de este trámite preferente. Tampoco son de recibo las demás pretensiones del actor relacionadas con (i) la designación de un defensor público, (ii) el traslado
deba ser corregido a través de este trámite preferente. Tampoco son de recibo las demás pretensiones del actor relacionadas con (i) la designación de un defensor público, (ii) el traslado de la demanda a la Procuraduría General de la Nación, y (iii) la declaración de nulidad del trámite concursal. Estas solicitudes desconocen el principio de subsidiariedad que rige este trámite preferente e impiden el pronunciamiento reclamado en esta instancia.CUI 11001023000020230049300 Radicado 130519
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8 Es importante destacar que el demandante en tutela puede presentar las peticiones que considere pertinentes directamente ante la Defensoría y Procuraduría. Es más, cabe mencionar que, durante el trámite de la presente actuación, la Defensoría asignó oficiosamente una abogada para asesorar al demandante en todo lo que requiera. En cuanto a la solicitud de nulidad del concordato, el actor puede presentarse ante el proceso y pedirla, identificando la causal y exponiendo las razones que la justifiquen. En consecuencia, se negará la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisi ón de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, la Sala de Casación Civil y la Presidencia de la
Sala Penal de esta Corporación.
1. NEGAR la acción de tutela promovida por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, la Sala de Casación Civil y la Presidencia de la
Sala Penal de esta Corporación.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.CUI 11001023000020230049300
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TUTELA PRIMERA INSTANCIA
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
Impedido
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria