CSJ - STP7961-2022
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP7961-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP7961-2022 Radicación N. 124520 Acta n.° 136 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO 1.Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el apoderado de GUSTAVO ADOLFO RODAS
MEJÍA, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N°4 DE LA SALA CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral n°05001310502120140036701 (NI.78686). 2.A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso en referencia.CUI 11001020400020220117800 Número Interno 124520 Tutela de primera instancia
GUSTAVO ADOLFO RODAS MEJÍA
II. HECHOS 3.El apoderado judicial de GUSTAVO ADOLFO RODAS MEJÍA demandó el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia SL1490-2021 de abril 26 de 2021, el auto que niega incidente de nulidad AL 5214-2021 de noviembre 2 de 2021 y el auto AL147-2022 que no repuso el anterior, providencias proferidas por la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4.La parte actora fundamenta la demanda de amparo
en los siguientes hechos:
proferidas por la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4.La parte actora fundamenta la demanda de amparo en los siguientes hechos: GUSTAVO ADOLFO RODAS MEJÍA promovió demanda ordinaria Laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen de transición, conforme a la Ley 33 de 1985 al haber laborado en el Banco Cafetero desde el 3 de febrero de 1976 hasta el 31 de octubre de 2002.
El 16 de febrero de 2015 el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín emitió sentencia absolutoria a favor de la empresa demandada. Contra la anterior providencia la parte accionante presentó recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 27 de octubre de 2017, 2CUI 11001020400020220117800 Número Interno 124520 Tutela de primera instancia GUSTAVO ADOLFO RODAS MEJÍA revocó la decisión del a quo, y dispuso el reconocimiento de la pensión con una tasa de reemplazo del 75% y un IBL calculado sobre los últimos diez años de cotización para lo cual incluyó los aportes efectuados como trabajador particular e independiente efectuadas entre los años 2002 y 2011, con posterioridad a su retiro del Banco Cafetero. Interpuesto recurso extraordinario de casación por la parte demandante y por Colpensiones, la Sala de Descongestión n°4 de la Sala de Casación Laboral del Corte
2011, con posterioridad a su retiro del Banco Cafetero. Interpuesto recurso extraordinario de casación por la parte demandante y por Colpensiones, la Sala de Descongestión n°4 de la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL1490-2021 de 26 de abril de 2021 revocó la decisión del tribunal, al considerar que no se equivocó al calcular el IBL con el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral. Decisión que a su juicio desconoce que la jurisprudencia ha señalado que el cálculo del IBL para el caso de trabajadores oficiales debe ser exclusivamente sobre tiempos laborados en tal calidad. Advirtió que la Sala de Casación laboral en la sentencia SL7061-2016 de 18 de mayo de 2016, dispuso que los servidores públicos que luego de terminar su vinculación con el Estado realicen cotizaciones como independientes, éstas no se deben tener en cuenta para fijar el IBL como se hace en el fallo cuestionado porque, tratándose de pensiones de vejez, la Ley 33 de 1985 prohíbe sumar tiempos ajenos al sector público. De manera que si la Sala accionada consideraba que en el caso del accionante debía hacerse un análisis diferente debió enviar el expediente a la Sala de 3CUI 11001020400020220117800 Número Interno 124520 Tutela de primera instancia GUSTAVO ADOLFO RODAS MEJÍA Casación laboral para que allí se surtiera la discusión pertinente.
Número Interno 124520 Tutela de primera instancia GUSTAVO ADOLFO RODAS MEJÍA Casación laboral para que allí se surtiera la discusión pertinente. Con fundamento en lo anterior solicitó dejar sin efectos la sentencia SL1490-2021 de abril 26 de 2021, el auto que niega incidente de nulidad AL 5214-2021 de noviembre 2 de 2021 y el auto AL147-2022.
III. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
5. Un Magistrado de la Sala demandada solicitó negar la protección de amparo en razón a que profirió la sentencia SL1490-2021 de 26 de abril de 2021, con sujeción al precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral permanente, visible en las sentencias CSJ SL168272015, y CSJ SL12771-2017 reiterado en la CSJ SL25512020.
Añadió que la decisión cuestionada justificó razonadamente y enunció las providencias en las que apoyó la decisión.
6. La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín envió los audios contentivos de la sentencia que profirió el 27 de octubre de 2016 dentro del proceso ordinario laboral promovido por GUSTAVO ADOLFO
RODAS MEJÍA.
4CUI 11001020400020220117800 Número Interno 124520 Tutela de primera instancia
GUSTAVO ADOLFO RODAS MEJÍA
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del
4CUI 11001020400020220117800 Número Interno 124520 Tutela de primera instancia
GUSTAVO ADOLFO RODAS MEJÍA
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO ADOLFO RODAS MEJÍA, a través de apoderado , contra la
SALA DE DESCONGESTIÓN NRO. 4 DE LA SALA DE
CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.
8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
9. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las
de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 5CUI 11001020400020220117800 Número Interno 124520 Tutela de primera instancia GUSTAVO ADOLFO RODAS MEJÍA cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6CUI 11001020400020220117800 Número Interno 124520 Tutela de primera instancia GUSTAVO ADOLFO RODAS MEJÍA defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
10. GUSTAVO ADOLFO RODAS MEJÍA. promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados porque la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de
acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados porque la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1490-2021 de 26 de abril de 2021 casó la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el 27 de octubre de 2017 frente al cálculo del IBC, que sirvió de base para obtener el IBL.
11. En primer término, respecto de esa providencia judicial se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, por (i) la relevancia constitucional del 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
7CUI 11001020400020220117800 Número Interno 124520 Tutela de primera instancia GUSTAVO ADOLFO RODAS MEJÍA asunto al estar inmerso el derecho al debido proceso, (ii) cumplir el requisito de subsidiariedad porque contra esa
Número Interno 124520 Tutela de primera instancia GUSTAVO ADOLFO RODAS MEJÍA asunto al estar inmerso el derecho al debido proceso, (ii) cumplir el requisito de subsidiariedad porque contra esa decisión no procede recurso alguno, (iii) atender al presupuesto de inmediatez, pues aunque la sentencia se expidió el 26 de abril de 2021, contra ella el accionante propuso incidente de nulidad, la cual fue resuelta de manera adversa en auto AL 5214-2021 de 2 de noviembre siguiente, el cual no fue repuesto en auto AL147-2022 de 24 de enero de 2022 y (iv) no se trata de un fallo de tutela.
12. Sin embargo, no se vislumbra la configuración de algún defecto de los que habilitan la intervención excepcional del juez de tutela, ni el desconocimiento de los precedentes que le atribuye el tutelante, y por el contrario los argumentos que soportan la determinación adoptada son razonables, suficientes y se enmarcan en el ejercicio de la administración de justicia conforme a los principios de independencia y autonomía.
13. En efecto, la Sala Laboral de Descongestión n°4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al resolver los recursos de casación presentados por las partes, y resolver el cargo relacionado con la determinación del IBL, concluyó que la decisión del tribunal es correcta porque: “[…] esta Corporación, mediante múltiples pronunciamientos, ha sostenido que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó para sus beneficiarios lo relativo a edad, tiempo de
“[…] esta Corporación, mediante múltiples pronunciamientos, ha sostenido que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó para sus beneficiarios lo relativo a edad, tiempo de servicios y monto de la prestación señalado en la legislación 8CUI 11001020400020220117800 Número Interno 124520 Tutela de primera instancia GUSTAVO ADOLFO RODAS MEJÍA anterior, sin embargo, en lo que atañe al IBL, éste quedó regulado por la Ley 100 de 1993. Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL16827-2015, la CSJ SL12771-2017 reiterada en la CSJ SL2551-2020, se manifestó lo siguiente: Así, frente al primero de los cuestionamientos se ha de precisar que la Corporación tiene establecido el criterio relativo a que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, de cara a la prestación por vejez o jubilación y en relación con la normativa que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige, en principio, por lo previsto por el legislador en el inc. 3° del art. 36 de la L. 100/1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el promedio de lo devengado en el
del art. 36 de la L. 100/1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior. En relación con aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, la forma de determinar el ingreso base de liquidación es la contemplada en el art. 21 ibidem, que se refiere «al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión», o el promedio de los ingresos de toda la vida laboral, cuando el afiliado haya cotizado 1.250 semanas como mínimo. Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, en principio, se rige por las disposiciones de la L. 100/1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma. 9CUI 11001020400020220117800 Número Interno 124520 Tutela de primera instancia GUSTAVO ADOLFO RODAS MEJÍA En ese sentido, se concluye que el Tribunal no se equivocó al considerar que el IBL que correspondía tomar en
Número Interno 124520 Tutela de primera instancia GUSTAVO ADOLFO RODAS MEJÍA En ese sentido, se concluye que el Tribunal no se equivocó al considerar que el IBL que correspondía tomar en cuenta era el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que, a la vigencia del Sistema General de Pensiones, al señor Rodas Mejía le faltaban más de 10 años para causar el derecho prestacional, y el Tribunal, al hacer los cálculos con toda la vida laboral y con los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad, resultó ser más favorable el primero de ellos. Es que no es posible acoger la teoría de que sea de manera exclusiva con tiempo como servidor público, pues no le cabe otra interpretación a la norma cuando señala que «Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión […]»
14. A ello se añade que en auto AL5214-2021, sustentó la decisión de negar la nulidad del fallo anterior, reclamada con fundamento en el desconocimiento de la sentencia CSJ SL7061-2016, en que no modificó la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ni creó una nueva porque acogió en su integridad el precedente más reciente en un asunto de similares connotaciones, citado en la respetiva decisión: CSJ SL16827-2015, la CSJ SL12771-2017 reiterada en la CSJ
en su integridad el precedente más reciente en un asunto de similares connotaciones, citado en la respetiva decisión: CSJ SL16827-2015, la CSJ SL12771-2017 reiterada en la CSJ SL2551-2020. Y precisó que en la sentencia CSJ SL186222016 se indicó que en ese caso “como a los actores al 1° de abril de 1994, cuando entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, les hacía falta más de diez (10) años para 10CUI 11001020400020220117800 Número Interno 124520 Tutela de primera instancia GUSTAVO ADOLFO RODAS MEJÍA adquirir el derecho, a efectos de definir el IBL de su pensión de jubilación, aplica el art. 21 de la Ley 100 de 1993”.
15. En el anterior contexto, se negará el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
11CUI 11001020400020220117800 Número Interno 124520 Tutela de primera instancia
GUSTAVO ADOLFO RODAS MEJÍA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12