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CSJ - STP7961-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7961-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7961-2023 Radicación #130420 Acta 87 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por REYNALDO ZÚÑIGA CONCHA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados la Secretaría de esa Corporación judicial, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, así como las partes e intervinientes del proceso penal descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020400020230082800

RADICADO INTERNO 130420

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

2 En sentencia del 30 de octubre de 2001, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Popayán condenó a REYNALDO ZÚÑIGA CONCHA a la pena de 241 meses y 15 días de prisión por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,

meses y 15 días de prisión por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El despacho n o le concedió la condena de ejecución condicional. Apelada esa decisión por la defensa, el 21 de agosto de 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó el fallo de primera instancia. Dicha determinación alcanzó ejecutoria el 17 de septiembre de 2003. El 12 de septiembre de 2022, el accionante solicitó al Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán la extinción y liberación de la pena impuesta en su contra. En auto del 21 de ese mismo mes y año, ese despacho negó la petición y, por ello, ZÚÑIGA CONCHA apeló y, el 19 de octubre siguiente, el juzgado concedió el recurso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Alegó el demandante que a la fecha, esa Corporación ha omitido resolver el recurso, con lo cual se están transgrediendo sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad. Su pretensión es que se ordene al Tribunal accionado pronunciarse cuanto antes respecto del asunto puesto a su consideración.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 26 de abril de 2023 , la Sala admitió la demanda y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 3 de mayo siguiente, la Secretaría dio a conocer que

Por auto del 26 de abril de 2023 , la Sala admitió la demanda y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 3 de mayo siguiente, la Secretaría dio a conocer que notificó dicha decisión.CUI 11001020400020230082800

RADICADO INTERNO 130420

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

3 El Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán detalló el trámite de la actuación e indicó que en proveído del 19 de octubre de 2022, concedió el recurso de apelación promovido contra el auto que negó la solicitud de extinción y liberación de la pena formulada por el demandante. Precisó que por un error involuntario del Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados —originado en el cúmulo de trabajo y el elevado número de peticiones que llegan a diario—, «esa oficina no advirtió que el recurso había sido concedido» y, por ello, omitió remitirlo oportunamente al Tribunal. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, ratificó lo informado por el juzgado de ejecución. Aclaró que tras percatarse de dicha incorrección, el 28 de febrero de 2023 envió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. Destacó, además, que en oficio CSAJEPOP-SEC-2022-0315 del pasado 4 de abril, comunicó a ZÚÑIGA CONCHA dicha novedad y le ofreció disculpas por lo sucedido.

Destacó, además, que en oficio CSAJEPOP-SEC-2022-0315 del pasado 4 de abril, comunicó a ZÚÑIGA CONCHA dicha novedad y le ofreció disculpas por lo sucedido. A su turno, el despacho del Magistrado Jesús Eduardo Navia Lame de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán precisó que el 3 de marzo de 2023 le fue asignado el asunto. Resaltó, además, que el tiempo que ha transcurrido sin que se haya resuelto el recurso obedeció a una circunstancia particular que de ninguna manera se equipara a la negligencia o desidia. Así las cosas, destacó que procederá a elaborar el proyecto que resuelva el recurso de apelación, en el término de tres días contados a partir de la fecha en que descorrió el traslado de la demanda, es decir, del 3 de mayo de 2023.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:CUI 11001020400020230082800

RADICADO INTERNO 130420

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

4 Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. REYNALDO ZÚÑIGA CONCHA acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad. Alegó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán ha omitido resolver el recurso de

propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad. Alegó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán ha omitido resolver el recurso de apelación que promovió contra el auto del 21 de septiembre de 2022 y, en el cual, el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le negó la extinción y liberación de la pena impuesta en su contra. El artículo 29 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 de esa misma normativa establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Así, es claro el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia. Sin embargo, no todo retardo dentro del proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular (CSJ STP5707-2014).CUI 11001020400020230082800

RADICADO INTERNO 130420

demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular (CSJ STP5707-2014).CUI 11001020400020230082800

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

5 Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial resulta injustificada y se erige por tanto en factor vulnerador de la garantía del debido proceso, cuando convergen los siguientes presupuestos: (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, y ii) la omisión es producto de la negligencia o desidia en el cumplimiento de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos (CC T–1249 de 2004). Por el contrario, que se entiende justificada y desprovista de capacidad de afectación, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Aclarado lo anterior, los medios de convicción allegados al presente trámite constitucional acreditaron que el recurso de apelación promovido contra el auto del 21 de septiembre de 2022 emitido por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, ingresó el 3 de marzo de 2023 al despacho del Magistrado Jesús Eduardo Navia Lame de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, ingresó el 3 de marzo de 2023 al despacho del Magistrado Jesús Eduardo Navia Lame de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. Asimismo, se estableció que la tardanza en resolver la apelación contra ese proveído no ha sido injustificada. Tiene origen en una situación administrativa acaecida en el centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. En efecto, a causa de un error involuntario derivado de la alta carga laboral, los servidores judiciales de esa dependencia no advirtieron que el juzgado a cargo de la vigilancia de la pena impuesta al demandante concedió laCUI 11001020400020230082800

RADICADO INTERNO 130420

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 6 apelación y, por ello, omitieron remitir el asunto al Tribunal para resolverla. Pese a tal circunstancia, tan pronto arribó el recurso al despacho del Magistrado sustanciador y, tras advertir lo sucedido, afirmó que el 9 de mayo aproximadamente, registraría el proyecto de fallo. No se verifica, entonces, omisión, negligencia o descuido en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada. Como se indicó, la dilación que se presentó se explica en las circunstancias señaladas en precedencia. Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por REYNALDO ZÚÑIGA

CONCHA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI 11001020400020230082800

RADICADO INTERNO 130420

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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