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CSJ - STP7962-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7962-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7962-2023 Radicación #130438 Acta 87 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por DEIVIS GÓMEZ

ORTIZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Al asunto fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal 68001600015920161096800, así como la Defensoría pública - Dirección Nacional de Defensoría Pública y la oficina jurídica de la Cárcel Modelo de Bucaramanga.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: DEIVIS GÓMEZ ORTIZ fue privado de la libertad luego de ser condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga. La condena fue por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, mientras que fue absuelto de los cargos de hurtoCUI 11001020400020230083100

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 2 calificado y agravado. Esta decisión la confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 17 de agosto de 2022.

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 2 calificado y agravado. Esta decisión la confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 17 de agosto de 2022. Inconforme, el accionante interpuso recurso de casación y, para su sustentación, pidió ante la oficina jurídica de la Cárcel Modelo de Bucaramanga la designación de un «abogado defensor». Aseguró que sólo recibió respuestas evasivas y que el Tribunal declaró desierto ese medio de impugnación. En relación con esto último, señaló que la Corporación judicial accionada no le otorgó el traslado previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, el cual le hubiera permitido presentar sus argumentos a través de un apoderado. El accionante aseguró que anteriormente presentó acción de tutela relacionada con el proceso penal seguido en su contra, pero que esta contenía hechos nuevos y, por lo tanto, su actuación no era temeraria. Consideró, entonces, vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y « defensa técnica ». Aunque no elevó una pretensión en concreto, cuestionó que se « haya declarado desierto el recurso extraordinario interpuesto oportunamente contra la sentencia de segunda instancia».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 26 de abril de 2023, la Sala admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción, así como a los vinculados. Mediante oficio del 3 de mayo siguiente, la Secretaría de la Sala acreditó la comunicación a los interesados.

El magistrado Harold Manuel Garzón Peña de la Sala Penal del Tribunal

traslado al sujeto pasivo de la acción, así como a los vinculados. Mediante oficio del 3 de mayo siguiente, la Secretaría de la Sala acreditó la comunicación a los interesados. El magistrado Harold Manuel Garzón Peña de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga aseguró que el accionante previamente presentó una acción de tutela «que guarda relación con el proceso penal» aquí cuestionado. Por lo demás, afirmó que ante la ausencia de sustentación del recurso deCUI 11001020400020230083100

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 3 casación lo declaró desierto el 8 de marzo de 2023. Decisión notificada de forma personal el 10 de marzo siguiente. Explicó que GÓMEZ ORTIZ «no solicitó la designación de un defensor público especializado en la materia». La Fiscalía 36 Seccional de Bucaramanga pidió su desvinculación al considerar que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. La oficina jurídica de la Defensoría del Pueblo informó que « no son ciertas las afirmaciones» tendientes a calificar las respuestas dadas a los requerimientos de la parte actora como evasivas. En contraste, relacionó cada una de las actuaciones desplegadas por los diferentes defensores que lo asistieron dentro del juicio. Enfatizó que el defensor Hernando Pinto le informó al accionante y a una hermana que «si quería podían instaurar en el evento de producirse el fallo en su contra (lo cual evidentemente fue así) recurso de casación; pero que el

Enfatizó que el defensor Hernando Pinto le informó al accionante y a una hermana que «si quería podían instaurar en el evento de producirse el fallo en su contra (lo cual evidentemente fue así) recurso de casación; pero que el suscrito no era competente para interponer dicho recurso, y que podían hacerlo a través de abogado contractual, ante esto, manifestaron que ellos conseguirían un abogado de confianza para presentar el recurso». El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento pidió denegar el amparo por inexistencia de la vulneración alegada. Sandra Patricia Uribe Meneses, abogada adscrita a la Defensoría Pública, simplemente realizó un recuento de la actuación. La Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga dijo que el 13 de septiembre de 2022, el área de correspondencia envío correo electrónico con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior deCUI 11001020400020230083100

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4 Bucaramanga que contenía el recurso extraordinario de casación presentado por el accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

Inicialmente se precisa que la presente acción de tutela no constituye un

competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. Inicialmente se precisa que la presente acción de tutela no constituye un acto temerario del accionante, debido a que en la demanda anterior cuestionó aspectos de la actuación penal seguida en su contra distintos a los que se debaten en esta ocasión. Aclarado lo anterior, la Corte encuentra que en esta oportunidad el objetivo del actor es, de una parte, censurar la falta de respuesta a su solicitud de designación de un abogado defensor para la sustentación del recurso de casación. De otro, cuestionar el trámite impartido a ese medio de impugnación. Por último, denunciar la ausencia de notificación del auto que lo declaró desierto. En cuanto a la censura orientada a la presunta falta de respuesta a su solicitud de designación de un abogado defensor, los medios de convicción allegados al trámite constitucional no dan cuenta de su presentación. Por el contrario, tanto el Tribunal como la Defensoría indicaron que no reposa alguna petición del accionante con ese particular propósito. En vista de lo anterior, esa pretensión no puede concederse, pues quien alega vulnerado su derecho fundamental de petición tiene la obligación de demostrar que presentó en debida forma la solicitud (CC T–010 de 1998, reiterada entre muchas otras en la CC T–329 de 2011).CUI 11001020400020230083100

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5 No pretende la Sala desconocer que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite breve y sumario que no le exige al accionante mayor esfuerzo

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

5 No pretende la Sala desconocer que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite breve y sumario que no le exige al accionante mayor esfuerzo probatorio. Sin embargo, en los eventos en que se reclama el desconocimiento del derecho fundamental de petición, la prueba de presentación de la solicitud resulta indispensable a efectos de determinar la vulneración del mismo. En el presente asunto, por el contrario, como ello no se acreditó adecuadamente, es imposible atribuirle al Tribunal o Defensoría la omisión de contestarla. Frente a la presunta pretermisión de términos para sustentar el recurso de casación, basta con referir que en el expediente se hizo constar que el término para presentar la demanda de casación venció en silencio. En efecto, al revisar el expediente, se evidencia que desde la interposición del recurso de casación el accionante contaba con 30 días hábiles para presentar su sustentación, los cuales finalizaron el 20 de octubre de 2022. Debido a que omitió hacerlo, el Tribunal lo declaró desierto el 8 de marzo de 2023. Por lo tanto, ningún reproche se advierte en el curso del asunto. Lo que realmente sucedió fue una ausencia de sustentación, conllevando a la decisión ahora censurada. Adicionalmente, se constató que la notificación de la antedicha decisión se realizó de forma personal el 10 de marzo de 2023, conforme dan cuenta las diligencias1, sin que el interesado presentara ninguna objeción contra la misma. Entonces, es manifiesto que el trámite impartido al asunto no puede calificarse como violatorio de los derechos al debido proceso y defensa técnica

diligencias1, sin que el interesado presentara ninguna objeción contra la misma. Entonces, es manifiesto que el trámite impartido al asunto no puede calificarse como violatorio de los derechos al debido proceso y defensa técnica con sustento exclusivo en la inconformidad del actor con los resultados obtenidos y, en ese orden, no es factible atribuirle a este ni a las autoridades 1 Constancia de notificaciónCUI 11001020400020230083100

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 6 involucradas en el proceso penal, ninguna actuación u omisión violatoria de sus derechos. En consecuencia, se negará la acción de tutela. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por DEIVIS GÓMEZ

ORTIZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATECUI 11001020400020230083100

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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