🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP7963-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP7963-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220112800

Radicación n.° 124396 STP7963-2022 (Aprobado Acta n.° 130) Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 1º y 52 Penales del Circuito de Vélez y Bogotá, respectivamente, para conocer de la acción de tutela instaurada por A LEJANDRINA S ANDOVAL, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Instrumentos Públicos de Vélez por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición. En síntesis, la demandante acude al amparo ante la falta de respuesta de la solicitud presentada el 24 de septiembre de 2021.

II. ANTECEDENTES 1.- ALEJANDRINA S ANDOVAL presentó derecho de petición ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Vélez,CUI: 11001020400020220112800

Colisión en tutela n.o 124396 ALEJANDRINA SANDOVAL en el que solicitó, entre otros, expedir acto administrativo en el que se aclare y actualice los datos sobre el titular de inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.°

32459334. Ante la falta de pronunciamiento de fondo sobre lo pedido, la accionante presentó acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho de petición.

inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.°

32459334. Ante la falta de pronunciamiento de fondo sobre lo pedido, la accionante presentó acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho de petición. 2.- La acción fue asignada al Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá, cuyo titular en auto del 19 de mayo de 2022, dispuso la remisión del asunto a los Juzgados Penales del Circuito de Vélez [reparto], al considerar que la presunta vulneración de los derechos de la accionante se estaría presentando en esa ciudad, donde está ubicada la oficina de instrumentos públicos accionada y reside la actora. 3.- El asunto correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito de Vélez el que, a través de proveído del 24 de mayo siguiente, ordenó devolver el expediente a su homólogo de Bogotá, tras estimar que en esta capital donde se encuentra ubicado uno de los accionados

[Superintendencia de Notariado y Registro] y se presentó la demanda de tutela. 4.- En providencia del 25 del mismo mes y año, el Juez 52 Penal del Circuito de Bogotá insistió en los fundamentos expuestos con anterioridad y aseguró que la demanda está dirigida a los jueces de Vélez, lugar donde, además, se pregona la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Al considerar que se encuentra debidamente 2CUI: 11001020400020220112800 Colisión en tutela n.o 124396

ALEJANDRINA SANDOVAL

pregona la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Al considerar que se encuentra debidamente 2CUI: 11001020400020220112800 Colisión en tutela n.o 124396 ALEJANDRINA SANDOVAL trabado el conflicto de competencia, ordenó la remisión de la causa a esta corporación.

III. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 5.- La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento , conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. b. Sobre la colisión de competencia en tutela. 6.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. 7.- De acuerdo con e ste sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de 3CUI: 11001020400020220112800

7.- De acuerdo con e ste sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de 3CUI: 11001020400020220112800 Colisión en tutela n.o 124396 ALEJANDRINA SANDOVAL la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 8.- En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor. (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018). 9.- Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de

para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. (CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP5582021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ, entre otras). 10.- No es materia de discusión que el asunto debe ser conocido por los jueces penales del circuito conforme con lo 4CUI: 11001020400020220112800 Colisión en tutela n.o 124396 ALEJANDRINA SANDOVAL señalado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que uno de los demandados [Superintendencia de Notariado y Registro], ostentan la condición de entidad pública de orden nacional. 11.- En este caso, el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, se centra en que, mientras el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá considera que la competencia para conocer de la demanda radica en el Juzgado 1º de esa especialidad con sede en Vélez, por ser en ese el domicilio de una de las demandadas [Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad] y de la accionante, ésta autoridad, por su parte, considera que la competencia la ostenta el funcionario de la capital del país, por corresponder

Instrumentos Públicos de esa ciudad] y de la accionante, ésta autoridad, por su parte, considera que la competencia la ostenta el funcionario de la capital del país, por corresponder a la ciudad seleccionada para interponer la demanda y donde está ubicado uno de los demandados [Superintendencia de Notariado y Registro]. 12.- Una vez revisada la demanda de tutela propuesta, se tiene que la queja de ALEJANDRINA S ANDOVAL está encaminada a cuestionar la presunta falta de pronunciamiento de fondo sobre la petición presentada ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Vélez, lugar donde además reside la accionante. Tales aspectos permiten concluir que es en esa ciudad donde se produce la afectación de sus derechos fundamentales. Y, si bien fue en Bogotá donde la actora decidió formular el amparo y se encuentra ubicada una de las entidades accionadas [Superintendencia de Notariado y Registro] lo cierto es que, de la lectura de la demanda, no se advierte ninguna queja en contra de esa 5CUI: 11001020400020220112800 Colisión en tutela n.o 124396 ALEJANDRINA SANDOVAL entidad capaz de predicar que la eventual vulneración de las garantías superiores acaeció en esta capital. Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias asignando el conocimiento de la tutela al Juzgado 1 Penal del Circuito de Vélez, a donde se ordenará remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas

conocimiento de la tutela al Juzgado 1 Penal del Circuito de Vélez, a donde se ordenará remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Dirimir el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 1 Penal del Circuito de Vélez. En consecuencia, remítase a ese despacho judicial el expediente. Segundo. Informar esta decisión al Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá y a la parte accionante, por el medio más eficaz. Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

6CUI: 11001020400020220112800 Colisión en tutela n.o 124396

ALEJANDRINA SANDOVAL

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

Consultar sobre este documento ...