CSJ - STP7963-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7963-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020230187401 Radicación n.° 131680 STP7963-2023 (Aprobado acta n° 142) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por YASMÍN ADIELA PULIDO G UZMÁN contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 15 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En síntesis, la accionante argumentó que en el mes de enero de este año interpuso solicitud de información sobre el estado actual del proceso radicado 110016000023201903908 ante la Fiscalía 239 Seccional de la Unidad de Intervención Tardía de Bogotá, con el propósito de impulsar el proceso. Sin embargo, aseguró que no recibió respuesta a su requerimiento.
II. HECHOS 1.- En junio de 2019, YASMÍN ADIELA PULIDO GUZMÁN sufrió un accidente de tránsito al ser arrollada por el vehículo que conducía ANYICUI: 11001220400020230187401
Tutela de segunda instancia n.° 131680 YASMIN ADIELA PULIDO GUZMÁN MEDINA. Por estos hechos, la lesionada interpuso querella ante la Fiscalía General de la Nación y al proceso le correspondió el radicado 110016000023201903908.
MEDINA. Por estos hechos, la lesionada interpuso querella ante la Fiscalía General de la Nación y al proceso le correspondió el radicado 110016000023201903908. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió a la Fiscalía 239 Seccional de Bogotá. La presunta víctima ha instaurado varias solicitudes de información e impulso procesal con el objetivo de dinamizar el proceso. Sin embargo, el ente persecutor no ha respondido sus requerimientos y tampoco ha impulsado el trámite cuestión.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- YASMÍN ADIELA PULIDO GUZMÁN formuló esta acción de tutela bajo el argumento según el cual la Fiscalía 239 Seccional de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales por abstenerse de responder la solicitud de información que instauró con el ánimo de dinamizar el proceso penal que promovió con ocasión de su accidente de tránsito. 4.- El 15 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo. Consideró que la accionante no demostró que, en efecto, había instaurado petición de información en el mes de enero de 2023 ante la autoridad accionada. 5.- Contra la anterior decisión, YASMIN ADIELA PULIDO GUZMÁN interpuso recurso de impugnación. En términos generales, reiteró los
argumentos de la demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 2CUI: 11001220400020230187401 Tutela de segunda instancia n.° 131680 YASMIN ADIELA PULIDO GUZMÁN 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- La accionante interpuso esta acción de tutela bajo el argumento según el cual la autoridad demandada no respondió su solicitud de información e impulso procesal. No obstante, realmente el trasfondo de la petición de amparo se relaciona con el planteamiento de un problema de tardanza en la resolución del proceso penal en el cual funge como víctima. 8.- En consecuencia, de acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Fiscalía 239 Seccional de Bogotá incurrió en una mora judicial injustificada en relación con la resolución del proceso penal que YASMIN A DIELA P ULIDO G UZMÁN promovió contra ANYI
MEDINA.
c. De la mora judicial y su análisis en el caso concreto
9.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por
9.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI. 3CUI: 11001220400020230187401 Tutela de segunda instancia n.° 131680 YASMIN ADIELA PULIDO GUZMÁN consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.
10.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de
de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 11.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.
12.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 4CUI: 11001220400020230187401 Tutela de segunda instancia n.° 131680 YASMIN ADIELA PULIDO GUZMÁN 13.- Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: i) la complejidad del asunto; ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gestión de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto
concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: i) la complejidad del asunto; ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gestión de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia; v) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros.
14.- Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. 15.- (i) Vencimiento del término objetivo. De acuerdo con la información suministrada en el expediente de tutela y la que reposa en la página de la Fiscalía General de la Nación, SPOA, el 17 de febrero de 2020, se asignó a la Fiscalía 239 Seccional de Bogotá el proceso que originó esta acción de tutela por la presunta comisión del delito de lesiones personales. 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-;
“dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 5CUI: 11001220400020230187401 Tutela de segunda instancia n.° 131680 YASMIN ADIELA PULIDO GUZMÁN 16.- De conformidad con parágrafo 1 del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal actual, la Fiscalía tiene dos años, en ocasiones tres, para formular la imputación de cargos o archivar la denuncia. ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011:> El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.
de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. 17.- En este asunto, el término con que cuenta la Fiscalía para formular imputación de cargos u ordenar motivadamente el archivo de la causa es de dos (2) años, puesto que no concurre ninguna circunstancia de las descritas en el parágrafo del artículo 175 ejusdem para ampliar la regla temporal general que rige el comportamiento de la Fiscalía en la etapa de indagación. 18.- Objetivamente, el término para definir la situación jurídica de la indiciada ANYI M EDINA venció el 17 de febrero de 2022, hace aproximadamente diecisiete meses atrás. En consecuencia, no existe duda de que la Fiscalía superó los términos legales para efectuar el acto procesal reclamado por la accionante o, en su defecto, archivar motivadamente la causa. 6CUI: 11001220400020230187401 Tutela de segunda instancia n.° 131680 YASMIN ADIELA PULIDO GUZMÁN 19.- (ii) Complejidad del asunto. En este caso se discute la mora judicial respecto del trámite impartido a la denuncia promovida por YASMIN ADIELA PULIDO GUZMÁN contra ANYI MEDINA. Para esta Sala el asunto sometido a consideración de la Fiscalía accionada no reviste características de complejidad mayor que obstaculice el cumplimiento de los tiempos legales en cada etapa del proceso. Es más, la Fiscalía
el asunto sometido a consideración de la Fiscalía accionada no reviste características de complejidad mayor que obstaculice el cumplimiento de los tiempos legales en cada etapa del proceso. Es más, la Fiscalía demandada no discutió la existencia de circunstancias particulares que justifiquen la complejidad del caso y la necesidad de invertir más recursos temporales en su instrucción. 20.- (iii) Comportamiento de los sujetos procesales. En la sentencia de tutela de primera instancia se estableció que la accionante no logró demostrar la interposición de solicitudes de información ante la Fiscalía. Sin embargo, la ausencia de requerimientos o impulsos procesales no significa que el actor esté desinteresado en las resultas del proceso penal. Al contrario, el solo hecho se interponer esta acción de tutela con el ánimo de cuestionar la tardanza en la instrucción de la denuncia instaurada permite concluir que la demandante está inconforme con las dinámicas del proceso y, justamente, reclama un desarrollo más constante y efectivo. 21.- Adicionalmente, YASMIN A DIELA P ULIDO G UZMÁN ha instaurado otras solicitudes de información e impulso procesal a lo largo de los tres años que han transcurrido en el proceso penal . El a quo señaló que: [YASMIN ADIELA PULIDO GUZMÁN] aportó copia de peticiones que desde el año 2020 ha elevado ante la Fiscalía 239 Seccional de la Unidad de Intervención Tardía de Bogotá y de dos fallos emitidos por la Sala Penal de esta Corporación, con estos solo evidencia que en los años 2021 y 2022 elevó
Intervención Tardía de Bogotá y de dos fallos emitidos por la Sala Penal de esta Corporación, con estos solo evidencia que en los años 2021 y 2022 elevó distintas peticiones ante la fiscalía involucrada, que para obtener respuestas acudió a la acción de tutela y que en virtud de esos trámites recibió contestaciones. 7CUI: 11001220400020230187401 Tutela de segunda instancia n.° 131680 YASMIN ADIELA PULIDO GUZMÁN 22.- En ese sentido, es claro que YASMÍN ADIELA PULIDO GUZMÁN ha expresado de diversas maneras su preocupación con la parálisis procesal de la causa penal objeto de estudio a través de la instauración de esta solicitud de amparo, con lo cual demuestra que, en realidad, está interesada en que la causa avance y se adopten las decisiones correspondientes. En consecuencia, la mora judicial no es imputable a un comportamiento dilatorio de la aquí accionante. 23.- (iv) Justificación de la tardanza. La Fiscalía 239 Seccional de Bogotá argumentó que todos los procesos que tiene a cargo tienen en común la reacción tardía por parte del ente persecutor. Además, insistió en que el derecho de petición no se puede utilizar para impulsar los procesos. Por ello, y no encontrando otro asunto, esto es petición de información respecto a algún tema propuesto, queda más que superada la petición tutelar, en tanto que de acuerdo a la agenda del despacho, se señaló como fecha para la diligencia que es necesaria para poder dar trámite a la investigación, de acuerdo a las posibilidades de la agenda del despacho que tiene a cargo
en tanto que de acuerdo a la agenda del despacho, se señaló como fecha para la diligencia que es necesaria para poder dar trámite a la investigación, de acuerdo a las posibilidades de la agenda del despacho que tiene a cargo muchas más indagaciones con fechas más latentes de trámite en tanto que las carpetas asignadas a esta delegatura todas son de actuaciones tardías; no por nada se llama esta Unidad humanamente tratamos de dar cuenta de una mala dirección en general. Intervención Tardía, la cual es un reconocimiento de la falta de diligencia de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, más que de nosotros los funcionarios en forma individual, que humanamente tratamos de dar cuenta de una mala dirección en general. 24.- La explicación de la Fiscalía demandada no es contunde en evidenciar los elementos constitutivos de una carga laboral excesiva que justifique la tardanza en la gestión de la denuncia instaurada por YASMIN ADIELA P ULIDO G UZMÁN. De la justificación que ofreció la Fiscalía accionada es posible concluir que, en realidad, las labores investigativas que ha desplegado en relación con el proceso bajo estudio han sido insuficientes. Además, que ni siquiera se han superado los presupuestos procedimentales que determinan la continuidad del proceso penal. 8CUI: 11001220400020230187401 Tutela de segunda instancia n.° 131680 YASMIN ADIELA PULIDO GUZMÁN 25.- Ahora bien, esta Sala no desconoce que la Fiscalía General de la Nación tiene una carga laboral robusta que en la mayoría de los casos frustra el normal desempeño de sus funciones jurisdiccionales. Sin
25.- Ahora bien, esta Sala no desconoce que la Fiscalía General de la Nación tiene una carga laboral robusta que en la mayoría de los casos frustra el normal desempeño de sus funciones jurisdiccionales. Sin embargo, los usuarios de la administración de justicia no están llamados a soportar las cargas derivadas de las deficiencias del sistema y, sus asuntos no se pueden estar sometidos a una parálisis procesal indefinida bajo el argumento de la congestión judicial y administrativa de las entidades estatales. 26.- En consideración a lo expuesto, para esta Sala, la Fiscalía 239 Seccional de Bogotá sí incurrió en una mora judicial injustificada respecto del impulso del proceso penal promovido por YASMIN ADIELA PULIDO GUZMÁN. En consecuencia, ordenará a la Fiscalía accionada que, dentro de los tres (3) meses posteriores a la notificación de esta decisión, resuelva la situación jurídica de ANYI MEDINA, bien sea formulando la imputación de cargos o, en su defecto, disponiendo el archivo motivado de la diligencia. Conclusión 27.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala revocará el fallo de tutela de primer grado y, en su lugar, concederá el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia de YASMIN A DIELA P ULIDO G UZMÁN. Al respecto, la Sala concluyó que, en realidad, la Fiscalía 239 Seccional de Bogotá incurrió en una mora judicial injustificada en el trámite del proceso penal promovido contra ANYI M EDINA con ocasión del accidente de tránsito en el que resultó lesionada la aquí accionante.
una mora judicial injustificada en el trámite del proceso penal promovido contra ANYI M EDINA con ocasión del accidente de tránsito en el que resultó lesionada la aquí accionante. 9CUI: 11001220400020230187401 Tutela de segunda instancia n.° 131680 YASMIN ADIELA PULIDO GUZMÁN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de YASMIN ADIELA PULIDO GUZMÁN. Segundo. Ordenar a la Fiscalía 239 Seccional de Bogotá que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva la situación jurídica de ANYI MEDINA, bien sea formulando la imputación de cargos en su contra o, en su defecto, disponiendo el archivo motivado de la diligencia. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
PERMISO
10CUI: 11001220400020230187401 Tutela de segunda instancia n.° 131680
YASMIN ADIELA PULIDO GUZMÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11