CSJ - STP7964-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7964-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP7964-2022 Radicación N.° 124386 Acta 136 Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JAN CARLOS MOSQUERA RODRÍGUEZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío, Cauca, así como a las partes e intervinientes en el proceso penal rad. 190016000602-202100032.CUI 11001020400020220111800 Número Interno 124386 Proceso de tutela 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. JAN CARLOS MOSQUERA RODRÍGUEZ afirma que en su contra se adelanta el proceso penal rad.
190016000602-2021-00032.
2. Sostiene que, el 5 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío, Cauca, profirió sentencia condenatoria en su contra, tras hallarlo responsable del delito de hurto calificado y agravado.
No obstante, el despacho negó el descuento punitivo correspondiente al artículo 269 del Código Penal, “por la ausencia del pago de los perjuicios morales de la víctima”.
3. El procesado apeló la sentencia condenatoria, la cual
No obstante, el despacho negó el descuento punitivo correspondiente al artículo 269 del Código Penal, “por la ausencia del pago de los perjuicios morales de la víctima”.
3. El procesado apeló la sentencia condenatoria, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Popayán.
4. Luego, el 20 de abril del 2022, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó el 2 de mayo siguiente.
5. El 31 de mayo de 2022, interpuso la presente acción constitucional, en la cual afirma que, en su opinión, tiene pleno derecho al descuento punitivo del artículo 269 citado, por lo que “cuando se resuelva la pretensión de la demanda de casación habrá pasado ya el tiempo de la pena y podría estar miCUI 11001020400020220111800
Número Interno 124386 Proceso de tutela 3 defendido privado de la libertad por un plazo mayor al qué debería estarlo”. Por lo anterior, solicita que: “Dicho lo anterior, de manera comedida me permito solicitar a la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia que se tutelen los derechos de mi representado, se deje sin efectos la sentencia de 2 [sic] grado y se ordene al Tribunal Sala Penal de Popayán, tome la decisión que en derecho corresponda, sin extralimitarse, es decir, sin vulnerar el principio de limitación y resolviendo los argumentos que se plasmaron en el recurso de apelación exclusivamente, en un plazo no mayor a 20 días”.
6. La presente acción de tutela fue asignada, por
argumentos que se plasmaron en el recurso de apelación exclusivamente, en un plazo no mayor a 20 días”.
6. La presente acción de tutela fue asignada, por reparto, el 1 de junio de 2022. Sin embargo, mediante auto del 2 de junio del año que avanza, fue necesario requerir a la representante judicial del procesado con el propósito de que aportara el poder especial para intervenir en este asunto.
Dicho poder fue allegado el 8 de junio siguiente, por lo que, subsanada la falencia en torno a la legitimidad para actuar en el asunto, se avocó conocimiento de la demanda el 9 de junio de 2022.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020220111800
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1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán manifestó que, en efecto, conoció la apelación presentada contra la sentencia del 5 de noviembre del 2021, emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Cajibío, Cauca.
Informó que, en dicho ejercicio, profirió la sentencia del 19 de abril del 2022, en la que resolvió confirmar la condena impuesta a JAN CARLOS MOSQUERA RODRÍGUEZ como coautor del delito de hurto calificado y agravado. Agregó que la decisión controvertida “se ajusta a los parámetros sanos del derecho, se obedeció estrictamente la ley, y se actuó dentro de las competencias otorgadas”. Por último, señaló que “se conoció por parte de Secretaria
Agregó que la decisión controvertida “se ajusta a los parámetros sanos del derecho, se obedeció estrictamente la ley, y se actuó dentro de las competencias otorgadas”. Por último, señaló que “se conoció por parte de Secretaria [sic], que, al haberse interpuesto y sustentado recurso de casación por parte de la defensora, el proceso fue remitido a la Corte Suprema de Justicia”.
2. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1 Las comunicaciones se enviaron el 14 de junio de 2022 a las 4:06 p.m., a los correos electrónicos juridica.epcamspopayan@inpec.gov.co, j02prmpalcajibio@cendoj.ramajudicial.gov.co, gloriaroja@yahoo.es, anitaguerrero821@gmail.com, lhoren.espinosa@fiscalia.gov.co, ana.martinez2@fiscalia.gov.co, percajibio@yahoo.es, angieximena1126@gmail.com y d.m.s.75@hotmail.com.CUI 11001020400020220111800 Número Interno 124386 Proceso de tutela 5
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela
formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, JAN CARLOS MOSQUERA RODRÍGUEZ cuestiona, por medio de la acción de amparo, la sentencia proferida el 19 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual confirmó integralmente la condena impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío, Cauca (rad. 190016000602-2021-00032).
Sostiene que dicha situación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.CUI 11001020400020220111800 Número Interno 124386 Proceso de tutela 6
4. Ahora bien, los reproches del accionante no tienen vocación de prosperar, porque la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
Lo anterior, debido a que, como incluso lo reconoce en
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4. Ahora bien, los reproches del accionante no tienen vocación de prosperar, porque la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
Lo anterior, debido a que, como incluso lo reconoce en la demanda de tutela, la condena que le fue impuesta no ha cobrado ejecutoria, pues todavía está en curso el recurso extraordinario de casación, el cual no ha sido remitido todavía a esta Corporación. Con esto, si lo que el actor pretende es controvertir que no se dio aplicación al artículo 269 de la Ley 599 de 2000, debe plantear dicha censura al interior del recurso citado, pues éste es el medio idóneo para hacer valer sus derechos. Por otro lado, dado que el accionante afirma que, pese a haber acudido al recurso en cuestión, éste no es idóneo, pues “cuando se resuelva la pretensión de la demanda de casación habrá pasado ya el tiempo de la pena y podría estar mi defendido privado de la libertad por un plazo mayor al qué debería estarlo”, bien puede solicitar la prelación de turno de que trata el parágrafo cuarto del artículo 63A de la Ley 270 de 1996 2, 2 ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de
en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesosCUI 11001020400020220111800 Número Interno 124386 Proceso de tutela 7 exponiendo los motivos de los que deriva su urgencia, para que esta Corporación, de considerarlo necesario y de manera excepcional, modifique el turno asignado al proceso para su resolución (CSJ STP204, 21 ene. 2020, Rad. 108622). Con esto, se le recuerda al accionante que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e
escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
5. Bajo este panorama, se hace imperioso declarar improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales ContenciosoAdministrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en
mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.CUI 11001020400020220111800 Número Interno 124386 Proceso de tutela 8 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado
por JAN CARLOS MOSQUERA RODRÍGUEZ.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria