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CSJ - STP7965-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7965-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP7965-2022 Radicación n°. 124207 Acta 136 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA, contra el fallo proferido el 27 de abril del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la CORTE CONSTITUCIONAL – SALA PLENA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la demanda de inconstitucionalidad con radicación D-14404.CUI 11001023000020220063102

Número interno 124207 Tutela impugnación William Esteban Gómez Molina 2

ANTECEDENTES

2. Afirmó el accionante WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA que el 24 de agosto de 2021, presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 78 a 88 del Decreto – Ley 403 de 20201, al considerar que desconocía el artículo 29 de la Constitución Política y los numerales 1, 2 y 10 del artículo 150 ibidem.

3. Adujo que, mediante auto del 13 de septiembre de 2021, la Corte Constitucional inadmitió la demanda, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo

artículo 150 ibidem.

3. Adujo que, mediante auto del 13 de septiembre de 2021, la Corte Constitucional inadmitió la demanda, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y le concedió el término de 3 días, para subsanarla, so pena de su rechazo.

4. Indicó que, aunque presentó la corrección a la demanda, la Colegiatura accionada el 25 de octubre de 2021, la rechazó, por lo que instauró recurso de súplica, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 3 de noviembre siguiente.

5. Refirió que presentó incidente de nulidad, pero en auto del 2 de febrero de 2022, la alta Corporación no acogió sus pretensiones.

6. Afirmó que la autoridad demandada no tuvo en consideración que las «cargas creadas jurisprudencialmente para la admisibilidad de las demandas de 1 “Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”.CUI 11001023000020220063102

Número interno 124207 Tutela impugnación William Esteban Gómez Molina 3 inconstitucionalidad no se ajustaban a la Constitución Política» y por ello, no eran válidas ni exigibles, a lo que se suma que no se atendieron los parámetros establecidos en el Decreto 2067 de 1991.

7. En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y

suma que no se atendieron los parámetros establecidos en el Decreto 2067 de 1991.

7. En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se ordenara a la Corte Constitucional estudiar el recurso de súplica presentado y prevenirla para que «aplique el parámetro de control de los juicios y actuaciones que ante ella deben surtirse en los precisos términos fijados en los artículos 40-6 y 241 de la Constitución y el Decreto 2067 de 1991».

EL FALLO IMPUGNADO

8. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la protección invocada por WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA, al considerar que los autos proferidos el 3 de noviembre de 2021 y 2 de febrero de 2022, consultaban las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y se encontraban acordes con los lineamientos fijados por la Corporación accionada.

9. Además, la acción de tutela no es una tercera instancia en la que se insista en un debate ya finalizado, pues la intervención del juez constitucional, es admisible «cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en la decisión atacada» y elCUI 11001023000020220063102

Número interno 124207 Tutela impugnación William Esteban Gómez Molina 4 accionante no acreditó que las decisiones objeto de controversia fueran contrarias a la jurisprudencia del órgano

Número interno 124207 Tutela impugnación William Esteban Gómez Molina 4 accionante no acreditó que las decisiones objeto de controversia fueran contrarias a la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

10. Fue presentada por WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA, quien solicitó la revocatoria de la decisión impugnada y la concesión del amparo invocado.

11. Para el efecto argumentó que la primera instancia no analizó en debida forma la situación planteada, la cual permitía advertir la vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues los autos Nos. 895 del 3 de noviembre de 2021 y 099 del 2 de febrero de 2022, «no se fundan en las normas en que debían fundarse» y por ello, consideró procedente la protección invocada.

CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación

instaurada contra el fallo emitido por la Sala de CasaciónCUI 11001023000020220063102 Número interno 124207 Tutela impugnación William Esteban Gómez Molina 5 Laboral de esta Corporación.

13. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

14. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

15. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos

trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.CUI 11001023000020220063102 Número interno 124207 Tutela impugnación William Esteban Gómez Molina 6

16. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2, y que no se trate de sentencias de tutela.

17. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico 3; ii) defecto procedimental absoluto 4; (iii) defecto fáctico 5; iv) defecto material o sustantivo 6; v) error inducido7; vi) decisión sin motivación 8; vii) desconocimiento del precedente9 y viii) violación directa de la Constitución.

Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados. 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.

mencionados. 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001023000020220063102 Número interno 124207 Tutela impugnación William Esteban Gómez Molina 7

18. En el presente caso, WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA cuestiona por vía de tutela los Autos 895 del 3 de noviembre de 2021 y 099 del 2 de febrero de 2022, a través de los cuales, la Corte Constitucional rechazó el recurso de súplica instaurado contra el Auto del 5 de octubre de 202110 y la nulidad invocada por el hoy accionante11.

19. En el caso, aunque se cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias, la

súplica instaurado contra el Auto del 5 de octubre de 202110 y la nulidad invocada por el hoy accionante11.

19. En el caso, aunque se cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias, la supuesta afectación de los derechos fundamentales del demandante es más expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional12.

Lo anterior, porque GÓMEZ MOLINA pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Corte Constitucional y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, relativas a que se acepte el recurso de súplica y se decrete la nulidad solicitada en el expediente de constitucionalidad D-14.404, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se 10 M ediante el cual, la Corte Constitucional rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por William Esteban Gómez Molina contra los artículos 78 a 88 del Decreto – Ley 403 de 2020 “Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”. 11 En el proceso de constitucionalidad D14.404. 12 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena

tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.CUI 11001023000020220063102 Número interno 124207 Tutela impugnación William Esteban Gómez Molina 8 haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.

20. Máxime que, dichas providencias se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política , sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por la Corporación accionada, como mal parece entenderlo el accionante.

sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por la Corporación accionada, como mal parece entenderlo el accionante. En efecto, en el Auto 895 del 3 de noviembre de 2021, indicó la Corte Constitucional al resolver el recurso de súplica instaurado contra el auto del 5 de octubre del mismo año, a través del cual rechazó la demandada de inconstitucionalidad presentada por WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA contra los artículos 78 a 88 del Decreto – Ley 403 de 2020, que aunque el medio de impugnación se había presentado dentro del término de ejecutoria y se cumplían los presupuestos de identidad y oportunidad, no era procedente acceder a la pretensión del demandante, debido a que: […] A pesar de que el demandante señala expresamente que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 pero no con los requisitos agregados por la jurisprudencia, se evidencia que los requerimientosCUI 11001023000020220063102 Número interno 124207 Tutela impugnación William Esteban Gómez Molina 9 formulados desde el Auto inadmisorio de la demanda frente a la incorporación y argumentación de los principios de certeza, pertinencia y suficiencia siguen en pie y son justificados. Frente a estos requisitos, la Corte ha señalado

a la incorporación y argumentación de los principios de certeza, pertinencia y suficiencia siguen en pie y son justificados. Frente a estos requisitos, la Corte ha señalado repetidamente que no son caprichosos, sino que, buscan dotar de racionalidad el debate constitucional. Así pues, cada uno de ellos apunta a preservar el carácter dispositivo del mecanismo constitucional y a garantizar un debate constitucional con rigor y suficiencia. La Corte ha determinado que dichos requisitos, más que barreras insuperables que impidan a los ciudadanos ejercer un verdadero control sobre la producción del Derecho, permiten que esta Corporación no se vea abocada a conocer y resolver debates inexistentes o planteados en términos evidentemente insuficientes. Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazará el recurso por falta de motivación, debido a que las pretensiones planteadas por el demandante carecen de certeza, pertinencia y suficiencia tal y como lo justificó de manera razonada el magistrado sustanciador. Además, se evidencia una falta de congruencia entre la demanda inicial, la corrección a la misma y el recurso de súplica, en la medida en que el ciudadano se desvió de la pretensión inicial de la acción respecto de la inaplicación de los requisitos jurisprudenciales de admisión de la demanda. Adicionalmente, al resolver la solicitud de nulidad

acción respecto de la inaplicación de los requisitos jurisprudenciales de admisión de la demanda. Adicionalmente, al resolver la solicitud de nulidad presentada por WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA contra el Auto 895 del 3 de noviembre de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el Auto 099 del 2 de febrero de 2022,CUI 11001023000020220063102 Número interno 124207 Tutela impugnación William Esteban Gómez Molina 10 indicó que de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, contra las sentencias dictadas por dicha Corporación no procede recurso alguno, pero es posible pedir la nulidad en los procesos adelantados por la Colegiatura, antes de emitirse fallo, por irregularidades que correspondan a «situaciones ostensibles, probadas, significativas y trascendentales», toda vez que «la nulidad no puede ser propuesta por cualquier razón o dentro de cualquier escenario», debido a que la anulación es la excepción. Acto seguido, refirió que GÓMEZ MOLINA presentaba inconformidad con las cargas argumentativas requeridas por la Corporación, porque en su criterio desconocían el artículo 241 de la Constitución Política y el Decreto 2067 de 1991, pues dichas normas no contemplaban los requisitos exigidos por la Corte Constitucional. Pero la demandada indicó que el recurso de súplica no era el escenario propicio para corregir o modificar la demanda, máxime que desde el auto de inadmisión se le

por la Corte Constitucional. Pero la demandada indicó que el recurso de súplica no era el escenario propicio para corregir o modificar la demanda, máxime que desde el auto de inadmisión se le informó a GÓMEZ MOLINA las falencias en relación con las «cargas argumentativas de pertinencia y suficiencia frente al cargo planteado por violación de la reserva de ley, y de certeza respecto frente (sic) al de violación del principio de legalidad». Además, indicó que no se advertía ninguna afectación del derecho al debido proceso en el Auto de rechazo del recurso de súplica, pues al demandante se le informaron lasCUI 11001023000020220063102 Número interno 124207 Tutela impugnación William Esteban Gómez Molina 11 falencias que presentaba la demanda, las cuales no fueron subsanadas y, […] de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda debe referirse con precisión al objeto demandado, el concepto de la violación, y la razón por la cual la Corte es competente para conocer el asunto. En lo que tiene que ver con el numeral 3 del precitado artículo y la extensa jurisprudencia constitucional que ha precisado su alcance, es claro que si una demanda no presenta razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, la Corte deberá inhibirse, frustrándose así la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo. En este punto, se observa que el rechazo de la demanda se encuentra razonablemente justificado y que la decisión del recurso de súplica contenido en el Auto 895 de 2021 no es

los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo. En este punto, se observa que el rechazo de la demanda se encuentra razonablemente justificado y que la decisión del recurso de súplica contenido en el Auto 895 de 2021 no es arbitraria ni desconoce el debido proceso del accionante. En consecuencia, no resulta procedente anular el Auto citado. No obstante lo anterior, se reitera que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no impide que los ciudadanos puedan presentar una nueva demanda, siempre que cumplan los parámetros de control que se derivan de los artículos 40-6 y 241 de la Constitución, así como el Decreto 2067 de 1991, tal y como han sido precisados por la Corte Constitucional

21. De manera que, acorde con lo señalado por la primera instancia, no se evidencia que las decisiones en mención configuren una vía de hecho , es decir, sean unaCUI 11001023000020220063102

Número interno 124207 Tutela impugnación William Esteban Gómez Molina 12 expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable, pues por el contrario, se aprecia que la Corporación accionada, realizó una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela, por lo que lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

jurídicas, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela, por lo que lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 11001023000020220063102

Número interno 124207 Tutela impugnación William Esteban Gómez Molina 13

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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