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CSJ - STP7965-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7965-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7965-2023 Radicación n° 132069 Acta 144. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por Rafael Arévalo Rosales, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Descongestión No. 4 , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso, al interior del proceso laboral de radicación de la Corte 94966. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada. HECHOS Y FUNDAMENTOSTutela de primera instancia Nº 132069

CUI: 11001020400020230144200

Rafael Arévalo Rosales De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Rafael Arévalo Rosales llamó a juicio Colpensiones, para procurar el reconocimiento de la pensión de invalidez, fundado en los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa. Consecuentemente, solicitó que se condenara al pago de la prestación a partir del cumplimiento del requisito de semanas cotizadas conforme lo estipulado por la Corte Constitucional, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, y subsidiariamente la indexación. En respaldo de sus pretensiones, manifestó que: nació el 4 de junio

conforme lo estipulado por la Corte Constitucional, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, y subsidiariamente la indexación. En respaldo de sus pretensiones, manifestó que: nació el 4 de junio de 1951; al momento de la demanda contaba con 59 años; realizó aportes a través de sus empleadores a partir del 1° de octubre de 1974 y cotizó un total de 482 semanas al ISS antes del 1° de abril de 1994. Sostuvo que mediante dictamen n.° 2017218403VV del 1° de junio de 2017, la accionada lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 55,5% con fecha de estructuración 17 de abril de 2017, por enfermedad de Parkinson, la cual es de carácter degenerativo. Consideró que cumple con cada uno de los requisitos exigidos en la sentencia CC SU-442-2016; que antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, y antes de su invalidez, contaba con más de 300 semanas en cualquier tiempo, específicamente 482; que es acreedor de la condición más beneficiosa, ya que la enfermedad móvil de su invalidez la padece desde el año 2007. El asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 29 de septiembre de 2021 absolvió a la demandada. 2Tutela de primera instancia Nº 132069

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Rafael Arévalo Rosales La anterior decisión fue apelada por la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo de 30 de noviembre de 2021, la confirmó.

CUI: 11001020400020230144200

Rafael Arévalo Rosales La anterior decisión fue apelada por la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo de 30 de noviembre de 2021, la confirmó. Para ello, indicó el que el actor, en efecto, tenía una condición de invalidez, ya que su pérdida de capacidad laboral superaba el 50% y, que de acuerdo a la jurisprudencia, la fecha de estructuración de la invalidez determina la norma aplicable al caso, por lo tanto, como quiera que el dictamen arrojó para ello el 17 de abril de 2017, el asunto debía estudiarse con el numeral 2 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el precepto 1 de la Ley 860 de 2003, que exige 50 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años anteriores al hecho causante de la misma. Advirtió que el accionante no tenía 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, y que para aplicar la condición más beneficiosa no se puede hacer una búsqueda plusultractiva hasta adaptar las condiciones particulares de cada afiliado a cualquier norma anterior que le sea benéfica. Rafael Arévalo Rosales promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de descongestión No. 4 en SL451-2023, de 7 de marzo, rad: 94966, en el que no casó la sentencia censurada. Para la aludida Corporación quedó claro que no era posible

de marzo, rad: 94966, en el que no casó la sentencia censurada. Para la aludida Corporación quedó claro que no era posible examinar el asunto a la luz del original artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por condición más beneficiosa, toda vez que la invalidez se dio después del 29 de diciembre de 2006, y en todo caso, porque no cotizó siquiera una sola semana en la anualidad inmediatamente anterior a esa data. Inconforme con esa determinación, Rafael Arévalo Rosales 3Tutela de primera instancia Nº 132069

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Rafael Arévalo Rosales promovió la actual reclamación constitucional al estimar violado sus derechos fundamentales en la determinación antes mencionada, pues, desconoció, sin fundamentación alguna, el precedente de la Corte Constitucional, plasmado en las sentencias de unificación SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019; sentencias de tutela T 872 de 2013, 012 de 2014, T 295 de 2015, y de manera especial la sentencia T-166 de 2021 que resolvió una situación pensional de manera favorable al afiliado, quien reunió las mismas circunstancias de su caso. Concretamente, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa manifestó que debió ser evaluado y aplicado al asunto, en virtud del test de procedencia establecido por la Corte Constitucional en los casos arriba señalados, por cuanto, en virtud del

condición más beneficiosa manifestó que debió ser evaluado y aplicado al asunto, en virtud del test de procedencia establecido por la Corte Constitucional en los casos arriba señalados, por cuanto, en virtud del Acuerdo 049 de 1990, reunió durante su vigencia más de 300 semanas efectivamente cotizadas, a pesar que la estructuración de su invalidez se generó en vigencia de la Ley 860 de 2003 con un porcentaje superior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral. Luego, estimó que la aplicación del aludido principio, permitió evaluar su caso, no solamente con la norma anterior (Ley 100 de 1993), a la ley que regía para el momento de la estructuración (Ley 860 de 2003), sino, también, a partir de lo preceptuado por el Acuerdo 049 de 1990, para, desde allí, dar por satisfecho el requisito de haber cotizado en cualquier tiempo. Indicó que en su caso se perfecciona un perjuicio irremediable, pues no cuenta con fuente de ingreso económico que le permita garantizar su mínimo vital y móvil. 4Tutela de primera instancia Nº 132069

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Rafael Arévalo Rosales PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la sentencia SL451-2023 y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones a reconocer en su favor la pensión de invalidez, retroactivo pensional o que, de manera subsidiaria, se ordene casar la decisión del Tribunal ad quem, con los mismos fines.

consecuencia, se ordene a Colpensiones a reconocer en su favor la pensión de invalidez, retroactivo pensional o que, de manera subsidiaria, se ordene casar la decisión del Tribunal ad quem, con los mismos fines. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La directora de Asuntos Constitucionales de Colpensiones, solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala accionada, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación , indicó que dicha entidad no fue vinculada ni se hizo parte en el proceso objeto de debate, en tanto es Colpensiones la encargada de administrar el régimen de prima media con prestación definida. El Magistrado de la Sala de Descongestión No. 4, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que se resolvió la demanda de casación objeto de reproche, de conformidad con la ley y jurisprudencia, en especial, siguiendo el precedente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en lo atinente a la aplicación de la condición más beneficiosa (CSJ SL3647-2022 y SL184-2021). 5Tutela de primera instancia Nº 132069

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Rafael Arévalo Rosales El titular del Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá adujo que revisada la actuación y, conforme al planteamiento del problema jurídico su decisión fue basada en el estudio y análisis de la

Rafael Arévalo Rosales El titular del Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá adujo que revisada la actuación y, conforme al planteamiento del problema jurídico su decisión fue basada en el estudio y análisis de la normatividad, como de la Jurisprudencia aplicable al respecto, dónde después de ello y basado en el material probatoria arrimado al plenario, pudo concluir que no se reunían los requisitos para acceder a lo pretendido. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías al trabajo, a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso de Rafael Arévalo Rosales al interior del asunto laboral de radicación de la Corte 94966, en el que la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 4 de esta Corporación mediante CSJ SL4512023, de 7 de marzo, no casó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la absolución a Colpensiones, de las pretensiones dirigidas al reconocimiento de la pensión de invalidez propuesta por el accionante. A voces del libelista, se desconocieron los precedentes jurisprudenciales que imponían la aplicación del principio de la condición

al reconocimiento de la pensión de invalidez propuesta por el accionante. A voces del libelista, se desconocieron los precedentes jurisprudenciales que imponían la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a partir del cual, teniendo en cuenta que la norma que regía al momento de la estructuración de la invalidez era la Ley 860 de 6Tutela de primera instancia Nº 132069

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Rafael Arévalo Rosales 2003, debió estudiarse la anterior, Ley 100 de 1993 e, inclusive, el Acuerdo 049 de 1990, para, desde ese último precepto, dar por satisfecha su aspiración pensional, en tanto realizó cotizaciones en cualquier tiempo. Pues bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo,

razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Así las cosas, se verifica que en el presente asunto se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que contra la decisión confutada no procede otra vía judicial; en cuanto a la inmediatez no es dable anteponer el paso del tiempo como motivo para la improcedencia, comoquiera que se trata de 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 7Tutela de primera instancia Nº 132069

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Rafael Arévalo Rosales una reclamación pensional cuyos efectos negativos se causan sucesivamente (CSJ STP14822-2019, 17 oct. 2019); se invoca la vulneración de un derecho fundamental como lo es el trabajo, la igualdad, la dignidad humana y el debido proceso; y tampoco se trata de tutela contra igual trámite. Empero, no se actualiza ningún defecto de índole específico, pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia

determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Así las cosas, analizada la determinación confutada, se verifica que en CSJ SL451-2023 de 7 de marzo, la Sala accionada no casó el fallo del Tribunal que ratificó la absolución a Colpensiones de las pretensiones dirigidas al reconociendo de una pensión de invalidez, tras considerar que el actor no contaba con la densidad de semanas necesarias, sin que fuera procedente, el estudio de los requisitos a partir de las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, pues, la ley vigente para la fecha de estructuración de la invalidez era la 860 de 2003, y la inmediatamente anterior la Ley 100 de 1993, bajo cuya égida, no se satisfacía el derecho pensional reclamado. En cuanto a la aplicación o no del principio de la condición más beneficiosa y cómo debía ser entendido, la Sala accionada indicó que los 8Tutela de primera instancia Nº 132069

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Rafael Arévalo Rosales cargos no tenían vocación de prosperar, puesto que la decisión definitiva

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Rafael Arévalo Rosales cargos no tenían vocación de prosperar, puesto que la decisión definitiva de instancia no se aparta del precedente consolidado acerca de la inaplicación del postulado constitucional de la condición más beneficiosa cuando la invalidez se estructura después de la zona de paso que corresponde a los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, y para ello se apoyó en lo adoctrinado por el precedente contenido en la sentencia CSJ SL3647-2022. De hecho, abordó la temática consciente de la existencia de un precedente contrario por parte de la Corte Constitucional sólo que, en su autonomía estimó que no era viable su aplicación. Así dijo: No desconoce la Sala que en la sentencia CC SU-556-2019, la Corte Constitucional consideró que es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año por condición más beneficiosa, siempre que se supere el denominado test de procedencia. Con todo, esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de apartarse de ese precedente, tal como lo hizo en la sentencia CSJ SL184-2021. Aunque en esa ocasión se hizo referencia a la pensión de sobrevivientes, vale traer a colación esa argumentación, pues también respecto de aquella prestación se hizo alusión al referido test de procedencia; de hecho, en las sentencias CSJ SL3647-2022 y

referencia a la pensión de sobrevivientes, vale traer a colación esa argumentación, pues también respecto de aquella prestación se hizo alusión al referido test de procedencia; de hecho, en las sentencias CSJ SL3647-2022 y CSJ SL4294-2022, al resolver acerca de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez, la Corte se remitió a lo adoctrinado en aquella providencia (CSJ SL184-2021)(…) Luego, en aplicación de la línea de la Sala de Casación Laboral concluyó: En concordancia con el criterio expuesto, concluye la Corte que el Tribunal no cometió el dislate enrostrado por el recurrente, habida cuenta de que, en los tres años anteriores al 17 de abril de 2017, el afiliado no tenía 50 semanas cotizadas, como lo advirtió el colegiado, razón por la cual no le era posible acceder a la prestación deprecada. Asimismo, y como ya se vio, el hecho de que el accionante hubiera cotizado durante toda su vida un total de 482,71 semanas entre el 1º de octubre de 1974 y el 31 de diciembre de 1989, no resulta relevante para radicar en él, el derecho prestacional solicitado, toda vez que no tenía un derecho adquirido a la pensión de invalidez, en la medida en que esta solo se estructuró en el año 2017. 9Tutela de primera instancia Nº 132069

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Rafael Arévalo Rosales Por esta razón, no era posible examinar el asunto a la luz del original artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por condición más beneficiosa, toda vez que la

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Rafael Arévalo Rosales Por esta razón, no era posible examinar el asunto a la luz del original artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por condición más beneficiosa, toda vez que la invalidez se dio después del 29 de diciembre de 2006, y en todo caso, porque no cotizó siquiera una sola semana en la anualidad inmediatamente anterior a esa calenda, ya que su último aporte data del año 1989. En esa medida, los embates de la parte actora no tienen la virtualidad de configurar un defecto específico, en la medida que, la Sala accionada analizó el asunto a partir del precedente de la Sala de Casación Laboral, desde lo cual, dio por sentada la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en los términos de esa Corporación, reconociendo que aunque existe una línea por parte de la Corte Constitucional que difiere de la sentada por la Sala Laboral, ésta se ha venido apartando de ello. Es importante destacar que, como lo ha sostenido esta Sala de Decisión (STP5133-2021, 29 abr. 2021, rad. 116167; STP658-2021, 14 ene. 2021, rad. 114226), si bien la posición de la Sala de Casación Laboral frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, difiere de la interpretación sentada por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005-2018, no por ello puede calificarse de vulneradora de garantías fundamentales, pues lo cierto es que, la discrepancia de criterios interpretativos, no es una situación que por sí misma configure causal específica de procedencia de la acción de tutela.

fundamentales, pues lo cierto es que, la discrepancia de criterios interpretativos, no es una situación que por sí misma configure causal específica de procedencia de la acción de tutela.

Además, que como lo ha señalado esta Corporación en casos similares (STP12313-2021, 9 sep. 2021, rad. 118864; STP14517-2021, 14 sep. 2021, rad. 118913; STP14170-2021, 10 de oct. 2021, rad. 119562; STP16600-2021, 26 oct. 2021, rad. 119424; STP7529-2020, 15 sep. 2020, rad. 112481; STP4251-2020, 30 jun. 2020, rad. 111119, entre otras), la interpretación adoptada por la autoridad judicial accionada, se fundamentó en la consolidada línea de la Sala de Casación Laboral Permanente frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, cuando 10Tutela de primera instancia Nº 132069

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Rafael Arévalo Rosales existen interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el funcionario judicial puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso en concreto, sin que ello convierta su pronunciamiento judicial en una decisión arbitraria. Así entonces, lo decidido corresponde entonces a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principiopor el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las

autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principiopor el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Por lo adverado, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Rafael Arévalo Rosales.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. 11Tutela de primera instancia Nº 132069

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Rafael Arévalo Rosales

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12

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