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CSJ - STP7966-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7966-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente

CUI: 11001220400020200025301

Radicación n.° 113841 STP7966-2022 (Aprobado Acta n.° 117)

Bogotá, D.C., veinticinco (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada, a través de apoderado judicial, por JUAN PABLO HEREDIA TORRES frente a la decisión proferida el 14 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Fiscalía 107

Seccional de esta ciudad, por la presunta vulneración del derecho de petición. En síntesis, el accionante argumenta que la autoridad accionada no respondió de fondo su petición relacionada con la cancelación de las órdenes de inmovilización sobre el vehículo de placa CAX-815.CUI 11001220400020200025301 Tutela de 2ª Instancia n.° 113841

JUAN PABLO HEREDIA TORRES

II. HECHOS 1.- HERNÁN D ARÍO S ÁNCHEZ R OMERO instauró una denuncia en contra de una persona a quien, supuestamente, en el año 2001 había entregado una camioneta Land Cruiser de placa CAX-815 de su propiedad para que realizara unas reparaciones, pero que nunca le fue devuelta. De acuerdo con la información que aparece en el expediente, SÁNCHEZ ROMERO tuvo que viajar al exterior y después de muchos años

de placa CAX-815 de su propiedad para que realizara unas reparaciones, pero que nunca le fue devuelta. De acuerdo con la información que aparece en el expediente, SÁNCHEZ ROMERO tuvo que viajar al exterior y después de muchos años regresó a Colombia con el ánimo de resolver algunos asuntos pendientes, entre ellos recuperar dicha camioneta. Sin embargo, a su regreso no encontró el referido taller automotor. 2.- El 23 de abril de 2018 la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá declaró la prescripción de la acción penal y ordenó la inmovilización del vehículo en comento, dejando abierto el proceso únicamente para adelantar el trámite del incidente de restablecimiento del derecho. 3.- Por reasignaciones de cargas laborales al interior del ente persecutor el proceso pasó a la Fiscalía 107 Seccional de la misma ciudad, autoridad que el 15 de mayo de 2019 celebró audiencia de conciliación entre HERNÁN D ARÍO SÁNCHEZ ROMERO y JUAN PABLO HEREDIA TORRES -quien es el actual tenedor del vehículo-. En dicha oportunidad, el denunciante pidió a HEREDIA TORRES la suma de dieciocho millones de pesos para proceder a traspasarle el derecho real 2CUI 11001220400020200025301 Tutela de 2ª Instancia n.° 113841 JUAN PABLO HEREDIA TORRES de dominio sobre la camioneta, sin embargo, HEREDIA TORRES pidió un plazo razonable para evaluar la propuesta. En dicha oportunidad, la camioneta quedó, en calidad de

JUAN PABLO HEREDIA TORRES de dominio sobre la camioneta, sin embargo, HEREDIA TORRES pidió un plazo razonable para evaluar la propuesta. En dicha oportunidad, la camioneta quedó, en calidad de “deposito”, em manos de JUAN PABLO HEREDIA TORRES, pero con el compromiso de que si la Fiscalía la requería debía ser entregada. 4.- El 7 de junio de 2019 JUAN PABLO HEREDIA TORRES solicitó a la Fiscalía 107 Seccional de Bogotá que cancelara las órdenes de inmovilización respecto de la camioneta CAX-815. HEREDIA TORRES interpuso acción de tutela pues, hasta el momento de instaurar esta acción constitucional, la entidad requerida no había emitido pronunciamiento alguno.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo al considerar que durante el trámite de tutela de primera instancia la autoridad judicial demandada respondió el requerimiento del accionante, lo cual configura un hecho superado. 6.- De manera adicional, no encontró afectación al derecho del accionante, por el hecho de que la respuesta emitida no fuera favorable a lo pretendido, ya que se le indicó el camino a seguir para satisfacer sus intereses, esto es, el incidente de restablecimiento del derecho bajo la calidad de tercero incidental.

3CUI 11001220400020200025301 Tutela de 2ª Instancia n.° 113841 JUAN PABLO HEREDIA TORRES 7.- El apoderado del accionante impugnó la decisión del

tercero incidental. 3CUI 11001220400020200025301 Tutela de 2ª Instancia n.° 113841 JUAN PABLO HEREDIA TORRES 7.- El apoderado del accionante impugnó la decisión del Tribunal. En términos generales, reiteró los planteamientos de la demanda y argumentó que la Fiscalía 107 Seccional de Bogotá no brindó una respuesta clara, completa y detallada frente a la petición presentada.

IV. CONSIDERACIONES

a. Cuestión previa. 8.- Durante las últimas semanas, el despacho a cargo de la magistrada ponente recibió unas solicitudes de impulso procesal en casos de tutela. En el marco de la revisión de esas peticiones se advirtió la existencia de varios asuntos sin tramitar. Por este motivo, la suscrita ordenó realizar una revisión exhaustiva y un inventario de los asuntos asignados a esta oficina que pudieran encontrarse en esa misma situación. 9.- En el desarrollo de esa tarea, se encontró el expediente de la impugnación de tutela promovida por JUAN PABLO HEREDIA TORRES la cual no había sido tramitada. b. Competencia. 10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal 4CUI 11001220400020200025301 Tutela de 2ª Instancia n.° 113841

JUAN PABLO HEREDIA TORRES

decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal 4CUI 11001220400020200025301 Tutela de 2ª Instancia n.° 113841 JUAN PABLO HEREDIA TORRES del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional. c. Problema jurídico. 11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La Fiscalía 107 Seccional de Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición del actor por no acceder a su petición de cancelar las ordenes de inmovilización que recaen sobre del vehículo de placa CAX-815? 12.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, analizará si se estructuran los presupuestos jurisprudenciales para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y, en segundo lugar, determinará si la autoridad accionada ha incurrido en una mora judicial injustificada respecto del trámite impartido al incidente de restablecimiento del derecho que está adelantando. d. Configuración de los presupuestos jurisprudenciales de la carencia actual de objeto por hecho superado 13.- De cara al fundamento fáctico del caso bajo estudio, la Sala advierte que el derecho del actor que presuntamente se vulnera con el comportamiento de la Fiscalía accionada es el del debido proceso en su componente 5CUI 11001220400020200025301 Tutela de 2ª Instancia n.° 113841

presuntamente se vulnera con el comportamiento de la Fiscalía accionada es el del debido proceso en su componente 5CUI 11001220400020200025301 Tutela de 2ª Instancia n.° 113841 JUAN PABLO HEREDIA TORRES de postulación, toda vez que JUAN PABLO HEREDIA TORRES está reclamando un acto propio de la autoridad accionada que está íntimamente relacionado con su actividad jurisdiccional, especialmente, en lo que tiene que ver con la dirección del proceso penal en el cual se encuentra vinculado. 18.- En el caso concreto, se encuentra acreditado en el expediente que, durante el trámite de primera instancia de esta actuación, la Fiscalía 107 Seccional de Bogotá respondió la petición elevada por el accionante mediante oficio 152F-107-ULEY600 del 10 de septiembre del 2020, debidamente notificado. En dicha oportunidad la autoridad accionada le dijo al actor que: De la observancia del presente proceso, se descubre que la hipótesis delictiva a investigarse era por la conducta punible de abuso de confianza sucedido en el año 2001, según lo hace ver el denunciante Hernán Darío Sánchez Romero, al comentar que dejó a WILLIAM un carro de su propiedad en un taller de mecánica -se entiende para reparación-, pero por aspectos familiares y personales viajó a los Estados Unidos de América, sin saber la suerte de dicha cosa, la cual al regresar al país después de varios años, trató de recuperar con resultados negativos, pero enterándose que estaba rodando en la ciudad y tenía un embargo

personales viajó a los Estados Unidos de América, sin saber la suerte de dicha cosa, la cual al regresar al país después de varios años, trató de recuperar con resultados negativos, pero enterándose que estaba rodando en la ciudad y tenía un embargo

por COBRO COACTIVO DE LA GOBERNANCIÓN DEL VALLE.

El abuso de confianza se estructura porque hubo una ENTREGA VOLUNTARIA DEL CARRO SIN TITULO TRASLATICIO DE DOMINIO, y si efectivamente existió apoderamiento fue como consecuencia de ello y no por otras circunstancias para hablarse de hurto, como en la parte resolutiva lo anuncia la Fiscalía 106 Seccional al emitir Resolución inhibitoria de abrir instrucción, el 23 de Abril (sic) de 2018, pese a que en la motiva si habla de dicha figura consagrada en el artículo 249 del Código Penal. Como el abuso de confianza, es de aquellas conductas punibles que requieren de QUERELLA DE PARTE, para la iniciación de la investigación penal (artículo 35 Código Adjetivo), SU CONOCIMIENTO esta atribuida a las FISCALIAS LOCALES Y EL 6CUI 11001220400020200025301 Tutela de 2ª Instancia n.° 113841

JUAN PABLO HEREDIA TORRES

JUICIO A LOS JUZGADOS PENALES MUNICIPALES (artículo 78

Código Adjetivo). Pese a lo anterior, debe esta Fiscalía conservar el proceso, pero

UNICAMENTE EN LO ATIENENTE A TRAMITE DE

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RESPECTO DEL

Código Adjetivo). Pese a lo anterior, debe esta Fiscalía conservar el proceso, pero UNICAMENTE EN LO ATIENENTE A TRAMITE DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RESPECTO DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, por cuanto en la actualidad, de conformidad con aspectos administrativos de la institución, no existen Fiscalías Locales relacionadas con la ley 600 de 2000. De otra parte, importante es precisar que si bien es cierto aparecen en este proceso varias actuaciones, entre ellas un acta de conciliación, estas quedan en nada, es decir no se tendrán en cuenta, en virtud que no inciden en el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y simplemente existen como algo sin sentido, pero sin afectarlo en esencia y, por ende, no hay necesidad de ocuparse de ineficacia de actos procesales a través de nulidades. Como se percibe que el abogado Jorge Orlando Caicedo Rojas, suscribe memorial en el sentido que se cancelen ante la AUTORIDAD DE TRANSITO anotaciones en el registro del automotor, no se efectúa pronunciamiento, en virtud de proceder de la posesión de esa cosa por JORGE PABLO HEREDIA TORRES, quien debe alegar sus derechos a través de la figura del TERCERO INCIDENTAL, que en juicio de esta Fiscalía puede ser factible en el trámite del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, que dicho sea es INTEMPORAL e independiente de la instrucción, como bien lo ha indicado la jurisprudencia desde antaño. (Negrilla del texto original) 15.- Ahora bien, como el proceso que da origen a las

es INTEMPORAL e independiente de la instrucción, como bien lo ha indicado la jurisprudencia desde antaño. (Negrilla del texto original) 15.- Ahora bien, como el proceso que da origen a las presentes diligencias se tramita bajo el régimen procesal de la Ley 600 de 2000, es necesario destacar que la Fiscalía accionada ostenta la facultad de adelantar el incidente de restablecimiento del derecho, como en efecto lo ha hecho, procedimiento en el cual la fiscalía debe adoptar las medidas correspondientes para que cesen los efectos derivados de la comisión de la conducta punible y las cosas vuelvan a su estado inicial 20.- Aunado lo anterior, dadas las condiciones especiales bajo las cuales se ha surtido el trámite de esta 7CUI 11001220400020200025301 Tutela de 2ª Instancia n.° 113841 JUAN PABLO HEREDIA TORRES impugnación, el despacho ponente requirió a la Fiscalía accionada para actualizar la información que fundamenta la solicitud de amparo, en consecuencia, la autoridad demandada informó que: RESPUESTA: Las ordenes de inmovilización del vehículo de placas CAX-815, SE ENCUENTRAN VIGENTES-PROCESO 852889. 21.- Al respecto, esta Sala considera que le asistió razón al A quo constitucional al declarar improcedente la solicitud de amparo contra la autoridad accionada, pues, se percibe que la respuesta ofrecida por la Fiscalía abordó de manera completa la petición elevada por el accionante, pese a que el pronunciamiento se haya emitido de manera tardía y con

de amparo contra la autoridad accionada, pues, se percibe que la respuesta ofrecida por la Fiscalía abordó de manera completa la petición elevada por el accionante, pese a que el pronunciamiento se haya emitido de manera tardía y con ocasión del presente trámite constitucional. Además, la autoridad demandada reconoció que está adelantando el trámite de restablecimiento del derecho y que ha convocado al hoy accionante para que se pronuncie antes de emitir la decisión correspondiente. 18.- Dadas estas circunstancias, se entiende satisfecha la finalidad perseguida por el interesado con la instauración de la solicitud ante la Fiscalía accionada, toda vez que él pretendía la cancelación de las órdenes de inmovilización sobre el vehículo de placa CAX-815, sin embargo, la autoridad le respondió indicándole el camino procesal que estaba adelantando de cara a esa pretensión y la necesidad de su colaboración con el trámite. En consecuencia, dado que las autoridades no están en la obligación de acceder a los requerimientos de las personas, sino que lo que deben 8CUI 11001220400020200025301 Tutela de 2ª Instancia n.° 113841 JUAN PABLO HEREDIA TORRES procurar es ofrecer un pronunciamiento de fondo y oportuno frente a sus peticiones, la respuesta ofrecida por la Fiscalía ostenta la entidad suficiente para superar el escenario de vulneración de los derechos fundamentales del actor generado por la tardanza en emitir el pronunciamiento. 23.- Respecto lo anterior, en Sentencia CC T-146 de 2012 la Corte Constitucional sostuvo que:

vulneración de los derechos fundamentales del actor generado por la tardanza en emitir el pronunciamiento. 23.- Respecto lo anterior, en Sentencia CC T-146 de 2012 la Corte Constitucional sostuvo que: El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea  obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa . Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional. (Subrayas y negrillas fuera de texto original). 24.- De esta manera, es claro que la vulneración del derecho al debido proceso en el componente de postulación no se configura con la negativa de la autoridad requerida respecto de las peticiones del solicitante, comoquiera que la protección constitucional se concentra en que la autoridad ofrezca un pronunciamiento de fondo, claro, completo y oportuno al interesado, sin que sea obligación acceder indefectiblemente a lo pedido. 25Así las cosas, resulta incuestionable la consolidación de una carencia actual de objeto por

oportuno al interesado, sin que sea obligación acceder indefectiblemente a lo pedido. 25Así las cosas, resulta incuestionable la consolidación de una carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado frente al tema de esta 9CUI 11001220400020200025301 Tutela de 2ª Instancia n.° 113841 JUAN PABLO HEREDIA TORRES impugnación. Sobre este tipo de situaciones la Corte Constitucional en Sentencia T-085 de 2018 indicó:

La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.

El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión

constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’.

Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:

‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

10CUI 11001220400020200025301 Tutela de 2ª Instancia n.° 113841 JUAN PABLO HEREDIA TORRES 26.- Por lo tanto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, comoquiera que está acreditada la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. e. La mora judicial en las actuaciones judiciales 27.- La Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtengan una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. 28.- De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión correspondiente. 29.- Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido

insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión correspondiente. 29.- Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, sino que además, se requiere que la demora en resolver un asunto carezca de justificación objetiva para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial. 11CUI 11001220400020200025301 Tutela de 2ª Instancia n.° 113841 JUAN PABLO HEREDIA TORRES 30.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 31.- La jurisprudencia constitucional ha señalado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. 32.- Por lo tanto, esta Sala insiste en que no toda dilación dentro de un proceso judicial resulta vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede

procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. 32.- Por lo tanto, esta Sala insiste en que no toda dilación dentro de un proceso judicial resulta vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad accionada. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio en el asunto objeto de análisis. 12CUI 11001220400020200025301 Tutela de 2ª Instancia n.° 113841 JUAN PABLO HEREDIA TORRES 33.- Frente a este caso concreto, la Sala encuentra que la resolución en donde se declaró la prescripción de la acción penal del proceso que origina las presentes diligencias fue emitida por la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá el 23 de abril de 2018. Sin embargo, hasta la fecha han transcurrido aproximadamente cuatro años y aún no se tiene una decisión de fondo que culmine con el incidente de restablecimiento del derecho y defina la situación jurídica del vehículo de placa CAX-815, circunstancia que deja sumida en la incertidumbre la definición de la posición legítima que tengan respecto del vehículo HERNÁN DARÍO SÁNCHEZ ROMERO -propietarioy JUAN PABLO HEREDIA TORRES -tenedor-. 30.- Adicionalmente, no se advierten comportamientos proactivos por parte de la Fiscalía demandada tendientes a

vehículo HERNÁN DARÍO SÁNCHEZ ROMERO -propietarioy JUAN PABLO HEREDIA TORRES -tenedor-. 30.- Adicionalmente, no se advierten comportamientos proactivos por parte de la Fiscalía demandada tendientes a agilizar el trámite referido, comoquiera que desde la audiencia de conciliación que se celebró el 15 de mayo de 2019 no se han propiciado otros escenarios procesales para avanzar con el incidente de restablecimiento del derecho. De manera que, la autoridad accionada está a la espera de que el actual tenedor de la camioneta emita un pronunciamiento con una fórmula de arreglo o una nueva propuesta para superar la problemática frente a la propiedad del automotor. Sin embargo, la Fiscalía no puede esperar indefinidamente ni es viable dejar suspendidos los derechos de los sujetos involucrados sin un límite temporal razonable. 31.- Con fundamento en lo anterior, esta Sala advierte que en el caso concreto se configura una mora judicial injustificada por parte de la Fiscalía 107 Seccional de Bogotá, 13CUI 11001220400020200025301 Tutela de 2ª Instancia n.° 113841 JUAN PABLO HEREDIA TORRES habida cuenta de que el incidente de restablecimiento de derecho ha durado aproximadamente 4 años y no ha finalizado en debida forma, con lo cual se ve afectado el derecho al debido proceso no solo del hoy accionante sino de todos los sujetos procesales que intervienen en dicho trámite. 32.- Con base en lo anterior, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de JUAN P ABLO H EREDIA

derecho al debido proceso no solo del hoy accionante sino de todos los sujetos procesales que intervienen en dicho trámite. 32.- Con base en lo anterior, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de JUAN P ABLO H EREDIA TORRES y se ordenará a la Fiscalía 107 Seccional de Bogotá que en los tres (3) meses posteriores a la notificación de este fallo, proceda a clausurar en debida forma el incidente de restablecimiento de derecho que originó las presentes diligencias y defina la situación jurídica de la camioneta Land Cruiser de placa CAX-815. Asimismo, una vez se defina quién debe ostentar el derecho real de dominio sobre ese bien mueble, debe ser liberado de cualquier tipo de restricción impuesta por el ente persecutor.

f. Conclusión 32.- Para esta Sala de tutelas, en el presente asunto se configuró un hecho superado pues la omisión generadora de la vulneración constitucional desapareció cuando, durante el trámite de primera instancia, la respuesta reclamada por el accionante de parte de la Fiscalía 107 Seccional de Bogotá le fue debidamente comunicada, y se advierte que satisface los parámetros de la Corte Constitucional relacionados con las características que deben ostentar las respuestas a las peticiones de los ciudadanos. Por esta razón, se confirmará la decisión impugnada frente a la vulneración al derecho 14CUI 11001220400020200025301 Tutela de 2ª Instancia n.° 113841 JUAN PABLO HEREDIA TORRES fundamental al debido proceso en su componente de postulación. Sin embargo, de manera oficiosa la Sala advierte

Tutela de 2ª Instancia n.° 113841 JUAN PABLO HEREDIA TORRES fundamental al debido proceso en su componente de postulación. Sin embargo, de manera oficiosa la Sala advierte una violación al derecho fundamental al debido proceso de JUAN P ABLO H EREDIA T ORRES, toda vez que se alcanza a estructurar una mora judicial injustificada respecto del trámite del incidente de restablecimiento de derecho, el cual ha durado aproximadamente cuatro años y no se ha resuelto definitivamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero. Confirmar el fallo impugnado respecto de la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición que Juan Pablo Heredia Torres elevó ante la Fiscalía 107 Seccional de Bogotá. Segundo. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de JUAN P ABLO H EREDIA T ORRES al interior del trámite del incidente de restablecimiento del derecho adelantado por la Fiscalía 107 Seccional de Bogotá por la configuración de una mora judicial injustificada. En consecuencia, ordenará a la Fiscalía 107 Seccional de Bogotá que en los tres (3) meses posteriores a la notificación de este fallo, proceda a clausurar en debida forma el incidente de restablecimiento de derecho que originó las presentes 15CUI 11001220400020200025301 Tutela de 2ª Instancia n.° 113841

fallo, proceda a clausurar en debida forma el incidente de restablecimiento de derecho que originó las presentes 15CUI 11001220400020200025301 Tutela de 2ª Instancia n.° 113841 JUAN PABLO HEREDIA TORRES diligencias y, defina la situación jurídica de la camioneta Land Cruiser de placa CAX-815. Asimismo, decidir quién debe ostentar el derecho real de dominio sobre ese bien inmueble y liberarlo de cualquier tipo de restricción impuesta por el ente persecutor. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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