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CSJ - STP7966-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7966-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 19001220400020230019401 Radicación n.° 131685 STP7966-2023 (Aprobado acta n° 142) Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JUAN P ABLO GONZÁLEZ GARCÍA contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2023 por la Sala Tercera de Decisión Penal en Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la acción de tutela por hecho superado.

En síntesis, el accionante considera que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad -todos de Popayánvulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto no han sido resueltos los recursos que presento contra la decisión que negó su solicitud de redosificación de pena.Tutela de segunda instancia

fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto no han sido resueltos los recursos que presento contra la decisión que negó su solicitud de redosificación de pena.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131685

CUI: 19001220400020230019401

JUAN PABLO GONZÁLEZ GARCÍA

II. HECHOS 1.- El 16 de mayo de 2016, JUAN PABLO GONZÁLEZ GARCÍA fue condenado a 400 meses de prisión por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali por la comisión del delito de homicidio agravado (hechos del 3 de mayo de 2013), decisión confirmada el 29 de noviembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.- A inicios de 2023 -en el expediente no hay prueba sobre la fecha específicaJUAN PABLO GONZÁLEZ GARCÍA solicitó la redosificación de la pena, ya que en su criterio debió aplicarse el artículo 104 de la Ley 599 de 2000 original (es decir, sin la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004). Ello por cuanto «no tiene el perfil de delincuente y no cuenta con antecedentes penales». 3.- A través de Auto 295 de 8 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó la postulación, dado que los juzgadores aplicaron la norma vigente para el momento de los hechos (Ley 599 de 2000 modificada por la Ley 890 de

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó la postulación, dado que los juzgadores aplicaron la norma vigente para el momento de los hechos (Ley 599 de 2000 modificada por la Ley 890 de 2004). Esa decisión fue recurrida el 13 de marzo por JUAN P ABLO GONZÁLEZ GARCÍA. 4.- El 29 de mayo de 2023, dicha persona instauró acción de tutela en tanto no había obtenido ningún pronunciamiento. Por tanto solicitó que se ordenara emitir una respuesta e indicar «si hay lugar a la Apelación».

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

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CUI: 19001220400020230019401

JUAN PABLO GONZÁLEZ GARCÍA 5.- El 8 de junio de 2023, la Sala Tercera de Decisión Penal en Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó la acción de tutela por hecho superado, ya que mediante Auto 517 de 31 de mayo de 2023, el Juzgado accionado confirmó el Auto 295 de 8 de marzo de 2023 y, adicionalmente, concedió el recurso de apelación. 6.- El 12 de junio de 2023, el accionante impugnó la decisión. Sostuvo que el juez accionado fue negligente al resolver el recurso de reposición, ya que «injustificadamente uso (sic) 3 meses para resolver un recurso que debió ser en 1 mes […]». Por tanto, pidió que se garanticen sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al

recurso que debió ser en 1 mes […]». Por tanto, pidió que se garanticen sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Tercera de Decisión Penal en Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Caso concreto 8.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131685

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JUAN PABLO GONZÁLEZ GARCÍA denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017). En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16172-2022, STP164572022 y STP16969-2022; CC SU-522-2019 y T-532-2020). 9.- En el presente asunto la Sala comparte la conclusión del juez de tutela de primera instancia, acerca de que se configuró el hecho superado, ya que antes de que aquel profiriera sentencia, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán resolvió el recurso de reposición -y concedió la apelaciónque JUAN P ABLO GONZÁLEZ GARCÍA interpuso contra el Auto 295 de 8 de marzo de 2023, por medio del cual fue negada su solicitud de redosificación. 10.- Ahora bien, la Sala entiende que el accionante no se encuentra conforme con la postura del Juzgado accionado, de no aplicar por favorabilidad la Ley 599 de 2000 sin la modificación de la Ley 890 de 2004 -pese a que los hechos por los que fue condenado ocurrieron en 2013-, pero ello es una cuestión que debe ser dilucidada en el escenario ordinario, es decir, al resolverse el recurso de apelación, el cual se encuentra en curso, sin que le sea dable al juez de tutela inmiscuirse en la órbita funcional del juez natural. c. Conclusión 11.- Con base en el anterior análisis, la Sala modificará la sentencia de tutela de primera instancia -que negó el amparoy, en su lugar, declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131685

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la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131685

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JUAN PABLO GONZÁLEZ GARCÍA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

PERMISO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 5

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