CSJ - STP7968-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7968-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP7968-2022 Radicación n°. 124300 Acta 136 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la PROCURADORA 294 JUDICIAL I PENAL DEL BUCARAMANGA, contra el fallo proferido el 9 de mayo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la FISCALÍA
123 DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO, los JUZGADOS
TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO Y DE
DESCONGESTIÓN DE CÚCUTA, CUARTO PENAL DELCUI 68001220400020220020301
Número interno 124300 Tutela impugnación Procuradora 294 Judicial I 2 CIRCUITO del mismo distrito judicial y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO de la ciudad en mención y al defensor de JOSÉ DE LOS
ÁNGELES LIZCANO.
ANTECEDENTES
2. La Procuradora 294 Judicial I Penal de
la ciudad en mención y al defensor de JOSÉ DE LOS
ÁNGELES LIZCANO.
ANTECEDENTES
2. La Procuradora 294 Judicial I Penal de Bucaramanga – Sandra Liliana Hernández Sua, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos
fundamentales de JOSÉ DE LOS ÁNGELES LIZCANO.
3. Para el efecto argumentó que por hechos ocurridos el 24 de mayo de 2002, la Fiscalía Especializada de la Unidad de Derechos Humanos mediante resolución del 6 de junio siguiente, dispuso la apertura de instrucción en el proceso
No. 2013-00175.
4. Adujo que, a través de la resolución del 11 de marzo de 2013, la Fiscalía declaró persona ausente a JOSÉ DE LOS ÁNGELES LIZCANO; el 16 de mayo siguiente le resolvió la situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación; el 19 de junio de 2013, decretó el cierre de la investigación; y el 18 de julio siguiente, profirió resolución de acusación contra el mencionado procesado.CUI 68001220400020220020301
Número interno 124300 Tutela impugnación Procuradora 294 Judicial I 3
5. Indicó que las diligencias fueron asignadas al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta, que adelantó la audiencia preparatoria el 4 de julio de 2014 y el 18 de noviembre siguiente condenó al
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta, que adelantó la audiencia preparatoria el 4 de julio de 2014 y el 18 de noviembre siguiente condenó al citado procesado; decisión que cobró ejecutoria el 20 de mayo de 2015.
6. Sostuvo que JOSÉ DE LOS ÁNGELES LIZCANO fue capturado el 21 de febrero de 2013, para cumplir la medida de aseguramiento impuesta en el proceso No. 2015-00222, en el que fue condenado el 30 de septiembre de 2016, por el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta.
7. Afirmó que para el momento en el que JOSÉ DE LOS ÁNGELES LIZCANO fue declarado persona ausente en el expediente No. 2013-00175, se encontraba privado de la libertad con ocasión del proceso No. 2015-00222, por lo que no se le brindó la oportunidad de rendir indagatoria, solicitar pruebas, interponer recursos o acogerse a sentencia anticipada.
8. Afirmó que se cumple el presupuesto de la inmediatez, porque la afectación de los derechos de LIZCANO ha perdurado en el tiempo, pues lleva 9 años privado de la libertad.
9. Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y defensa. En consecuencia, que se dejara sin efecto el proceso No. 2013-00175, a partir de laCUI 68001220400020220020301
Número interno 124300 Tutela impugnación Procuradora 294 Judicial I 4 resolución que declaró persona ausente a JOSÉ DE LOS
ÁNGELES LIZCANO.
10. Por su parte, el señor JOSÉ DE LOS ÁNGELES LIZCANO también instauró acción de tutela, en la que indicó que fue privado de la libertad el 20 de febrero de 2013 y actualmente cumple la condena de 20 años, impuesta por el delito de homicidio.
11. Afirmó que en el centro de reclusión se enteró que en su contra se había adelantado otro proceso, en el que resultó condenado a 336 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado, pero nunca tuvo conocimiento de dicha actuación – proceso 201300175.
12. Afirmó que acudió ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta a solicitar la revisión del proceso, pues no fue vinculado en debida forma y, además, era inocente de los cargos que se le acusaban, toda vez que la autoría de los ilícitos se le atribuyen a otras personas, a lo que se suma que al pertenecer a las Autodefensas Unidas de Colombia, debía cumplir las órdenes proferidas por los comandantes.
13. Agregó que acudió a la Procuraduría General de la Nación para que se presentara acción de revisión en su favor, pero el concepto emitido fue negativo, por lo que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y por ello, pidió elCUI 68001220400020220020301
Número interno 124300
Nación para que se presentara acción de revisión en su favor, pero el concepto emitido fue negativo, por lo que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y por ello, pidió elCUI 68001220400020220020301 Número interno 124300 Tutela impugnación Procuradora 294 Judicial I 5 amparo de sus derechos fundamentales y se emitiera la decisión respectiva.
EL FALLO IMPUGNADO
14. Mediante auto del 29 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga ordenó acumular la acción de tutela presentada por JOSÉ DE LOS ÁNGELES LIZCANO a la instaurada por la Procuradora 294
Judicial I.
15. En fallo del 9 de mayo siguiente, la Corporación en mención, negó el amparo solicitado, al considerar que aunque se cumplían los presupuestos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, de acuerdo con lo señalado por el sentenciado JOSÉ DE LOS ÁNGELES LIZCANO, en lo atinente a la responsabilidad penal por ajenidad del hecho podía acudir a la acción de revisión.
16. De otro lado, refirió que no se advertía la afectación de las garantías fundamentales, pues en el proceso objeto de controversia se designó defensor de oficio, a lo que se suma que el Procurador 13 Judicial II Penal, en los alegatos de conclusión, solicitó a la Fiscalía que se emitiera resolución de acusación contra LIZCANO y no
a lo que se suma que el Procurador 13 Judicial II Penal, en los alegatos de conclusión, solicitó a la Fiscalía que se emitiera resolución de acusación contra LIZCANO y no advirtió las falencias que ahora expone la Procuradora 294 Judicial I.CUI 68001220400020220020301 Número interno 124300 Tutela impugnación Procuradora 294 Judicial I 6 Además, aunque el centro carcelario de Girón – Santander el 18 de noviembre de 2021, informó que JOSÉ DE LOS ÁNGELES LIZCANO se encontraba privado de la libertad desde el 21 de febrero de 2013, dicha situación no fue conocida al interior del proceso objeto de controversia, en el que se realizaron labores tendientes a lograr su comparecencia.
LA IMPUGNACIÓN
17. Inconforme con la anterior determinación, la Procuradora 294 Judicial I de Bucaramanga la impugnó y reiteró que no se realizaron las labores correspondientes previo a declarar persona ausente a JOSÉ DE LOS ÁNGELES LIZCANO, pues los informes se presentaron en el año 2011 y la decisión objeto de controversia se emitió en el 2013.
18. Además, no le correspondía al centro carcelario en el que se encontraba el procesado informar a las autoridades sobre su retención, pues dicha labor debía realizarla la Fiscalía. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
19. De conformidad con lo establecido en el artículo
Fiscalía. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
19. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia esCUI 68001220400020220020301
Número interno 124300 Tutela impugnación Procuradora 294 Judicial I 7 competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
20. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
21. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
22. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en laCUI 68001220400020220020301
Número interno 124300 Tutela impugnación Procuradora 294 Judicial I 8 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
23. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela.
24. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico 2; ii) defecto procedimental absoluto 3; (iii) defecto fáctico 4; iv) defecto material o sustantivo 5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución.
defecto fáctico 4; iv) defecto material o sustantivo 5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados. 1 Ibídem. 2 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 68001220400020220020301 Número interno 124300 Tutela impugnación Procuradora 294 Judicial I 9
25. En el presente caso, la Procuradora 294 Judicial I y el sentenciado JOSÉ DE LOS ÁNGELES LIZCANO cuestionan por vía de tutela el trámite del proceso No. 201300175, que culminó con la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2014, a través de la cual, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta condenó a JOSÉ DE LOS ÁNGELES LIZCANO a 336 meses de prisión y multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir y homicidio agravado.
26. Sobre el particular, debe indicar la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, contemplados en el artículo 29 de la Constitución Política, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.
27. No obstante, no se cumple el presupuesto general de la inmediatez, pues, aunque el accionante señaló no conocer el proceso adelantado en su contra, de lo allegado a la actuación se puede concluir que por lo menos, para noviembre de 2020, JOSÉ DE LOS ÁNGELES LIZCANO tenía conocimiento de la sentencia condenatoria, en tanto presentó
la actuación se puede concluir que por lo menos, para noviembre de 2020, JOSÉ DE LOS ÁNGELES LIZCANO tenía conocimiento de la sentencia condenatoria, en tanto presentó petición ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y solo hasta el año 2022 acudió a la acción constitucional.CUI 68001220400020220020301 Número interno 124300 Tutela impugnación Procuradora 294 Judicial I 10
28. Sobre el mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, precisó: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.
En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a
administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».CUI 68001220400020220020301 Número interno 124300 Tutela impugnación Procuradora 294 Judicial I 11 Y aunque no desconoce la Sala que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir al trámite constitucional para la protección de los derechos fundamentales, ello no implica que se pueda presentar la demanda de tutela en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
29. Tampoco asumió la Procuradora 294 Judicial I la carga probatoria que le correspondía a efecto de determinar su cumplimiento, pues se limitó a indicar que la vulneración perduraba, sin mencionar la fecha en qué conoció el expediente objeto de controversia.
30. Adicionalmente, debe advertir la Sala, acorde con lo
su cumplimiento, pues se limitó a indicar que la vulneración perduraba, sin mencionar la fecha en qué conoció el expediente objeto de controversia.
30. Adicionalmente, debe advertir la Sala, acorde con lo señalado en primera instancia, frente a los argumentos expuestos por JOSÉ DE LOS ÁNGELES LIZCANO relativos a que no fue la persona que realizó los delitos endilgados, que aún puede acudir a la acción de revisión, si considera que las circunstancias que pretende alegar se encuadran en alguna de las causales contempladas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por lo que tampoco se cumple el presupuesto de la subsidiariedad.
31. Ahora, en lo que respecta a la vinculación en ausencia al proceso, expuso la Sala de Casación Penal que:CUI 68001220400020220020301
Número interno 124300 Tutela impugnación Procuradora 294 Judicial I 12 La vinculación de aquel – investigadoal proceso, mediante declaratoria de persona ausente, no es, en las actuaciones que como esta se tramitan al amparo del Código de Procedimiento Penal de 2000, un procedimiento alternativo al de vinculación personal que se produce mediante la indagatoria, sino simplemente residual o supletorio, al que únicamente puede acudir el funcionario cuando no ha sido posible hacer comparecer al imputado para que asuma la defensa material, acorde con lo establecido en los artículos 332 y 344 de la Ley 600 de 2000. En desarrollo de la actividad orientada a lograr que el
posible hacer comparecer al imputado para que asuma la defensa material, acorde con lo establecido en los artículos 332 y 344 de la Ley 600 de 2000. En desarrollo de la actividad orientada a lograr que el sindicado concurra a indagatoria, ha dicho esta Colegiatura, el Estado está en la obligación de agotar todas las opciones razonablemente posibles para hacerlo, a partir de la información de que dispone, de manera que la decisión de adelantar el proceso en ausencia suya, sea el resultado de una de las dos siguientes situaciones: a) Que no fue posible su localización, no obstante haberse agotado los medios disponibles para lograrlo; y, b) Que habiendo sido informado, ha asumido una actitud de rebeldía frente a los llamados de la justicia, marginándose voluntariamente de la posibilidad de comparecer a rendir indagatoria. […] De acuerdo al rito procesal de la Ley 600 de 2000, el instructor, a efectos de emprender la vinculación como persona ausente de quien ha sido objeto de orden de captura para ser escuchado en indagatoria, no está obligado a esperar la respuesta de la autoridad encargada de la aprehensión, pues el artículo 344 establece que “vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente…”9.
haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente…”9. 9 CSJ SP, 11 abr. 2011, Rad. 36.123.CUI 68001220400020220020301 Número interno 124300 Tutela impugnación Procuradora 294 Judicial I 13
32. En el presente caso, la accionante pretende derrumbar las presunciones de acierto y legalidad inherentes a la decisión condenatoria y además, se concentra en criticar la declaratoria de persona ausente que la Fiscalía hizo ante la imposibilidad de vincular a JOSÉ DE LOS ÁNGELES LIZCANO mediante diligencia de injurada.
33. No obstante, de acuerdo con lo señalado por la primera instancia, no se advierte irregularidad alguna que haga procedente la protección invocada.
Al respecto, se tiene que, mediante informe del 18 de enero de 2011, se identificó a JOSÉ DE LOS ÁNGELES LIZCANO como alias “Arbeláez”, quien «no ha sido postulado por el gobierno nacional para los beneficios de la Ley 975 de 2005». Además, el 4 de abril del mismo año, la Fiscalía dispuso la apertura de la instrucción y emitió orden de captura contra el mencionado procesado y con el objeto de lograr su comparecencia a las diligencias, se verificaron las diversas bases de datos y se halló información en la EPS Coomeva. Con el objeto de lograr la aprehensión de JOSÉ DE LOS ÁNGELES LIZCANO, el investigador se desplazó hasta la
comparecencia a las diligencias, se verificaron las diversas bases de datos y se halló información en la EPS Coomeva. Con el objeto de lograr la aprehensión de JOSÉ DE LOS ÁNGELES LIZCANO, el investigador se desplazó hasta la dirección registrada, en donde era desconocido para los habitantes de la vivienda ubicada en la calle 32 No. 26 - 15 de Floridablanca – Santander, por lo que se realizó una nuevaCUI 68001220400020220020301 Número interno 124300 Tutela impugnación Procuradora 294 Judicial I 14 búsqueda en el Fosyga en donde aparecía como afiliado a Cafesalud EPS, en el régimen subsidiado. Al no poder hacer efectiva la orden de captura y no lograr la comparecencia de JOSÉ DE LOS ÁNGELES LIZCANO, la Fiscalía, el 11 de marzo de 2013, lo vinculó como persona ausente, cuando ya se había superado ampliamente el plazo de diez (10) días para tal efecto, al tenor de lo estipulado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal10. Además, para garantizar los derechos que le asistían y cumplir lo dispuesto en la norma en cita, le nombró defensor de oficio, a quien se le notificó la resolución en cita. Igualmente, se evidencia que el defensor presentó alegatos de conclusión previos a la calificación del mérito del sumario, al igual que el delegado del Ministerio Público. Así mismo, en la etapa del juicio, JOSÉ DE LOS
alegatos de conclusión previos a la calificación del mérito del sumario, al igual que el delegado del Ministerio Público. Así mismo, en la etapa del juicio, JOSÉ DE LOS ÁNGELES LIZCANO estuvo representado por defensor, quien en los alegatos de clausura solicitó la absolución por el delito 10 Artículo 344. Declaratoria de persona ausente. Si ordenada la captura, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente. Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio, se establecerán de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes. Esta resolución se notificará al defensor designado y al Ministerio Público y contra ella no procede recurso alguno. De la misma manera se vinculará al imputado que no haya cumplido la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la resolución
de situación jurídica.CUI 68001220400020220020301 Número interno 124300 Tutela impugnación Procuradora 294 Judicial I 15 de homicidio mas no así para el de concierto para delinquir, mientras que el Procurador Delegado pidió la condena.
34. Lo expuesto en el asunto que concita la atención de la Sala, descarta que se haya configurado alguna irregularidad que habilite la procedencia del amparo constitucional invocado frente a este aspecto, pues se advierte que la Fiscalía procuró agotar las fases previas para la declaratoria de ausencia de JOSÉ DE LOS ÁNGELES LIZCANO y la situación expuesta por vía de tutela no es suficiente para motivar una intervención excepcional del juez constitucional.
35. De manera que, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado y por ello, se confirmará el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.CUI 68001220400020220020301 Número interno 124300 Tutela impugnación Procuradora 294 Judicial I 16 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Número interno 124300 Tutela impugnación Procuradora 294 Judicial I 16 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria