CSJ - STP7968-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7968-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76111220400520230023901 Radicación n.° 131716 STP7968-2023 (Aprobado acta n° 142) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por J.E.L.N.como representante de su hija menor de edad M.D.L.G. contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 9 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que declaró improcedente su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, verdad, justicia y reparación, entre otros.
En síntesis, la parte accionante argumenta que la Fiscalía 9ª Seccional de Tuluá incurrió en una mora judicial injustificada en relación con el trámite del proceso penal seguido contra FRANCISCO J AVIER RODRÍGUEZ MILLÁN por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, donde funge como víctima la menor de edad M.D.L.G.
II. HECHOSCUI: 76111220400520230023901
Tutela de segunda instancia n.° 131716 J.E.L.N. 1.- Contra FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ MILLÁN se sigue proceso penal por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años presuntamente cometido sobre la menor de edad M.D.L.G. 2.- El 23 de enero de 2023, el conocimiento del asunto le
penal por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años presuntamente cometido sobre la menor de edad M.D.L.G. 2.- El 23 de enero de 2023, el conocimiento del asunto le correspondió a la Fiscalía 9ª Seccional de Tuluá y, hasta el momento, según el actor, no ha formulado imputación de cargos contra el indiciado ni ha dispuesto el archivo motivado de la investigación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- J.E.L.N. como representante de la su hija menor de edad M.D.L.G. formuló esta acción de tutela bajo el argumento según el cual la Fiscalía 9ª Seccional de Tuluá incurrió en una mora judicial injustificada en relación con el trámite del proceso penal adelantado en contra de FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ MILLÁN. 4.- El 9 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que la Fiscalía accionada no ha superado los términos objetivos dispuestos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal actual para formular imputación de cargos o archivar la indagación. 5.- Contra la anterior decisión, J.E.L.N. interpuso recurso de impugnación. En términos generales, reiteró los planteamientos de la
demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 2CUI: 76111220400520230023901 Tutela de segunda instancia n.° 131716 J.E.L.N. 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Buga, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Fiscalía 9ª Seccional de Tuluá incurrió en una mora judicial injustificada en relación con el trámite del proceso penal seguido contra FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ MILLÁN por la presunta comisión de un delito de agresión sexual sobre la menor de edad M.D.L.G. c. De la mora judicial y su análisis en el caso concreto
8.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos
indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. De esta manera, el paso injustificado del 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI. 3CUI: 76111220400520230023901 Tutela de segunda instancia n.° 131716 J.E.L.N. tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.
9.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 10.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o,
vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.
11.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 12.- Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994
4CUI: 76111220400520230023901 Tutela de segunda instancia n.° 131716 J.E.L.N. precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: i) la complejidad del asunto; ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gestión de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia; v) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros.
13.- Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. 14.- (i) Vencimiento del término objetivo. De acuerdo con la información suministrada en el expediente de tutela, la noticia criminal que originó el proceso penal bajo estudio se presentó el 23 de enero de 2023 y su conocimiento le correspondió a la Fiscalía 9ª Seccional de Tuluá. 15.- De conformidad con parágrafo 1 del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal actual, la Fiscalía cuenta con dos años, en ocasiones tres, para formular la imputación de cargos o archivar la causa.
15.- De conformidad con parágrafo 1 del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal actual, la Fiscalía cuenta con dos años, en ocasiones tres, para formular la imputación de cargos o archivar la causa. ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011:> El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 5CUI: 76111220400520230023901 Tutela de segunda instancia n.° 131716
J.E.L.N.
PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. 16.- En este asunto, el término con que cuenta la Fiscalía para formular imputación de cargos u ordenar motivadamente el archivo de la causa es de dos (2) años, puesto que no concurre ninguna circunstancia de las descritas en el parágrafo del artículo 175 ejusdem para ampliar la regla temporal general que rige el comportamiento de la Fiscalía en la etapa de
causa es de dos (2) años, puesto que no concurre ninguna circunstancia de las descritas en el parágrafo del artículo 175 ejusdem para ampliar la regla temporal general que rige el comportamiento de la Fiscalía en la etapa de indagación. 17.- Objetivamente, el término para definir la situación jurídica del indiciado BERNARDO ARDILA FERNÁNDEZ vence el 23 de enero de 2025, esto es, aproximadamente dentro de diecisiete meses. En consecuencia, no existe duda de que la Fiscalía accionada no ha superado los términos legales para efectuar el acto procesal reclamado por la accionante o, en su defecto, archivar motivadamente la causa. 18.- De esta manera, al no satisfacer la circunstancia central que determina la estructuración de la mora judicial injustificada y el desbordamiento del plazo razonable, esto es, la superación del término legal, entonces, no es procedente continuar con el estudio del problema propuesto en la acción de tutela. 19.- Ahora bien, en la demanda de tutela el actor argumentó que la Fiscalía accionada no respondió una solicitud de información que formuló el 11 de abril de 2023. Sin embargo, en la impugnación, el mismo 6CUI: 76111220400520230023901 Tutela de segunda instancia n.° 131716 J.E.L.N. recurrente manifestó que el 25 de abril de 2023 recibió la respuesta a su requerimiento. En ese orden de ideas, no es necesario emitir ningún juicio en relación con este tema concreto. 20.- El a quo declaró improcedente el amparo, pero, en realidad, lo
requerimiento. En ese orden de ideas, no es necesario emitir ningún juicio en relación con este tema concreto. 20.- El a quo declaró improcedente el amparo, pero, en realidad, lo que corresponde es negar la acción de tutela porque no se estructuró la mora judicial alegada por el accionante y la Fiscalía demandada aún se encuentra dentro del término legal para formular imputación de cargos o disponer motivadamente el archivo de las diligencias. En consecuencia, esta Sala modificará la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, negará la solicitud de amparo. Conclusión 21.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala modificará el fallo de tutela de primer grado y, en su lugar, negará la solicitud de amparo formulada por J.E.L.N. . Al respecto, la Sala concluyó que la Fiscalía accionada no ha superado el término legal que le ofrece el ordenamiento jurídico para formular imputación de cargos contra FRANCISCO J AVIER R ODRÍGUEZ M ILLÁN o, en su defecto, disponer el archivo motivado de las diligencias. En consecuencia, no se estructuró la mora judicial injustificada alegada por la demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar la solicitud de amparo formulada por J.E.L.N.. 7CUI: 76111220400520230023901 Tutela de segunda instancia n.° 131716
RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar la solicitud de amparo formulada por J.E.L.N.. 7CUI: 76111220400520230023901 Tutela de segunda instancia n.° 131716
J.E.L.N.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
PERMISO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8