CSJ - STP7969-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7969-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230064501 Radicación n.° 131738 STP7969-2023 (Aprobado acta n°142) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por ROBERTO GUSTAVO QUIÑONES QUIÑONES contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 17 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo presentada contra el TRIBUNAL S UPERIOR DEL DISTRITO J UDICIAL DE B UGA, el J UZGADO T ERCERO L ABORAL DEL
CIRCUITO DE BUENAVENTURA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE G ESTIÓN P ENSIONAL Y C ONTRIBUCIONES E SPECIALES
PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, ASMET SALUD EPS y COSMITET.
En síntesis, el accionante considera que las decisiones adoptadas por la justicia laboral ordinaria no tuvieron en cuenta su situación de discapacidad mental y los derechos que tiene sobre la pensión de su padre fallecido.CUI: 11001020500020230064501 Tutela de segunda instancia n.° 131738
ROBERTO GUSTAVO QUIÑONES QUIÑONES
II. HECHOS 1.- Por intermedio de F ANNY C ONSUELO Q UIÑONES Q UIÑONES -guardadora general-, señala el accionante que mediante Resolución n°
ROBERTO GUSTAVO QUIÑONES QUIÑONES
II. HECHOS 1.- Por intermedio de F ANNY C ONSUELO Q UIÑONES Q UIÑONES -guardadora general-, señala el accionante que mediante Resolución n° 14761 del 14 de septiembre de 1989 se le reconoció a su favor el 50% de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su padre, no obstante, a través de la Resolución n° 000460 del 25 de abril de 2011 fue excluido de la nómina por haber cumplido la mayoría de edad y no haber aportado los respectivos certificados de estudio. 2.- Sin embargo, QUIÑONES Q UIÑONES considera que dicha decisión no consideró el hecho de que no pudo terminar sus estudios universitarios debido a la enfermedad mental que padece y que lo recluyeron en el hospital psiquiátrico de la ciudad de Cali. Además, que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la ciudad de Buenaventura, a través de sentencia n° 133 del 5 de octubre de 2016 lo declaró interdicto en razón a que padece una discapacidad mental absoluta, siendo designada como guardadora general a su hermana FANNY C ONSUELO Q UIÑONES QUIÑONES1. 3.- Así mismo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el 21 de abril de 2017 determinó que el accionante tiene una deficiencia del 60,30% de la capacidad laboral y ocupacional, por trastornos mentales y del comportamiento, debido a que padece de esquizofrenia paranoide, teniendo como fecha de estructuración de la
una deficiencia del 60,30% de la capacidad laboral y ocupacional, por trastornos mentales y del comportamiento, debido a que padece de esquizofrenia paranoide, teniendo como fecha de estructuración de la discapacidad el 11 de septiembre de 19992. 1 El 28 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura (Valle del Cauca), tomó posesión del cargo. 2 El 30 de junio de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determinó en el marco del proceso ordinario laboral, que la fecha de estructuración de la discapacidad fue el 11 de febrero de 1993. 2CUI: 11001020500020230064501 Tutela de segunda instancia n.° 131738 ROBERTO GUSTAVO QUIÑONES QUIÑONES 4.- Por lo anterior, ROBERTO G USTAVO Q UIÑONES Q UIÑONES presentó demanda ordinaria laboral a través de su guardadora general en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el propósito de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo en situación de discapacidad del pensionado fallecido GRICELIO QUIÑONES QUIÑONES. 5.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, bajo el radicado
76109310500320180009801. Este juzgado, mediante sentencia el 28 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, por lo que
76109310500320180009801. Este juzgado, mediante sentencia el 28 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, por lo que ROBERTO G USTAVO Q UIÑONES Q UIÑONES interpuso recurso de apelación. No obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga a través de fallo de fecha del 26 de mayo de 2022 confirmó la decisión. 6.- Contra la anterior determinación, QUIÑONES Q UIÑONES interpuso tutela en contra de las accionadas, puesto que, considera que existe una «transgresión de sus garantías constitucionales deprecadas ante la negativa de reconocerle el derecho pensional reclamado dada su situación de discapacidad la cual afirmó se ha venido incrementando a través del tiempo». 6.1.- Por lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos y en consecuencia: i) se ordene a la UGPP pagar la pensión de sobrevivientes con el correspondiente retroactivo desde 2011 con la mora; y ii) se ordene a la EPS Asmat Salud realizar una valoración con un psiquiatra y efectuar los exámenes, tratamiento y entrega de los medicamentos ordenados por el médico tratante.
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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 8 de mayo de 2023 admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las distintas partes intervinientes para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, con el objetivo de que
mediante auto del 8 de mayo de 2023 admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las distintas partes intervinientes para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 8.- Dentro del término otorgado las partes guardaron silencio, sin embargo, se recibieron respuestas extemporáneas por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & CIA LTDA (COSMITET LTDA), y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 9.- El 17 de mayo de 2023 la Sala de Casación Laboral de esta corporación declaró improcedente el amparo invocado por ROBERTO GUSTAVO QUIÑONES QUIÑONES. En dicha providencia, se entendió como no satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para la procedencia de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales. 10.- Sobre el requisito de inmediatez, la Sala consideró que la interposición de la tutela era extemporánea, en tanto el cuestionamiento constitucional recae en la decisión que adoptó el Tribunal Superior de Buga el 26 de mayo de 2022 y sólo hasta el 3 de mayo del año en curso se interpuso el amparo. Además, señaló que en el proceso no fue acreditado ninguna causa que permita eximir al accionante del cumplimiento de lo 4CUI: 11001020500020230064501
interpuso el amparo. Además, señaló que en el proceso no fue acreditado ninguna causa que permita eximir al accionante del cumplimiento de lo 4CUI: 11001020500020230064501 Tutela de segunda instancia n.° 131738 ROBERTO GUSTAVO QUIÑONES QUIÑONES dispuesto, pues lo cierto era que se había superado la temporalidad de 6 meses como tiempo razonable para interponer la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 11.- De otra parte, la Corporación Laboral entendió que el requisito de subsidiariedad no se cumplía, en tanto el actor no hizo uso del recurso extraordinario de casación. Señaló que dicho escenario era el indicado para abogar por las garantías constitucionales que considera vulneradas, más aún, cuando jurisprudencialmente se ha dicho que en la concesión y admisión del recurso extraordinario de casación laboral en caso de pensiones se debe tener en cuenta el valor de las peticiones y «la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado». 12.- Asimismo, frente a las pretensiones respecto de la EPS Asmat Salud, la Sala Laboral consideró improcedente la súplica constitucional por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, en tanto, en su criterio, le corresponde al peticionario requerir primero de forma directa a la entidad la prestación del servicio y el suministro de los medicamentos. 13.- Frente a esto, FANNY C ONSUELO Q UIÑONES Q UIÑONES en calidad de guardadora general de ROBERTO G USTAVO Q UIÑONES
la prestación del servicio y el suministro de los medicamentos. 13.- Frente a esto, FANNY C ONSUELO Q UIÑONES Q UIÑONES en calidad de guardadora general de ROBERTO G USTAVO Q UIÑONES QUIÑONES impugnó la decisión. Señaló que se encuentra en desacuerdo con la determinación adoptada, puesto que considera no se tuvo en cuenta el estado de su «hermano enfermo interdicto, que no podía ejercer su propia defensa». Además, resaltó que «el otro mecanismo no es tan efetivo (sic) como la tutela», pues es sus palabras «una casación ante el Consejo de Estado se demora más de 5 a 10 años [siendo] imposible acudir a eta (sic) instancia estando [su] hermano enfermo» , así las cosas, impugnó la decisión. 5CUI: 11001020500020230064501 Tutela de segunda instancia n.° 131738
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IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 14.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 15.- Le corresponde a la Sala determinar si, el Juzgado Tercero
se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 15.- Le corresponde a la Sala determinar si, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Especiales de Protección Social UGPP, vulneraron los derechos de ROBERTO G USTAVO Q UIÑONES QUIÑONES, al no reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo en situación de discapacidad del pensionado fallecido GRICELIO QUIÑONES QUIÑONES. 16.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en un defecto sustantivo. 6CUI: 11001020500020230064501 Tutela de segunda instancia n.° 131738
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c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 17.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
17.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 18.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
18.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
18.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad
solicitud de amparo debe declararse improcedente.
18.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad 7CUI: 11001020500020230064501 Tutela de segunda instancia n.° 131738 ROBERTO GUSTAVO QUIÑONES QUIÑONES de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
19.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar,
«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 20.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos 8CUI: 11001020500020230064501 Tutela de segunda instancia n.° 131738 ROBERTO GUSTAVO QUIÑONES QUIÑONES fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) la irregularidad procesal que alega el accionante, esto es, la falta de consideración de su condición de discapacidad mental, tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; y iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; y iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 21.- Ahora, esta Sala difiere del criterio esbozado por la Sala de Casación Laboral frente a la improcedencia de la tutela por no cumplirse el requisito de la inmediatez. Ello en la medida que, las pretensiones en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela están relacionadas con el reconocimiento a ROBERTO G USTAVO Q UIÑONES Q UIÑONES de la pensión de sobreviviente como hijo de GRICELIO QUIÑONES QUIÑONES a quien le fue reconocido el derecho de pensión antes de fallecer. 22.- Esta Sala ha sostenido la tesis de que, tratándose de asuntos relacionados con pensiones, el requisito de inmediatez debe flexibilizarse, por tratarse de una prestación periódica y porque, por lo mismo, la eventual vulneración puede prolongarse en el tiempo (CSJ, STP3112-2021, 28 ene. 2021, Rad. 114321, STP6902-2021, 13 may. 2021, Rad. 116223, STP3478-2023, 29 mar. 2023, Rad. 129697, STP6366-2023, 22 jun. 2023, Rad. 131095, entre otras). 23.- Esta postura también ha sido defendida por la Corte
Constitucional (CC SU-637/16, CC T-013/19, entre otras), señalando que: […] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneraci ón o posible amenaza del derecho fundamental 9CUI: 11001020500020230064501 Tutela de segunda instancia n.° 131738 ROBERTO GUSTAVO QUIÑONES QUIÑONES alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “ cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de car á cter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre , dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”. 24.- Así las cosas, esta Sala, a diferencia del juez de tutela de primera instancia, entiende que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho en el presente trámite constitucional. 25.- Sin embargo, la Sala confirmará la decisión de primera instancia al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, esto es, que para la procedencia de la acción de tutela contra providencias
25.- Sin embargo, la Sala confirmará la decisión de primera instancia al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, esto es, que para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se deben agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. Asunto que en el caso en mención no sucedió, tal y como se pasa a ver. 26.- De los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que ROBERTO G USTAVO Q UIÑONES Q UIÑONES presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el propósito de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre GRICELIO QUIÑONES QUIÑONES. 27.- En fallo del 28 de septiembre de 2021 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura no accedió a sus pretensiones. Este asunto fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 26 de mayo de 2022 al desatar el recurso de apelación. 10CUI: 11001020500020230064501 Tutela de segunda instancia n.° 131738 ROBERTO GUSTAVO QUIÑONES QUIÑONES 28.- En síntesis, ambas decisiones consideran que no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por ROBERTO GUSTAVO QUIÑONES QUIÑONES. En primer lugar, porque no se comprobó que existiera una dependencia económica entre el accionante y su padre. En segundo lugar, porque para el momento de la muerte de
ROBERTO GUSTAVO QUIÑONES QUIÑONES. En primer lugar, porque no se comprobó que existiera una dependencia económica entre el accionante y su padre. En segundo lugar, porque para el momento de la muerte de GRICELIO QUIÑONES QUIÑONES (1988), su hijo no había sido calificado ni declarado interdicto en razón a su discapacidad mental. Es decir, que para el momento del deceso de la persona pensionada no existía una situación de «invalidez» que permitiera acceder a la pensión de sobreviviente en calidad de «hijo invalido». 29.- Tal como lo señaló el juez de tutela de primera instancia (supra párr. 11), contra la decisión del Tribunal la parte actora no interpuso recurso extraordinario de casación, siendo este el mecanismo adecuado con el cual contaba para controvertir los fallos de primera y segunda instancia que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. 30.- Así, al no haberse hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal laboral, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario. 31.- Adicionalmente, no existen razones para obviar el requisito de subsidiariedad, pues sin desconocer su situación de discapacidad, no se advierte la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela. Toda vez que el señor ROBERTO GUSTAVO Q UIÑONES Q UIÑONES ha estado bajo el cuidado y acompañamiento de su hermana, FANNY CONSUELO QUIÑONES QUIÑONES.
necesaria la intervención del juez de tutela. Toda vez que el señor ROBERTO GUSTAVO Q UIÑONES Q UIÑONES ha estado bajo el cuidado y acompañamiento de su hermana, FANNY CONSUELO QUIÑONES QUIÑONES. 11CUI: 11001020500020230064501 Tutela de segunda instancia n.° 131738 ROBERTO GUSTAVO QUIÑONES QUIÑONES 32.- Aunado a lo anterior, si bien es cierto la jurisprudencia de la Corte Constitucional en T-052 de 2018, ha flexibilizado el estudio de dicho presupuesto cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional en condición de vulnerabilidad, también lo es que dicho reconocimiento no es automático, pues el interesado tiene una carga mínima de probar, siquiera de manera sumaria, que se encuentra en una situación de extrema gravedad y, además, expresar las razones por la cuales el procedimiento natural y especial de la causa es ineficaz para lograr la inmediata protección a los derechos que invoca. En esos términos, aquí no se infiere la existencia de un perjuicio irremediable. 33.- Además, aunque en el proceso FANNY C ONSUELO Q UIÑONES QUIÑONES, señaló que no se tuvo en cuenta el estado de su «hermano enfermo interdicto, que no podía ejercer su propia defensa» . Lo cierto es que de la información que obra en el expediente puede notarse que nunca se negó la condición de interdicción y discapacidad mental absoluta de ROBERTO G USTAVO Q UIÑONES Q UIÑONES, pues este fue un asunto
que de la información que obra en el expediente puede notarse que nunca se negó la condición de interdicción y discapacidad mental absoluta de ROBERTO G USTAVO Q UIÑONES Q UIÑONES, pues este fue un asunto reconocido en todas las instancias del proceso laboral, tal es así, que se reconoció desde el primer momento que la actuación era desarrollada a través de su hermana y apoderados judiciales conocedores del derecho. 34.- Por lo anterior, la Sala considera que en este caso no es una carga desproporcionada exigir para la procedibilidad de la tutela, que se haya agotado la instancia de casación dentro del proceso ordinario laboral, más aún, cuando la pretensión versaba sobre los montos de la pensión que se dejó de percibir desde el año 2011, siendo presumible que en el transcurso de 11 años se cumplía con los requisitos del artículo 86 3 del 3 «Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». 12CUI: 11001020500020230064501 Tutela de segunda instancia n.° 131738 ROBERTO GUSTAVO QUIÑONES QUIÑONES Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para recurrir en casación. f. Conclusión 35.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por el señor ROBERTO GUSTAVO QUIÑONES QUIÑONES ante
35.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por el señor ROBERTO GUSTAVO QUIÑONES QUIÑONES ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en contra del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, debido a que no se agotó el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 13CUI: 11001020500020230064501 Tutela de segunda instancia n.° 131738
ROBERTO GUSTAVO QUIÑONES QUIÑONES
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
PERMISO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14