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CSJ - STP797-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP797-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP797-2020 Radicación n.° 108751 Acta 016 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por WILMAN ARIZA GONZÁLEZ contra la sentencia de tutela proferida el 12 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que amparó su derecho fundamental de petición vulnerado por la Dirección

Seccional de Fiscalías de Bogotá. Trámite al que fueron vinculadas las Fiscalías 396, 240 y 180 Seccionales de Bogotá, así como la Coordinación de la Unidad de Delitos de Estafa de la Fiscalía General de la Nación de la misma ciudad.Tutela 108751

WILMAN ARIZA GONZÁLEZ

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el 26 de abril de 2014 WILMAN ARIZA GONZÁLEZ fue víctima de un engaño y, a causa de ello, le hurtaron su vehículo marca Toyota de placa TAX185. Por tal razón, formuló denuncia contra William Vargas Castellanos, Rubén Darío Berrio Daza y otro, quien para ese momento se identificó como «Alfonso». Asunto, que fue radicado bajo el 2014-00365.

Posteriormente, Jaime Andrés Alvarado Fajardo adquirió el aludido vehículo y, tras ser conminado por el

quien para ese momento se identificó como «Alfonso». Asunto, que fue radicado bajo el 2014-00365. Posteriormente, Jaime Andrés Alvarado Fajardo adquirió el aludido vehículo y, tras ser conminado por el accionante para que le devolviera su carro, aquél se negó y, procedió a denunciarlo. Tal noticia criminal está radicada con el número 2014-11095 a cargo de la Fiscalía 396 Seccional de Bogotá, que el 28 de febrero de 2018 expidió el oficio 0032 ordenando a la Sección de Investigación Criminal Sijin -Grupo Automotores-, la inmovilización del referido automóvil. Afirmó el accionante, que el 12 de agosto de 2019, promovió ante la Fiscalía General de la Nación -Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá- petición con el propósito de conocer el estado de la indagación y, además, la ubicación física de la carpeta 2014-00365, dado que se desconoce su paradero. Sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta de fondo a su requerimiento. Igualmente, adujo que el 13 de septiembre siguiente, solicitó a la Fiscalía 108 Seccional de esta ciudad leTutela 108751 WILMAN ARIZA GONZÁLEZ 3 informara los radicados en los cuales figura como denunciante y denunciado. Por tal razón, el 20 del mismo mes y año, ese despacho le ofreció respuesta y, además, le indicó que no cuenta con la carpeta radicada 2014-00365 en la que tiene la calidad de víctima.

denunciante y denunciado. Por tal razón, el 20 del mismo mes y año, ese despacho le ofreció respuesta y, además, le indicó que no cuenta con la carpeta radicada 2014-00365 en la que tiene la calidad de víctima. Alegó, que lleva varios años esperando que la Fiscalía «le conceda el debido proceso en pro de recuperar su camioneta», pues tiene conocimiento en poder de quien está su vehículo y, además, que detenga a las personas que afectaron su patrimonio. Acudió ante el juez constitucional en busca del amparo de su derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. En consecuencia, solicitó que la Fiscalía le ofrezca respuesta de fondo a su requerimiento del 12 de agosto de 2019.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 3 de diciembre de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado.

La Fiscalía 240 Seccional Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias GATED, a cargo de la Coordinación, informó que el 23 de octubre de 2018 le fueron asignados 26.770 asuntos que se encontraban en la nube, es decir, sin despacho, sin vigencia, o actuaciones recientes.Tutela 108751

WILMAN ARIZA GONZÁLEZ

4 Concretó, que el radicado 2014-00365 estaba dentro de dicha asignación y, además, acorde con las últimas implementaciones realizadas a través del Sistema Misional SPOA, esos asuntos son manejados a través del expediente digital. En tal virtud, destacó que la carpeta física no ha

dicha asignación y, además, acorde con las últimas implementaciones realizadas a través del Sistema Misional SPOA, esos asuntos son manejados a través del expediente digital. En tal virtud, destacó que la carpeta física no ha pasado por ese despacho y, a causa de ello, no puede remitirlo. Aclaró, que las denuncias que tengan probabilidad de imputación o que la víctima lo solicite, son reasignados a los fiscales de conocimiento para que continúen con la investigación. Por tal razón, desde el 28 de agosto de 2019, el radicado 2014-00365 fue asignado a la Fiscalía 108 Seccional de esa unidad. Por su parte, el titular de la Fiscalía 108 Seccional – Equipo de Trabajo e Intervención Tardía de Bogotá, manifestó que en oficio 0820 del 20 de septiembre de 2019, ofreció respuesta a la solicitud promovida por el accionante el 13 del mismo mes y año. En tal oportunidad, le comunicó que, si bien desde el 28 de agosto de 2019 ese despacho recibió la asignación para el conocimiento del radicado 201400365, aún no ha sido remitida la carpeta en físico. Pese a lo anterior, adujo que imprimió del SPOA la carátula y la denuncia 110016103694201400365, a efectos de emitir la correspondiente orden a Policía Judicial para impulsar la indagación. No obstante, aclaró que no ha podido efectuar dicha tarea, pues desde el 1º de noviembre del año

de emitir la correspondiente orden a Policía Judicial para impulsar la indagación. No obstante, aclaró que no ha podido efectuar dicha tarea, pues desde el 1º de noviembre del año anterior, asumió la carga laboral de ese despacho y aún estáTutela 108751 WILMAN ARIZA GONZÁLEZ 5 realizando el inventario de las 2.000 carpetas que la integran. Señaló, que le fue asignada la indagación 2014-11095 en la cual el denunciante es Andrés Alvarado Fajardo y el accionante tiene la calidad de indiciado. Por último, adujo que está a la espera de las directrices impartidas por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, respecto de la carpeta física correspondiente a la denuncia 2014-00365. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho de petición en favor del accionante. Lo anterior, tras establecer que aún no ha recibido respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a lo solicitado en la petición promovida el 12 de agosto de 2009, la cual contiene 8 requerimientos. En consecuencia, ordenó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá por conducto de su titular y/o quien haga sus veces que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, atienda de manera clara, precisa y congruente, el derecho de petición del 12 de agosto de 2009. El accionante impugnó el fallo, indicó que a la fecha aún continúa la vulneración, pues no ha obtenido respuesta de fondo a su requerimiento. A la par, censuró las siguientes actuaciones de la

El accionante impugnó el fallo, indicó que a la fecha aún continúa la vulneración, pues no ha obtenido respuesta de fondo a su requerimiento. A la par, censuró las siguientes actuaciones de la Fiscalía: i) que le haya dado más relevancia a la denuncia promovida por Jaime Andrés Alvarado (tenedor del vehículo), pues en dicho caso tipificó el delito como hurto y su denunciaTutela 108751 WILMAN ARIZA GONZÁLEZ 6 fue adecuada dentro de la conducta de abuso de confianza, lo cual en su criterio es imparcial; ii) no haya adelantado los actos tendientes para concretar la imputación contra las personas que denunció, pese a que fueron debidamente identificadas y, además, existen otras denuncias en contra de estos, por hechos similares; iii) aunque existe orden de inmovilización de su vehículo, la misma no se ha materializado, iv) que a la fecha, la Fiscalía desconozca la trazabilidad y el paradero de su denuncia, pues en la nube no se hallan mayores actuaciones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

En el caso bajo estudio, el demandante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener respuesta de

para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. En el caso bajo estudio, el demandante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener respuesta de fondo, clara y congruente a la petición radicada el 12 de agosto de 2019. Sin embargo, más adelante, durante la impugnación, manifestó que su intención es que la Fiscalía atienda las siguientes censuras: «i) que le haya dado más relevancia a la denuncia promovida por Jaime Andrés Alvarado (tenedor del vehículo), pues en dicho caso tipificó el delito como hurto y su denuncia fue adecuada dentro de la conducta de abuso deTutela 108751 WILMAN ARIZA GONZÁLEZ 7 confianza, lo cual en su criterio es imparcial; ii) no haya adelantado los actos tendientes para concretar la imputación contra las personas que denunció, pese a que fueron debidamente identificadas y, además, existen otras denuncias en contra de estos, por hechos similares; iii) aunque existe orden de inmovilización de su vehículo, la misma no se ha materializado, iv) que a la fecha, la Fiscalía desconozca la trazabilidad y el paradero de su denuncia, pues en la nube no se hallan mayores actuaciones». Así las cosas, encuentra la Corte que estos últimos hechos y argumentos no fueron contemplados en la demanda de amparo, por lo que no pueden ser considerados en esta sede. Ello, atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite

sede. Ello, atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181). Por tanto, la revisión de la Sala se restringirá al análisis efectuado por el Tribunal. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. A la par, ha sostenido que la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y de manera congruente con loTutela 108751 WILMAN ARIZA GONZÁLEZ 8 solicitado y, además, puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración de dicha garantía fundamental (Cfr. CC Sentencia T-1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores). En el caso bajo estudio, desde el 12 de agosto de 2018, el accionante solicitó a la Fiscalía General de la Nación -Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá- respuesta a los siguientes requerimientos: i) se le informe de manera escrita la ubicación exacta del expediente físico y su número de radicado actual; 2) le indique con detalle porque existió

siguientes requerimientos: i) se le informe de manera escrita la ubicación exacta del expediente físico y su número de radicado actual; 2) le indique con detalle porque existió conflicto de competencia; 3) la Fiscalía que está a cargo de la denuncia promovida desde 2014; 4) cuales han sido las actuaciones realizadas y las que se van a adelantar; 5) le concreten los actos realizados respecto del oficio 0032 F-396S; 6) tener acceso al expediente; 7) informar los resultados de las pruebas de dactilografía y caligrafía realizadas; 8) le expliquen qué sucedió con la medida de inmovilización. Así, tal como lo indicó durante el trámite de primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá a través del Fiscal delegado únicamente respondió la petición promovida el 13 de septiembre de 2019. Sin embargo, no obra en el diligenciamiento respuesta ofrecida a la petición que promovió el actor el 12 de agosto de 2019 en la que, como ya se indicó planteo 8Tutela 108751 WILMAN ARIZA GONZÁLEZ 9 requerimientos. Situación que continúa latente, pues así lo afirmó durante su impugnación. En tal virtud, es manifiesto que la entidad accionada deberá responder cada uno de los cuestionamientos expuestos en la aludida petición, observando los parámetros

afirmó durante su impugnación. En tal virtud, es manifiesto que la entidad accionada deberá responder cada uno de los cuestionamientos expuestos en la aludida petición, observando los parámetros señalados por la jurisprudencia constitucional, esto es, que la respuesta sea de fondo, clara y congruente con lo solicitado por el accionante. Al respecto, aclara la Sala que atender las solicitudes de los ciudadanos de manera congruente no implica la aceptación de lo pedido (Cfr. CC Sentencia T-146 de 2012). Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 12 de diciembre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho de petición a favor de WILMAN

ARIZA GONZÁLEZ.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad conTutela 108751

WILMAN ARIZA GONZÁLEZ 10 el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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