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CSJ - STP7970-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7970-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7970 - 2023 Radicación n° 131822 Acta 149. Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala, la impugnación presentada por Carlos Eduardo Suárez Sierra – Fiscal Treinta y Dos Especializado de Antioquia , en relación con el fallo proferido el 13 de junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , que amparó su derecho fundamental al debido proceso, al trámite fueron convocados los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Angostura, Primero y Segundo Promiscuo Municipal de Yarumal, Penal del Circuito de la misma municipalidad, y a las partes e intervinientes dentro de los radiados 5887600000020100000500 y 058876000355201880260. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:Tutela 2ª Instancia No. 131822 CUI 05000220400020230026501 Fiscal Treinta y Dos Especializado de Antioquia 2 “El actor expresó que el 29 de enero de 2010 fueron capturados en flagrancia los señores Víctor Alfonso Prisco Hernández, Ferney de Jesús Jaramillo Gómez, Gerneder Alexander Rodríguez Carvajal, Robinson Davier Barrientos Rúa y la señora Gloria Elena Gómez Castro, por la presunta comisión de los

Gómez, Gerneder Alexander Rodríguez Carvajal, Robinson Davier Barrientos Rúa y la señora Gloria Elena Gómez Castro, por la presunta comisión de los punibles de conservación o financiación de plantaciones (art. 375 del CP) y tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos (art. 382 del CP.) Al día siguiente, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Angosturas, Antioquia, se legalizó sus capturas excepto la de la fémina, pues la misma fue decretada ilegal y se dispuso su libertad. Se formuló imputación contra Víctor Alfonso Prisco Hernández, Ferney de Jesús Jaramillo Gómez, Gerneder Alexander Rodríguez Carvajal y Robinson Davier Barrientos Rúa por los referidos punibles, frente los cuales se allanaron. Se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. Ante el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia, se programó la realización de la audiencia para individualización de la pena y lectura de fallo para el 25 de mayo de 2010, data en la que resolvió anular parcialmente la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, ordenando la libertad inmediata de los imputados excepto la de Víctor Alfonso Prisco Hernández. Por lo anterior, en esa misma fecha el ente fiscal presentó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal, Antioquia, solicitud de realización de audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento por los mismos punibles con relación a Víctor Alfonso Prisco Hernández, Ferney de

Primero Promiscuo Municipal de Yarumal, Antioquia, solicitud de realización de audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento por los mismos punibles con relación a Víctor Alfonso Prisco Hernández, Ferney de Jesús Jaramillo Gómez, Gerneder Alexander Rodríguez Carvajal y Robinson Davier Barrientos Rúa. El 28 de mayo de 2010, se instaló la diligencia, pero se suspendió por la no comparecencia de los indiciados. El cuatro de junio de 2010, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yarumal, Antioquia, ordenó la libertad del señor Víctor Alfonso Prisco Hernández, por vencimiento de términos. Fecha en la que, además, el fiscal 100 seccional de Yarumal, Antioquia, radicó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa misma localidad, solicitud declinando de las audiencias concentradas de imputación y medida de aseguramiento en el radicado 058876000000201000005, porque la competencia de la indagación era de la fiscalía especializada. Fue así como la fiscalía 32 Especializado de Antioquia asumió el conocimiento de las diligencias con los radicados 058876000355201080060 y 058876000000201000005, que luego de decretada su conexidad siguen bajo el SPOA 058876000355201080060. El 15 de diciembre de 2022, por solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia –Antioquia, ordenó la captura de los señores Víctor

SPOA 058876000355201080060.

El 15 de diciembre de 2022, por solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia –Antioquia, ordenó la captura de los señores Víctor Alfonso Prisco Hernández, Ferney de Jesús Jaramillo Gómez, Gerneder Alexander Rodríguez Carvajal, Robinson Davier Barrientos Rúa y la señoraTutela 2ª Instancia No. 131822 CUI 05000220400020230026501 Fiscal Treinta y Dos Especializado de Antioquia 3 Gloria Elena Gómez Castro a fin de poderles imputar entre otros el delito de conservación o financiación de plantaciones (art. 375 del CP). El 16 de mayo de 2023 la Policía de Carreteras capturó a Robinson Davier Barrientos Rúa y al día siguiente fue presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia, Antioquia, para legalización de captura y formulación de imputación por el punible de conservación o financiación de plantaciones (art. 375 del CP). Así, el 17 de mayo hogaño se legalizó la captura, pero no se avaló la formulación de imputación, pues la defensa manifestó que deseaba tener claridad frente a la nulidad del 25 de mayo de 2010, ya que no se sabía si la misma cobijaba a todos los procesados, por lo que en ese momento se exhibió el acta de audiencia del 25 de mayo de 2010 del Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia, en la que se consigna “Se anula parcialmente las

el acta de audiencia del 25 de mayo de 2010 del Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia, en la que se consigna “Se anula parcialmente las audiencias de Imputación e imposición de medida de aseguramiento, se revoca la prisión domiciliaria y se ordena la libertad de FERNEY DE JESUS JARAMILLO GOMEZ, GERNEDER ALEXANDER RODRIGUEZ y ROBINSON DAVIER BARRIENTOS RUA; se mantiene la detención intramural de VICTOR ALONSO PRISCO HERNANDEZ. El abogado defensor interpuso reposición porque la revocatoria no cobijó a este último, el despacho no repone y mantiene su posición inicial. Se ordena devolver la carpeta a la Fiscalía para los fines a que haya lugar.” En ese instante, el Despacho solicitó al señor Fiscal explicara (sic) lo de la nulidad y en respuesta indicó que lo era en especial frente al punible de conservación o financiación de plantaciones (art. 375 del C.P.), “único delito que se le acababa de imputar al señor ROBINSON DAVIER BARRIENTOS ya que como lo había evidenciado en otros procesos similares ante ese mismo despacho, para la época (2008 – 2009 y 2010) la Fiscalía les imputaba ese delito en calidad de cómplice en todo los casos las personas se allanaban y los señores jueces especializado cuando conocían de ese allanamiento decretaban la nulidad de la imputación ya que ese delito (CONSERVACION O

delito en calidad de cómplice en todo los casos las personas se allanaban y los señores jueces especializado cuando conocían de ese allanamiento decretaban la nulidad de la imputación ya que ese delito (CONSERVACION O FINANCIACION DE PLANTACIONES artículo 375 DEL CP) (sic) en examen de tipicidad no admitía complicidad sino calidad de autor, lo cual era corroborado por el Honorable Tribunal Superior de Antioquia en 2° instancia con fundamento en la jurisprudencia de la CSJ” Sin embargo, la defensa insistió indicando que se mantenía la misma duda, pues no se sabía con certeza que fue lo que el Juzgado de Circuito anuló ya que la misma fue parcial, y no existía audio de la diligencia, además, por cuanto el código único de esa investigación era 058876000000201000005 y en la actualidad se trata de otro, es decir, 058876000355201080260. El Juzgado finalmente expresó que existía duda frente a la declaratoria de nulidad, y cómo no era posible acceder a esa actuación, ya que el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia, manifestó no tener el registro de la misma aduciendo que probablemente había sido remitida a la Fiscalía. Así, dijo, era imposible determinar en qué términos se decretó la nulidad parcial de la audiencia de imputación, por tanto no era viable avalar la formulaciónTutela 2ª Instancia No. 131822

CUI 05000220400020230026501 Fiscal Treinta y Dos Especializado de Antioquia 4 de imputación realizada; además, solicitó al señor fiscal presentar los audios requeridos, y de ser posible, nuevamente solicitara la audiencia de formulación de imputación, para así poder constatar en qué términos se dio la nulidad parcial por parte del Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia. Adujo el accionante que con el actuar del Juzgado se trazó una línea unilateral, condicionando a que la imputación no se podía realizar si la Fiscalía no presentaba los audios de la audiencia, por cuyo medio, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia, anuló parcialmente la imputación realizada, entre otros, al señor ROBINSON DAVIER BARRIENTOS RUA. En consecuencia, y bajo el entendido que la fiscalía ya realizó la imputación al señor ROBINSON DAVIER BARRIENTOS RUA y que su defensor se pronunció sobre la misma, solicita se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia, Antioquia “rehacer la audiencia de imputación objeto de esta acción de tutela e impartir APROBACION a la FORMULACION DE IMPUTACIÓN REALIZADA POR este FISCAL al señor ROBINSON DAVIER BARRIENTOS RUA el 17 de mayo de 2023 (sic)”.

DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

DAVIER BARRIENTOS RUA el 17 de mayo de 2023 (sic)”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de fallo de 13 de junio de la presente anualidad, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la Fiscalía Treinta y Dos Especializada de Antioquia, y ordenó al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia), que en un término no superior a dos meses, reconstruya el “expediente donde reposaba la información del señor Robinson Davier Barrientos Rúa y Otros, que dio lugar a decretar la nulidad parcial de la audiencia de formulación de imputación celebrada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Angosturas, Antioquia, el 30 de enero de 2010 dentro de las diligencias con CUI 058876000355201080060”.Tutela 2ª Instancia No. 131822 CUI 05000220400020230026501 Fiscal Treinta y Dos Especializado de Antioquia 5 Ello, pues para el Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia (Antioquia), es preciso tener plena claridad acerca de la nulidad parcial decretada por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia), pues la misma “determinaba la orientación, consecución y concreción de la actual imputación pretendida”. Es así, que bajo ese tenor expresó que debía reconstruirse el expediente nuevamente. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el Fiscal Treinta y Dos Especializado de

actual imputación pretendida”. Es así, que bajo ese tenor expresó que debía reconstruirse el expediente nuevamente. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el Fiscal Treinta y Dos Especializado de Antioquia, quien manifestó su inconformismo con la decisión emitida en primera instancia. Para tal fin, señaló que, no es posible reconstruir el expediente, en tanto el mismo, se encuentra en poder de la Fiscalía, encontrándose todas las actas de las diligencias adelantadas en las respectivas etapas de indagación, a excepción de la audiencia adelantada el 25 de mayo de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, que decretó la nulidad parcial de la imputación, misma que indica, “no va aparecer pues así lo ratificó el titular del juzgado Penal del Circuito de Yarumal cuando le dieron traslado de esta tutela”. En ese orden, reitera su petición de ordenársele al Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia (Antioquia) “rehacer la audiencia de imputación” e “impartir APROBACION a la FORMULACION DE IMPUTACIÓN REALIZADA POR este FISCAL al señor ROBINSON DAVIER BARRIENTOS RUA el 17 de mayo de 2023 (sic)”. Por otro lado, señaló que el 13 de junio de 2023 fueron capturadosTutela 2ª Instancia No. 131822

CUI 05000220400020230026501 Fiscal Treinta y Dos Especializado de Antioquia 6 Ferney de Jesús Jaramillo Gómez, Gerneder Alexander Rodríguez Carvajal y Gloria Elena Gómez Castro, quienes comparten identidad procesal con Robinson Davier Barrientos Rúa, imputándoseles a los dos primeros el delito de conservación o financiación de plantaciones, imputación que fue realizada “ante el mismo despacho judicial solo que en esta oportunidad se encontraba otro juez, esto es, la titular de este despacho; imputación que no tuvo ningún tipo de percance pese a tratarse de los mismos hechos en circunstancias de tiempo, modo y lugar y del mismo delito imputado al

señor ROBINSON DAVIER BARRIENTOS RUA”.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico se ciñe a determinar si el A quo constitucional acertó o no, al amparar el derecho al debido proceso del Fiscal Treinta y Dos Especializado de Antioquia , en el sentido de ordenarle al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia), reconstruir el “expediente en el cual reposa la información del señor Robinson Davier Barrientos Rúa y otros, en cuyo trámite se decretó la nulidad parcial de la audiencia de formulación de imputación celebrada por el Juzgado

el “expediente en el cual reposa la información del señor Robinson Davier Barrientos Rúa y otros, en cuyo trámite se decretó la nulidad parcial de la audiencia de formulación de imputación celebrada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Angosturas, Antioquia, el 30 de enero de 2010, dentro de las diligencias con CUI 058876000355201080060”.Tutela 2ª Instancia No. 131822 CUI 05000220400020230026501 Fiscal Treinta y Dos Especializado de Antioquia 7 Ya que, a juicio de la parte actora, el a-quo constitucional no resolvió conforme a lo peticionado en el libelo tutelar, esto es, impartirse aprobación a la formulación de imputación realizada a Robinson Davier Barrientos Rua, el 17 de mayo de 2023. Por tanto, a su entender no es necesario la reconstrucción del expediente, en razón que en la Fiscalía se encuentran las actas de las diligencias adelantadas en la etapa de indagación, a excepción de la audiencia llevada a cabo el 25 de mayo de 2010, en donde el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia), decretó la nulidad parcial de la imputación realizada entre otros, al mencionado anteriormente por el Juzgado Promiscuo de Garantías de Angostura. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Puestas así las cosas, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no

Puestas así las cosas, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018). De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficazTutela 2ª Instancia No. 131822 CUI 05000220400020230026501 Fiscal Treinta y Dos Especializado de Antioquia 8 para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 1 y especiales2, esto con la finalidad

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) no existe otra vía judicial para debatir la decisión adoptada por el Juez Promiscuo Municipal de Valdivia en audiencia de formulación de imputación; (iii) la acción fue presentada en un término razonable, el 26 de mayo del año en curso, y la decisión censurada data del 17 de mayo del 2023; (iv) la irregularidad que 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto

presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2ª Instancia No. 131822 CUI 05000220400020230026501 Fiscal Treinta y Dos Especializado de Antioquia 9 se ventila no es procesal; (v) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. Superado los requisitos genéricos, se procede a realizar el siguiente estudio. Análisis del presupuesto específico. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra actuaciones judiciales, siendo importante resaltar que, las invocadas por la parte actora,

Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra actuaciones judiciales, siendo importante resaltar que, las invocadas por la parte actora, en el libelo introductorio, son: los defectos fáctico, procedimental y orgánico. En virtud del principio de residualidad de la acción de amparo, se estudiarán en primer lugar los aspectos procedimentales, ya que, de advertirse alguna irregularidad, la intervención del juez de tutela estaría dirigida a adoptar las medidas que permitan corregirla, de manera que, los debates sustanciales, puedan ser controvertidos y definidos en los escenarios establecidos por el legislador. La jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de procedibilidad específica de la tutela, el denominado defecto procedimental, que encuentra «su sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al igual que en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos 29, 228 y 229 superiores)» (CC T-384/18).Tutela 2ª Instancia No. 131822 CUI 05000220400020230026501 Fiscal Treinta y Dos Especializado de Antioquia 10 Además, ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) «el defecto procedimental absoluto» y b) «El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto». (CC T-367/18).

un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) «el defecto procedimental absoluto» y b) «El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto». (CC T-367/18). En torno al defecto procedimental absoluto -aplicable al asunto que se estudia-, ha establecido que se configura cuando la autoridad judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio». (CC T-384/18). Así mismo, ha señalado que, advertida la concurrencia de esta causal específica, es viable la intervención del juez de tutela cuando « (i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión ; (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren derechos fundamentales» (SU-565 de 2015) y «en ningún caso procede cuando el defecto es atribuible a una actuación del afectado» (CC T-474/17 y T-384/18). Se procederá entonces a examinar si en el sub lite, el Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia, incurrió en algún defecto procedimental; anticipando desde ya, que sí concurre.Tutela 2ª Instancia No. 131822 CUI 05000220400020230026501

Promiscuo Municipal de Valdivia, incurrió en algún defecto procedimental; anticipando desde ya, que sí concurre.Tutela 2ª Instancia No. 131822 CUI 05000220400020230026501 Fiscal Treinta y Dos Especializado de Antioquia 11 Pues bien, de acuerdo con el estudio del presente caso, se puede extraer que: - En audiencia de 17 de mayo de 2023, tras impartir la legalidad de la captura de Robinson Davier Barrientos Rúa, se corrió traslado al Fiscal Treinta y Dos Especializado de Antioquia para sustentar la formulación de imputación. - En ese orden, luego de que la Fiscalía sustentará la formulación de imputación y tratara de dar claridad a los intervinientes en dicha diligencia acerca de la nulidad parcial decretada en la anterior imputación, el Juez expresó, que al no contar con plena certeza de que puntos fueron decretados nulos por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia), “le queda imposible a este funcionario aceptar esa formulación de imputación con esa falencia”, por lo que, “no se le imparte aprobación a esa formulación de imputación”, requiriendo al Fiscal, para que de encontrar los audios de dicha audiencia, solicitará nuevamente la formulación de imputación. Del control y funciones de la imputación. Sabido es que, en el acto procesal de imputación, la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia presidida por el juez de control de garantías y en presencia de un defensor (art. 286 C.P.P.). Uno de los contenidos medulares de ese acto es la «relación

de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia presidida por el juez de control de garantías y en presencia de un defensor (art. 286 C.P.P.). Uno de los contenidos medulares de ese acto es la «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible, …» (art. 288.2 ibidem), es decir, de los supuestos fácticos atribuidos y que se corresponden con los elementos de un específico tipo penal.Tutela 2ª Instancia No. 131822 CUI 05000220400020230026501 Fiscal Treinta y Dos Especializado de Antioquia 12 En la sentencia de casación SP2042-2019 en la cual, luego de llevar a cabo un compendio sobre el desarrollo que ha tenido el juicio de imputación en la jurisprudencia, fijó las siguientes reglas: (i) el análisis sobre la procedencia de la imputación –juicio de imputaciónestá reservado al fiscal; (ii) los jueces no pueden ejercer control material sobre esa actividad, sin perjuicio de las labores de dirección, orientadas a que se cumplan los presupuestos formales del acto comunicacional y a evitar la tergiversación del objeto de la audiencia; (iii) producto de ese análisis, el fiscal debe extraer la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, que debe abarcar el tipo básico, las circunstancias genéricas y específicas de mayor punibilidad, etcétera, para lo que debe diferenciar los aspectos fácticos y jurídicos del cargo; (iv) el referido análisis, o juicio de imputación, no puede realizarse en medio de la audiencia; (v) en ese escenario la defensa no puede controvertir el juicio de

lo que debe diferenciar los aspectos fácticos y jurídicos del cargo; (iv) el referido análisis, o juicio de imputación, no puede realizarse en medio de la audiencia; (v) en ese escenario la defensa no puede controvertir el juicio de imputación, ni determinar a la Fiscalía para que formule los cargos; (vi) en la audiencia de imputación no hay lugar a descubrimiento probatorio, por lo que el fiscal debe limitarse a la identificación del imputado, a comunicar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes y a informar, en los términos previstos en la ley, sobre la posibilidad de allanarse a los cargos; (vii) al efecto, no pueden confundirse los hechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y los medios de conocimiento que les sirven de fundamento; y (viii) si el fiscal, por estrategia, pretende descubrir anticipadamente evidencias físicas, entrevistas o cualquier otro tipo de información, debe hacerlo por fuera de la audiencia, para evitar la dilación y tergiversación de la misma. (…) Lo anterior bajo el entendido de que la imputación es un aspecto estructural del sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004, no solo por su incidencia en el derecho de defensa, sino, además, porque determina el debate sobre la medida de aseguramiento, fija los límites factuales de la sentencia en los casos de terminación anticipada de la actuación y limita significativamente los hechos que pueden incluirse en la acusación, sin perjuicio de su importancia en materia de prescripción, competencia, preclusión, etcétera, razones suficientes para que la Fiscalía realice esta función con el

significativamente los hechos que pueden incluirse en la acusación, sin perjuicio de su importancia en materia de prescripción, competencia, preclusión, etcétera, razones suficientes para que la Fiscalía realice esta función con el cuidado debido (resaltados fuera del original). Agregando también que la CSJ SP3988 – 2020 que:Tutela 2ª Instancia No. 131822 CUI 05000220400020230026501 Fiscal Treinta y Dos Especializado de Antioquia 13 La Fiscalía realiza el juicio de imputación y el juicio de acusación, sin que los jueces puedan realizar un control material a esa actividad de parte (salvo lo anotado con antelación sobre calificaciones jurídicas manifiestamente improcedentes), pero, al emitir la sentencia, el juez debe constatar los prepuestos fácticos y jurídicos». Ello, entraña una suerte de “control material” a la acusación (entendida como pretensión), que no opera cuando la Fiscalía realiza las actividades reguladas en los artículos 286 y siguientes y 336 y siguientes de la Ley 906 de 2004, sino al momento de la emisión del fallo. Por lo anterior, ha de precisarse que como se indicó anteriormente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia, al momento de improbar la formulación de imputación realizada por la Fiscalía, incurrió en un defecto procedimental, en tanto, la –formulación de la imputación-, recae de manera exclusiva, en la Fiscalía General de la Nación quien es el encargado de comunicarle “a una persona su calidad de imputado” 3, de ahí, que la

manera exclusiva, en la Fiscalía General de la Nación quien es el encargado de comunicarle “a una persona su calidad de imputado” 3, de ahí, que la misma no sea objeto de control material por parte de los jueces de control de garantías. Asimismo, nada dice el Código de Procedimiento Penal de si es deber del juez impartir o no aprobación a la mencionada diligencia. Puestas así las cosas, esta Sala debe indicar que en el presente caso lo procedente era que el Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia al evidenciar la imposibilidad de localizar el audio donde se declaró la nulidad parcial en 2010, continuara con la audiencia de formulación de imputación solicitada por el Fiscal Treinta y Dos Especializado de Antioquia, sin ejercer un control material de la misma, pues, dicha diligencia es una comunicación entre las partes más concretamente entre el Fiscal, la defensa y el indiciado que una vez pasada dicha actuación adquiere la calidad de imputado. 3 Artículo 286 Código de Procedimiento Penal.Tutela 2ª Instancia No. 131822 CUI 05000220400020230026501 Fiscal Treinta y Dos Especializado de Antioquia 14 En ese orden, se amprará el derecho al debido proceso del peticionario, y en tal virtud ordenará al Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia (Antioquia) que, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, retómate la audiencia de formulación de imputación, desde el mome

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