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CSJ - STP7971-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7971-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP7971-2022 Radicación n°. 124621 Acta 136 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada de ELIZABETH COSSIO CARABALÍ, contra el fallo proferido el 26 de abril del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó,CUI 05000220400020220015301

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2 Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.

ANTECEDENTES

2. Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en los siguientes términos: «Afirma la accionante haber presentado ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia solicitud de libertad condicional. Indica que, a pesar de que Cossio Carabalí ha descontado el monto correspondiente a las 3/5 partes de la condena, el juzgado

Antioquia solicitud de libertad condicional. Indica que, a pesar de que Cossio Carabalí ha descontado el monto correspondiente a las 3/5 partes de la condena, el juzgado ejecutor por medio de Auto Interlocutorio Nro. 2374 del 29 de diciembre de 2021 negó la solicitud por la valoración de la gravedad de la conducta e informó que: “no fue necesario que el Juzgado fallador hiciera un detallado pronunciamiento sobre el tópico de la gravedad de las conductas y su mayor afectación, porque su suma gravedad brota de las mismas infracciones y sus circunstancias.” Afirma que la valoración debió realizarse conforme a lo consignado en las sentencias condenatorias. En forma oportuna presentó el recurso de apelación en contra de la decisión. El Juez Primero Penal del Circuito Apartadó Antioquia en auto interlocutorio del 24 de febrero de 2022, confirmó la decisión reconociendo que: “se atisba en la primera instancia el juzgado de conocimiento no calificó la gravedad de las conductas punibles, al paso que destacó que no era necesario el tratamiento penitenciario”.CUI 05000220400020220015301 Número interno 124621 Tutela impugnación

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3 Advierte que el juez fallador no realizó ninguna valoración de gravedad en las sentencias. Hacerlo en sede de ejecución de penas sería ir en contravía de lo decidido por la Corte Constitucional en el tema. Considera que debe valorarse la

gravedad en las sentencias. Hacerlo en sede de ejecución de penas sería ir en contravía de lo decidido por la Corte Constitucional en el tema. Considera que debe valorarse la conducta de la condenada a partir de su comportamiento en el centro de reclusión. Se puede evidenciar que el comportamiento de Elizabeth ha sido ejemplar y no ha existido queja alguna de haber infringido las normas penitenciarias domiciliarias».

3. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto del 29 de diciembre de 2021 emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y el auto del 24 de febrero de 2022 emitido por el Juez Primero Penal del Circuito Apartadó Antioquia, y se ampare su derecho fundamental al debido proceso.

EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo solicitado por el accionante, en lo sustancial, tras advertir que la valoración de la conducta realizada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no fue nueva ni propia, si no que se basó en lo manifestado en las sentencias condenatorias acumuladas, de fecha 7 de diciembre de 2018 y 2 de julio de 2019, ambas proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó.CUI 05000220400020220015301

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5. Manifestó que, si bien en la primera sentencia no se realizó un análisis sobre la gravedad de la conducta, este sí se efectuó en la segunda, por lo que los Juzgados accionados analizaron tanto los requisitos objetivos como los subjetivos, en concordancia con los parámetros establecidos tanto por la Corte Constitucional, como por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de donde llegaron a la conclusión que, por la gravedad de la conducta, no era procedente la libertad condicional para el momento en que fue solicitada.

6. Finalmente, determinó que los Juzgados accionados no incurrieron en falencias al motivar sus decisiones.

LA IMPUGNACIÓN

7. Fue presentada por la apoderada de ELIZABETH COSSIO CARABALÍ , quien objeta la decisión de primera instancia por los siguientes motivos: 7.1. Aseguró que el fallo de tutela, a pesar de reconocer que el subrogado fue negado solo con base a la valoración de la gravedad de la conducta, declaró que fue bien denegada, sin tener en cuenta lo relacionado con la resocialización y reinserción social del condenado, lo que va en contravía de lo estipulado por la Corte Constitucional y la

Corte Suprema de Justicia.CUI 05000220400020220015301 Número interno 124621 Tutela impugnación ELIZABETH COSSIO CARABALI 5 7.2. Afirmó que no es cierto que los Juzgados hubiesen valorado los aspectos objetivos y subjetivos para

Número interno 124621 Tutela impugnación ELIZABETH COSSIO CARABALI 5 7.2. Afirmó que no es cierto que los Juzgados hubiesen valorado los aspectos objetivos y subjetivos para determinar la procedencia de la libertad condicional. Para ello trae a colación las consideraciones de una de las sentencias condenatorias, donde se manifestó que no era necesaria la privación de la libertad en centro de reclusión. 7.3. Respecto a la valoración de la gravedad de la conducta afirmó que el juez de primera instancia, en la sentencia condenatoria, solo lo hizo en el aspecto objetivo, por lo que el juez ejecutor no puede realizar una nueva valoración. 7.4. Finalmente, solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia y, aunque no de manera específica, pidió que se ordene proferir una decisión con base en la ley, la jurisprudencia y el grado de resocialización de la condenada.

CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al ser su superior

funcional.CUI 05000220400020220015301 Número interno 124621 Tutela impugnación

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9. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso toda persona para reclamar en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales en el evento en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos establecidos en la ley.

10. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1 Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los

un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraciónCUI 05000220400020220015301 Número interno 124621 Tutela impugnación ELIZABETH COSSIO CARABALI 7 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 10.2 Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

11. En el presente caso, ELIZABETH COSSIO CARABALÍ se encuentra purgando, en su residencia, la pena acumulada impuesta por el Juzgado Primero Penal del

11. En el presente caso, ELIZABETH COSSIO CARABALÍ se encuentra purgando, en su residencia, la pena acumulada impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, Antioquia , luego de hallarla responsable de los delitos de «cohecho propio, favorecimiento de la fuga, falsedad material en documento público, simulación de cargo o investidura y favorecimiento».

12. Alegó la accionante que, mediante decisión de 29 de diciembre de 2021 confirmada en sede de apelación el 24 de febrero de 2022, el juez que vigilan el cumplimiento de la 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 05000220400020220015301

Número interno 124621 Tutela impugnación ELIZABETH COSSIO CARABALI 8 condena, le negó la libertad condicional deprecada, luego de concluir que no superó la valoración de la gravedad de la conducta punible, conclusión que considera contraria al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente.

13. De conformidad con los elementos de prueba incorporados a la tutela, anuncia la Sala que, contrario a los argumentos del accionante, las decisiones adoptadas por los Juzgados accionados no configuran una verdadera e inocultable violación a los derechos fundamentales de la condenada.

14. El subrogado de libertad condicional está desarrollado en el artículo 64 del Código de Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Para concederlo el

condenada.

14. El subrogado de libertad condicional está desarrollado en el artículo 64 del Código de Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Para concederlo el juez ejecutor debe verificar tanto el cumplimiento del requisito objetivo, como el elemento subjetivo: el primero impone haber descontado tres quintas (3/5) partes de la pena; mientras que el segundo, se circunscribe a valorar la gravedad de la conducta punible por la que se impartió la condena. Así, para acceder al subrogado aludido, el procesado debe demostrar que cumple con ambas exigencias.

15. Por lo anterior, para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado.CUI 05000220400020220015301

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16. Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757 de 2014, tuvo como referencia la sentencia C-194 de 2005 y determinó; en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debe realizar. «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la

acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debe realizar. «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal».

17. Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal, no estableció qué elementos de la conducta punible debían tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumirCUI 05000220400020220015301

Número interno 124621 Tutela impugnación ELIZABETH COSSIO CARABALI 10 las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló que: «[l]as valoraciones de la conducta punible que hagan los

Tutela impugnación ELIZABETH COSSIO CARABALI 10 las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló que: «[l]as valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».

18. Posteriormente, en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, éstos deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.

19. Bajo ese respecto, esta Corporación ha considerado que no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de ejecución de la pena también debe ser examinada por los jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción social, lo que de contera ha de ser estudiado.CUI 05000220400020220015301

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debe ser examinada por los jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción social, lo que de contera ha de ser estudiado.CUI 05000220400020220015301 Número interno 124621 Tutela impugnación

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20. Así se indicó en la sentencia CSJ STP15806-2019, rad. 107644 de 19 de noviembre de 20192. «i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo

68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que

de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión 2 Cfr. CSJ STP15806-2019 rad. 107644 19 nov. 2019 y CSJ STP4236-2020 rad. 1176/111106 30 jun. 2020.CUI 05000220400020220015301 Número interno 124621 Tutela impugnación ELIZABETH COSSIO CARABALI 12 y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad

punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado».

21. En el caso concreto, se tiene lo siguiente:

22. En el proceso de ejecución de la pena de ELIZABETH COSSIO CARABALÍ, quien actualmente goza de prisión domiciliaria y además cuenta con permiso para laborar, evidencia la Sala que sí se consideró su proceso de resocialización; tanto en sus aspectos objetivos comoCUI 05000220400020220015301

Número interno 124621 Tutela impugnación ELIZABETH COSSIO CARABALI 13 subjetivos, sin embargo, la valoración que arrojó dicha apreciación determinó necesario que continuara con el tratamiento penitenciario actual, dada la gravedad de la conducta por la que resultó condenada.

23. Sobre el proceso de resocialización, en lo relativo al descuento de pena cumplida, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, en auto 2374 del 29 de diciembre de 2021, dijo: «La situación jurídica de COSSIO CARABALÍ es como sigue: […] Ha descontado 1860.89 días de prisión, superior a las tres quintas (1856.4 días), como uno de los requisitos de la

«La situación jurídica de COSSIO CARABALÍ es como sigue: […] Ha descontado 1860.89 días de prisión, superior a las tres quintas (1856.4 días), como uno de los requisitos de la libertad condicional». Sobre la conducta de la condenada, en el mismo auto señaló: «[…] para este momento han de anteponerse la gravedad de las conductas delictivas frente a los fines de la pena, ya que si bien ELIZABETH COSSIO CARABALI ha venido teniendo un buen comportamiento, no puede el despacho pasar por alto la entidad de sus delitos» (negrillas fuera del texto).

24. Ahora bien, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó desde la sentencia condenatoria del 2 de julio de 2019, realizó un estudio del arraigo de la condenada para determinar si le concedía o no la prisión domiciliaria, al respecto apuntó:CUI 05000220400020220015301

Número interno 124621 Tutela impugnación ELIZABETH COSSIO CARABALI 14 […] se tiene, se itera, que aquella no reporta antecedente judicial; se ha desempeñado como asesora de la empresa Nutrición y Eventos S.A.A.; tiene a su cargo un hijo menor de edad. Adicionalmente, la Fiscalía no insinuó ni demostró que la acusada sea miembro de alguna organización delictiva de las que operan en esta zona Urabaense; y, adicionalmente, el señor Fiscal que orientó la investigación exhibió información para coadyudar la concesión de la prisión domiciliaria que da cuenta que la acusada colaborará

adicionalmente, el señor Fiscal que orientó la investigación exhibió información para coadyudar la concesión de la prisión domiciliaria que da cuenta que la acusada colaborará de manera eficaz con la justicia. En consecuencia, se concederá la prisión domiciliaria a la acusada […]»

25. Sin embargo, en auto del 24 de febrero de 2022, el mismo juzgado, al conocer la apelación por la negativa de concesión del subrogado, estimó que dichos aspectos no eran suficientes para dar por concluido su proceso de resocialización, dada la valoración de gravedad de la conducta punible efectuada en la sentencia condenatoria «[…] se atisba que en la primera sentencia el Juzgado de conocimiento no calificó la gravedad de las conductas punibles, al paso que destacó que no era necesario el tratamiento penitenciario; en cambio, en la segunda decisión el Juzgado de conocimiento calificó como grave la conducta punible, y exigió el tratamiento penitenciario. De suerte que, al acumularse las dos penas privativas de la libertad, de suyo la gravedad de uno de los delitos se alzó como parámetro ineludible a ser considerado porCUI 05000220400020220015301

Número interno 124621 Tutela impugnación ELIZABETH COSSIO CARABALI 15 el Juzgado Ejecutor, sin que sea posible, de nuevo, escindir las cuantías de las penas de prisión impuestas en cada sentencia condenatoria , con miras a derivar de

Tutela impugnación ELIZABETH COSSIO CARABALI 15 el Juzgado Ejecutor, sin que sea posible, de nuevo, escindir las cuantías de las penas de prisión impuestas en cada sentencia condenatoria , con miras a derivar de allí las consecuencias jurídicas separadas, pues la acumulación jurídica de penas emerge como una unidad inescindible. Luego, entonces, la parte recurrente tomó la parte por el todo, pues si bien de las condiciones personales, familiares, sociales y laborales de la sentenciada permiten inferir que el cumplimiento de la pena privativa de la libertad en centro carcelario se erige como innecesaria , tácitamente se puede colegir que los delitos fueron considerados como de menor gravedad en la primera sentencia; sin embargo, esta calificación no se traslada al delito de la segunda sentencia , que lleva impresa expresamente la calificación de grave » (negrillas fuera del texto).

26. A la luz de lo expuesto hasta ahora, se constata con facilidad que en la actuación procesal se abordó, en primer término, el cumplimiento de los aspectos objetivos –tiempo purgado y redenciones punitivas– y luego el componente subjetivo –conformado por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisión y el proceso resocializador– . Evaluaron, bajo ese segundo aspecto, si el tratamiento carcelario que ha recibido la procesada ha sido suficiente para garantizar que se haya alejado de su proyecto de vida el ánimo criminal, determinando, en el ejercicio de ponderación adelantado, que

procesada ha sido suficiente para garantizar que se haya alejado de su proyecto de vida el ánimo criminal, determinando, en el ejercicio de ponderación adelantado, que la valoración del comportamiento perpetrado imposibilita el otorgamiento de la libertad condicional.CUI 05000220400020220015301 Número interno 124621 Tutela impugnación

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27. Es evidente que el razonamiento de los juzgadores no desconoció los factores objetivos y subjetivos, ni del precedente jurisprudencial fijado por esta Sala (sentencia CSJ STP15806 de 19 de noviembre de 2019, reiterado en CSJ STP4236-2020 y STP10556-2020), pues el criterio de la Corte no se concretó a reconocer el pleno derecho a la libertad condicional reclamada, sino valorar, a la luz del comportamiento exteriorizado por el sentenciado durante la ejecución de su pena, y la gravedad de la conducta punible, la necesidad de continuar con tratamiento intramural o avanzar a una fase de ejecución distinta dejando en libertad condicional al sentenciado.

28. En consecuencia, las providencias lejos están del concepto de vía de hecho, lo que impide la intervención del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos del actor.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

del actor. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 05000220400020220015301 Número interno 124621 Tutela impugnación ELIZABETH COSSIO CARABALI 17 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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