CSJ - STP7971-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7971-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 1100122040002023018500 Radicación n.° 131760 STP7971-2023 (Aprobado acta n°142) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JHON D EIBY MORENO O RTÍZ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 5 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó su solicitud de amparo al derecho fundamental del debido proceso en su componente de postulación.
En síntesis, el impugnante argumenta que, pese a haberlo solicitado, el Juzgado 47º Penal del Circuito de esta ciudad no remitió el expediente CUI No. 11001600001720200431001 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
II. HECHOSCUI: 1100122040002023018500
Tutela de segunda instancia n.° 131760 JHON DEIBY MORENO ORTÍZ 1.- El 10 de febrero de 2022, JHON DEIBY MORENO ORTÍZ1 fue condenado por el Juzgado 47º Penal del Circuito como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 96 meses y multa de 124 SMLMV. En dicha determinación, el juzgado negó la suspensión condicional de la pena y la prisión
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 96 meses y multa de 124 SMLMV. En dicha determinación, el juzgado negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. 2.- La sentencia fue apelada por los defensores de los acusados. El 12 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente el fallo de primer grado. El 2 de febrero siguiente, el defensor de un coprocesado interpuso recurso de casación contra la decisión de segunda instancia. 3.- El 23 de marzo de 2023, JHON DEIBY MORENO ORTÍZ elevó solicitud ante el Juzgado 47º Penal del Circuito de Bogotá con el propósito de que se remitirá el expediente del proceso penal seguido en su contra a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- En la demanda de tutela JHON D EIBY M ORENO O RTÍZ argumentó que el juzgado accionado determinó que el fallo del proceso penal estaba en firme y, por lo tanto, el expediente debía remitirse a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Sin embargo, pese a que solicitó dicha remisión, la autoridad judicial no atendió su requerimiento. 1 En el proceso referenciado también obran como procesados Gysella Trujillo Virgues, Luis Fernando
Pietro Acuña, Ricardo Andrés Morales Pineda, Anderson Hersey Gómez Romero. 2CUI: 1100122040002023018500 Tutela de segunda instancia n.° 131760 JHON DEIBY MORENO ORTÍZ 5.- El 5 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado. Consideró que el proceso se encuentra en la secretaría de dicha corporación corriendo términos para la sustentación del recurso extraordinario de casación, lo que significa que la condena no está en firme y no es posible enviar el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Además, explicó que esta omisión no es un obstáculo para que el accionante solicite los beneficios punitivos, mientras el fallo queda en firme, ante el juez de primera instancia. 6.- Contra la anterior decisión, JHON D EIBY M ORENO O RTÍZ interpuso recurso de impugnación. En términos generales, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual la Sala de Casación Penal es superior funcional.
Constitución Nacional, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual la Sala de Casación Penal es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a esta Sala le corresponde determinar si el Juzgado 47º Penal del Circuito de Bogotá vulneró el 3CUI: 1100122040002023018500 Tutela de segunda instancia n.° 131760 JHON DEIBY MORENO ORTÍZ derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación de JHON DEIBY MORENO ORTÍZ al no responder la petición que formuló con el propósito de lograr la remisión del expediente No. 1100122040002023018500 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. c. Sobre el derecho de petición y el debido proceso en su componente de postulación 9.- Como primera medida, resulta pertinente destacar que conforme al artículo 23 de la Constitución Nacional, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas en responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 10.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones2, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso, en su manifestación del derecho de
el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, cuyo amparo se reclama en esta sede constitucional, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones reglados por la ley procesal. 2 STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ,
STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras. 4CUI: 1100122040002023018500 Tutela de segunda instancia n.° 131760 JHON DEIBY MORENO ORTÍZ 11.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esta temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. d. Análisis del caso concreto 12.- En este asunto, el impugnante insiste en que, a pesar de lo dicho por el juez de tutela de primera instancia, a la fecha no se ha atendido su solicitud. 13.- De acuerdo con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en el trámite de la acción de tutela existe una cláusula de presunción de
solicitud. 13.- De acuerdo con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en el trámite de la acción de tutela existe una cláusula de presunción de veracidad según la cual, si la parte requerida no rinde el informe solicitado por el juez de tutela dentro del plazo otorgado, o deja de pronunciarse 5CUI: 1100122040002023018500 Tutela de segunda instancia n.° 131760 JHON DEIBY MORENO ORTÍZ frente a los hechos expuestos en la demanda de tutela, éstos se tendrán por ciertos. ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. 14.- El despacho de la magistrada ponente requirió al Juzgado 47º Penal del Circuito de Bogotá con el propósito de saber si, en realidad, el accionante había interpuesto solicitudes tendientes a la remisión del proceso seguido en su contra a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondientes. La referida autoridad judicial informó que el 23 de marzo del año en curso recibió petición del actor, la cual contestó el 24 de junio de 2023 indicándole que, comoquiera que la sentencia condenatoria no ha cobrado ejecutoria, no es posible efectuar la remisión pedida. Además, informó que envió esta respuesta al correo electrónico de la cárcel de El Espinal (Tolima) para que se notificara al interesado.
sentencia condenatoria no ha cobrado ejecutoria, no es posible efectuar la remisión pedida. Además, informó que envió esta respuesta al correo electrónico de la cárcel de El Espinal (Tolima) para que se notificara al interesado. 15.- De conformidad con lo anterior, el despacho de la magistrada ponente requirió al Complejo Penitenciario y Carcelario 3 de El Espinal (Tolima), para que informara si había comunicado, efectivamente, la respuesta del Juzgado accionado al demandante. Vencido el término otorgado para pronunciarse sobre este requerimiento, no se recibió ninguna respuesta, por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de veracidad frente a lo afirmado por el actor. En ese sentido, esta Sala entiende que el accionante aún no conoce el pronunciamiento que ofreció el Juzgado en relación con su petición. 3 Esta autoridad fue vinculada al trámite de la tutela en sede de primera instancia. 6CUI: 1100122040002023018500 Tutela de segunda instancia n.° 131760 JHON DEIBY MORENO ORTÍZ 16.- Dada esta circunstancia, esta Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación del señor JHON D EIBY M ORENO O RTÍZ. En consecuencia, ordenará al Centro Penitenciario y Carcelario de El Espinal que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de no haberlo hecho, notifique a JHON DEIBY MORENO ORTÍZ la aludida respuesta que emitió el Juzgado de Conocimiento. Conclusión
(24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de no haberlo hecho, notifique a JHON DEIBY MORENO ORTÍZ la aludida respuesta que emitió el Juzgado de Conocimiento. Conclusión 17.- La Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación de JHON DEIBY MORENO ORTÍZ, puesto que no se pudo establecer que la Cárcel del Espinal ha notificado efectivamente al actor la respuesta que ofreció el Juzgado 47º Penal del Circuito de Bogotá ante la solicitud que formuló. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación
de JHON DEIBY MORENO ORTÍZ.
Segundo. Ordenar al Centro Penitenciario y Carcelario del Espinal que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de no haberlo hecho, notifique a JHON DEIBY MORENO 7CUI: 1100122040002023018500 Tutela de segunda instancia n.° 131760 JHON DEIBY MORENO ORTÍZ ORTÍZ la respuesta que emitió el Juzgado 47º Penal del Circuito de Bogotá ante su petición. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
ante su petición. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
PERMISO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8