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CSJ - STP7972-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7972-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7972-2023 Radicación n° 131832 Acta 149 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el accionante Jhon Jairo Jiménez Torres, contra el fallo proferido el 21 de junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, así como “a la favorabilidad”, y “a la resocialización progresiva”, presuntamente vulnerados por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y Primero Penal del Circuito Especializado de Cali.

ANTECEDENTES

HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONESCUI: 19001220400020230020301

Tutela de 2ª instancia nº. 131832 Jhon Jairo Jiménez Torres Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a Jhon Jairo Jiménez Torres, mediante sentencia preacordada N° 016 de 2 de mayo de 2016, al encontrarlo penalmente responsable de la conducta punible de “Concierto para Delinquir Agravado”, “Extorsión Agravada”,

2016, al encontrarlo penalmente responsable de la conducta punible de “Concierto para Delinquir Agravado”, “Extorsión Agravada”, “Desplazamiento Forzado” y “Hurto Calificado y Agravado”, a la pena de 159 meses de prisión y 3.570 smlmv de multa. El señor Jhon Jairo Jiménez Torres, sostuvo que mediante auto N° 1760 de 21 de diciembre de 2022, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, le denegó la “Libertad Condicional”, decisión que, el 21 de marzo de 2023, confirmó el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali. [El actor refiere que] las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta aspectos como la aceptación de cargos, la gravedad de la conducta, su proceso de resocialización, la buena conducta al interior del centro carcelario, los conceptos de favorabilidad emitidos por el INPEC, todo lo cual desconoce (sic) los avances del tratamiento penitenciario. Que tampoco fue debidamente aplicado el principio de favorabilidad, teniendo en cuenta que los hechos motivos de condena acaecieron en el año 2015, en tanto es más benigno para su asunto la aplicación del artículo 64 del Código Penal, en su estado original. Por lo anterior solicitó la intervención del Juez constitucional a fin de ordenar dejar sin efectos los autos a través de los cuales los Juzgados accionados denegaron la “Libertad Condicional”, para en su lugar reconocer tal beneficio “desde abril de 2019, para iniciar a pagar otra pena restante desde esa fecha (sic)”.

EL FALLO RECURRIDO

denegaron la “Libertad Condicional”, para en su lugar reconocer tal beneficio “desde abril de 2019, para iniciar a pagar otra pena restante desde esa fecha (sic)”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia de 21 de junio de 2023, declaró la improcedencia de la acción de tutela, tras considerar que las providencias cuestionadas, es decir, las de 21 de diciembre de 2022 y 21 de marzo de 2023, proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, por medio de las cuales se negó la solicitud de libertad condicional y, se confirmó dicha decisión -respectivamente-, no configuran ningún defecto específico de procedibilidad, puesto que fueron 2CUI: 19001220400020230020301 Tutela de 2ª instancia nº. 131832 Jhon Jairo Jiménez Torres producto de un análisis objetivo e íntegro, ajustado a derecho, de modo que no afectan los derechos fundamentales del actor. Para arribar a tal determinación, precisó que las decisiones censuradas eran razonables, en consideración a que estaban fundadas en la aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que dispone una expresa prohibición de otorgar subrogados a los condenados por la comisión del delito de extorsión agravada, como es el caso del actor. Sobre la existencia de normas más favorables, destacó lo referido por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, quien en

delito de extorsión agravada, como es el caso del actor. Sobre la existencia de normas más favorables, destacó lo referido por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, quien en el proveído por medio del cual confirmó la negativa de la libertad condicional, señaló: “en este caso pese a la promulgación de leyes posteriores, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, prevalece como norma de carácter especial, por lo tanto, no es cierto que haya sido derogada o que no exista tal exclusión, como parece entenderlo el recurrente”. De conformidad con lo anterior, concluyó que los accionados no omitieron el deber de motivación, en tanto, negaron la libertad condicional del actor, toda vez que dicho subrogado está vedado para todos los condenados de la conducta de extorsión y conexos , según lo establece el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. De otro lado, señaló que no se vulneró el derecho a la igualdad, toda vez que el accionante no acreditó ser discriminado por las autoridades que resolvieron su postulación de libertad condicional. Finalmente, advirtió que el demandante no puede utilizar la acción de tutela para reabrir un nuevo debate judicial a fin de obtener la libertad condicional, como si se tratara de una tercera instancia, pues ello riñe con la naturaleza excepcional -subsidiaria y residualde esta acción

constitucional. 3CUI: 19001220400020230020301 Tutela de 2ª instancia nº. 131832 Jhon Jairo Jiménez Torres DE LA IMPUGNACIÓN Jhon Jairo Jiménez Torres insistió en la pretensión de amparo de su derecho al debido proceso, con fundamento en las sentencias T-576 de 1998, C-086 de 2016, T-388 de 2013 de la Corte Constitucional. Refirió que los accionados no actuaron con imparcialidad y lealtad, comoquiera que debieron analizar la parte subjetiva y resocializadora, pues solo efectuaron un análisis objetivo. También, se opuso a la aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, dado que -en su criterioesta disposición es contraria a las normas rectoras y a las garantías procesales, en tanto atenta contra el artículo 29 de la Constitución Política, contra los principios de legalidad y de favorabilidad constitucional, lo cual contraría la esencia de un Estado Social de Derecho. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Jhon Jairo Jiménez Torres, contra el fallo proferido el 21 de junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada contra los

contra el fallo proferido el 21 de junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada contra los 4CUI: 19001220400020230020301 Tutela de 2ª instancia nº. 131832 Jhon Jairo Jiménez Torres Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y Primero Penal del Circuito Especializado de Cali. El actor cuestiona la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, así como “a la favorabilidad”, y “a la resocialización progresiva” con ocasión de las providencias de 21 de diciembre de 2022 -auto No. 1760y, de 21 de marzo de 2023, -auto No. 17-, por los cuales, se negó la solicitud de libertad condicional y se confirmó dicha decisión -respectivamentepor el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali. El tutelante en su escrito de impugnación plantea su descontento con la sentencia de primera instancia, con fundamento en que -según refierelos accionados no actuaron con imparcialidad y lealtad al analizar su solicitud de libertad condicional, pues solo efectuaron un análisis objetivo y dejaron de lado el subjetivo.

la sentencia de primera instancia, con fundamento en que -según refierelos accionados no actuaron con imparcialidad y lealtad al analizar su solicitud de libertad condicional, pues solo efectuaron un análisis objetivo y dejaron de lado el subjetivo. Además, se opone a la aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por cuanto -en su entenderesta disposición resulta contraria a sus derechos y garantías procesales. Al respecto es preciso señalar que la Corte Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. 5CUI: 19001220400020230020301 Tutela de 2ª instancia nº. 131832 Jhon Jairo Jiménez Torres Así, el Alto Tribunal Constitucional ha admitido que esta herramienta puede ejercerse de manera excepcional para la protección de los derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales específicas de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,

cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales específicas de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Precisado lo anterior, la Sala abordará el problema jurídico planteado, para ello, analizará la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y el caso concreto. De la procedencia excepcional de la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales A efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, se destaca que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos, que habilitan la interposición de la demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la procedencia del amparo1. Al respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los requisitos de procedibilidad, los siguientes: (i) que la cuestión discutida

1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 6CUI: 19001220400020230020301 Tutela de 2ª instancia nº. 131832 Jhon Jairo Jiménez Torres resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, (vi) que no se trate de sentencia de tutela. Mientras que, los requisitos específicos son: defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución. A partir de los anteriores supuestos, se anticipa desde ya que habrá de negarse el amparo reclamado. Lo anterior, comoquiera que, en primer lugar, se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comoquiera que: (i) el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, dado que el libelista discute la presunta vulneración de garantías constitucionales, con sustento en lo considerado por los jueces de instancia al momento de resolver su solicitud de libertad condicional;

(i) el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, dado que el libelista discute la presunta vulneración de garantías constitucionales, con sustento en lo considerado por los jueces de instancia al momento de resolver su solicitud de libertad condicional; (ii) no existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de las providencias que se atacan, pues contra la decisión de segunda instancia que confirmó la decisión del a quo de negar el subrogado penal, no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión; 7CUI: 19001220400020230020301 Tutela de 2ª instancia nº. 131832 Jhon Jairo Jiménez Torres (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali , que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, data del 21 de marzo de 2023 y la presente acción de tutela fue instaurada el 5 de junio de este año, es decir, en un término oportuno; (iv) de otra parte, el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes; (v) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; y, finalmente, (vi) la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.

(v) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; y, finalmente, (vi) la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela. Sin embargo, como bien lo indicó el juez de primera instancia constitucional, no se evidencia ningún defecto de índole específico, pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Al respecto, cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad o son producto de negligencia extrema, es que se habilita la intervención del juez constitucional. 8CUI: 19001220400020230020301 Tutela de 2ª instancia nº. 131832 Jhon Jairo Jiménez Torres El caso concreto En el sub examine, se advierte que las providencias cuestionadas, adoptadas por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán 2 y Primero Penal del Circuito Especializado de Cali3 el 21 de diciembre de 2022 y el 21 de marzo de 2023, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, negaron la solicitud de libertad condicional presentada por Jhon Jairo Jiménez Torres ,

Cali3 el 21 de diciembre de 2022 y el 21 de marzo de 2023, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, negaron la solicitud de libertad condicional presentada por Jhon Jairo Jiménez Torres , condenado4 por la comisión de varios delitos, entre ellos, el de extorsión agravada, el 2 de mayo de 2016, con sustento en la prohibición expresa contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 20065, según el cual:

«ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS.

Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.». (Subraya y negrilla fuera del texto original). El actor cuestiona en su escrito de impugnación que la aplicación de dicha disposición vulnera sus derechos fundamentales, dado que 2 La providencia adoptada el 21 de diciembre de 2022, por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de

El actor cuestiona en su escrito de impugnación que la aplicación de dicha disposición vulnera sus derechos fundamentales, dado que 2 La providencia adoptada el 21 de diciembre de 2022, por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en lo pertinente señala: “El sentenciado se encuentra condenado por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO con fines de EXTORSIÓN Y EXTORSIÓN AGRAVADA y según lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el mismo no tiene derecho a este beneficio”.3 La providencia adoptada el 21 de marzo de 2023, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, en lo pertinente señala: “(…) se reitera que el señor JHON JAJRO JIMÉNEZ TORRES, fue condenado por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CON FINES DE EXTORSIÓN Y EXTORSIÓN AGRAVADA, por hechos ocurridos a partir del año 2012 , fecha para la cual ya se encontraba vigente el Artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que prohíbe la concesión del beneficio solicitado para esta clase de delitos, no conociéndose de alguna ley posterior que haya derogado dicha prohibición de carácter legal, por lo tanto debe seguir aplicándose la misma, porque se encuentra vigente y prevalece por tratarse de una norma de carácter especial”.4 Jhon Jairo Jiménez Torres fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado con fines

de extorsión y desplazamiento forzado, extorsión agravada, desplazamiento forzado y hurto calificado y agravado, mediante sentencia de 2 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, por hechos ocurridos desde el año 2012.5 Entró en vigencia el 29 de diciembre de 2006. 9CUI: 19001220400020230020301 Tutela de 2ª instancia nº. 131832 Jhon Jairo Jiménez Torres desconoce prerrogativas superiores de la esencia de un Estado Social de Derecho. Pues bien, al respecto, corresponde señalar que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, además de encontrarse vigente -de acuerdo con la fecha de ocurrencia de los hechos a partir de 2012-, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-073 de 2010, en la cual dijo: […] Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia. […]

delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia. […] Como se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a combatir estos delitos que causan un elevado impacto social. En ese orden de ideas, la disposición legal acusada, mediante la cual se excluye la concesión de beneficios y subrogados penales para los autores y partícipes de tan gran graves conductas, no resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario. Su contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos que deseen perpetrar tales crímenes. Con sustento en lo anterior, es claro que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 se ajusta a la Constitución Política, de allí, que no derive una transgresión al derecho a la igualdad, ni a la libertad del actor. De otro lado, es importante señalar que la expedición del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, no derogó el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 10CUI: 19001220400020230020301 Tutela de 2ª instancia nº. 131832 Jhon Jairo Jiménez Torres

de la Ley 1709 de 2014, no derogó el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 10CUI: 19001220400020230020301 Tutela de 2ª instancia nº. 131832 Jhon Jairo Jiménez Torres Al respecto, esta Corporación en el fallo de tutela STP8287-2014, (reiterado en sentencias STP8066-2020, STP10592-2020 y STP122702021, entre otras), dijo lo siguiente: [E]l artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsióny el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados. [Subrayas y negrillas fuera de texto]. Así, como la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, los funcionarios judiciales están en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por «delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos». De otro lado, el tutelante sustenta que los accionados actuaron sin imparcialidad ni lealtad, pues solo se detuvieron en el análisis objetivo y

financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos». De otro lado, el tutelante sustenta que los accionados actuaron sin imparcialidad ni lealtad, pues solo se detuvieron en el análisis objetivo y dejaron de lado el análisis subjetivo. Sobre este punto, resulta pertinente señalar que la Corte Constitucional, de acuerdo con lo señalado en las sentencias T–019/2017 y T–640/2017, tiene por admitido negar el otorgamiento de la libertad condicional en aquellos casos en los cuales el legislador prohibió la concesión de dicho subrogado –como sucede con el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006– sin necesidad de estudiar razones adicionales. Esta postura también ha sido señalada por la Corporación en sentencia CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022, en la cual indicó: Las anteriores enseñanzas han sido reiteradas en las sentencias CC T–019– 2017 y T–640–2017 –posteriores a la Ley 1709 de 2014– en las cuales explicó que el juez de ejecución de penas, a efectos de conceder el subrogado de libertad condicional, debe revisar: (i) si la conducta fue considerada especialmente grave por el legislador, de conformidad con lo dispuesto en los 11CUI: 19001220400020230020301 Tutela de 2ª instancia nº. 131832 Jhon Jairo Jiménez Torres artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006 y, (ii) solo si esto es viable, es decir, si aplicado ese filtro resulta jurídicamente posible la

Jhon Jairo Jiménez Torres artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006 y, (ii) solo si esto es viable, es decir, si aplicado ese filtro resulta jurídicamente posible la concesión del subrogado, por no estar prohibido por la normatividad legal, debe verificarse el lleno de todos los requisitos exigidos en el canon 64 del Estatuto Punitivo, sin detenerse en el solo estudio de la conducta delictiva.

Sustentar la negación del otorgamiento de la libertad condicional en la sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede con los previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006, pues, como se dijo en la decisión CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644, atrás citada, « no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos». (negrilla fuera del texto) En conclusión, los jueces sí pueden negar el subrogado de la libertad condicional, solo de conformidad con la conducta, en aquellos casos expresamente señalados en la Ley, ya el legislador efectuó –en dichos eventos– el juicio de gravedad en disfavor del condenado, limitando la concesión de beneficios en determinados punibles. En tales condiciones, las decisiones cuestionadas no ameritan reparo

eventos– el juicio de gravedad en disfavor del condenado, limitando la concesión de beneficios en determinados punibles. En tales condiciones, las decisiones cuestionadas no ameritan reparo alguno, puesto que se ajustaron a la legalidad y se hallan debidamente fundamentadas; por tanto, se descarta que sean producto de la arbitrariedad o capricho de las autoridades accionadas y que, consecuentemente, se haya incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. El razonamiento de las autoridades judiciales demandadas no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las 12CUI: 19001220400020230020301 Tutela de 2ª instancia nº. 131832 Jhon Jairo Jiménez Torres disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Adicionalmente, este mecanismo excepcional tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso

de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento probatorio que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada. En conclusión, no se evidencia la concurrencia de alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto los juzgados accionados negaron al accionante la libertad condicional con fundamento en la prohibición expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en tanto existe condena por el delito de extorsión agravada, que no permite conceder el subrogado solicitado. Así, entonces, lo decidido, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, y en tal sentido se modificará el fallo de primera instancia. En tal sentido se modificará el fallo de primera instancia, toda vez que el a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela, para en su lugar negar el amparo de los derechos fundamentales de Jhon Jairo Jiménez Torres. 13CUI: 19001220400020230020301 Tutela de 2ª instancia nº. 131832 Jhon Jairo Jiménez Torres

lugar negar el amparo de los derechos fundamentales de Jhon Jairo Jiménez Torres. 13CUI: 19001220400020230020301 Tutela de 2ª instancia nº. 131832 Jhon Jairo Jiménez Torres En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo impugnado, para en su lugar, negar la tutela interpuesta por Jhon Jairo Jiménez Torres.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

14CUI: 19001220400020230020301 Tutela de 2ª instancia nº. 131832 Jhon Jairo Jiménez Torres Nubia Yolanda Nova García Secretar

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