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CSJ - STP7973-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7973-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP7973-2022 Radicación N.° 124214 Acta 136 Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por WILLIAM MANUEL MONCADA BERNAL frente al fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2022, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA , mediante el cual negó el amparo invocado junto a Nathaly Cifuentes Espitia, en contra de la Procuraduría General de la Nación. Al trámite se vinculó a la Procuraduría Regional del Quindío, la Oficina de Control Interno del HospitalCUI 63001220400020220004401 Número Interno 124214 Tutela 2ª Instancia Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y a la ciudadana Paola Andrea Arango Palacio, funcionaria del centro hospitalario. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Armenia: “William Manuel Moncada Bernal y Nathaly Cifuentes Espitia interpusieron acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación.

Narran haber presentado una queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación el 4 de marzo de 2022 por varios hechos ocurridos en el desarrollo de sus funciones como servidor y contratista del Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia, respectivamente, los cuales califican como abusivos

Procuraduría General de la Nación el 4 de marzo de 2022 por varios hechos ocurridos en el desarrollo de sus funciones como servidor y contratista del Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia, respectivamente, los cuales califican como abusivos e injustos, y en los que, según los demandantes, la señora Paola Andrea Arango Cifuentes Jefe de la oficina de recaudo de dicha institución prestadora de salud habría tenido alguna participación. Expresan que mediante un correo electrónico “escueto “del 20 de abril pasado, la Procuraduría les informó no avocar el conocimiento de la queja presentada por ellos y remitirla por competencia a la oficina de control interno y disciplinario del Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia. Los demandantes consideran que con dicho actuar la Procuraduría vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, imparcialidad entre otros, pues el propósito de elevar la queja ante dicha entidad era que la misma fuese estudiada y adelantada por funcionarios imparciales, objetivos y alejados de cualquier contaminación derivada de su vinculó [sic] con la institución prestadora de salud, dando aplicación al poder preferente que tiene dicha autoridad para investigar disciplinariamente funcionarios públicos. Pretenden mediante este mecanismo constitucional [que] se tutelen sus derechos fundamentales que estiman lesionados, y que, como consecuencia de ello, se ordene a la Procuraduría 2CUI 63001220400020220004401 Número Interno 124214

tutelen sus derechos fundamentales que estiman lesionados, y que, como consecuencia de ello, se ordene a la Procuraduría 2CUI 63001220400020220004401 Número Interno 124214 Tutela 2ª Instancia General de la Nación [que] asuma la investigación de la queja interpuesta”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Armenia negó el amparo invocado tras advertir que los demandantes no incluyeron, en los documentos anexos a su demanda de tutela, el acto administrativo a través del cual el ente disciplinario trasladó la queja interpuesta. Así, en el presente trámite constitucional no se tienen “las razones jurídicas del por qué remitía dicha actuación a la dependencia encargada de la disciplina del hospital San Juan de Dios de Armenia”. De todas formas, evidenció que la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento del poder disciplinario preferente, puede, si así lo considera, remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas, en cuyo caso podrá asumir el proceso en segunda instancia. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por WILLIAM MANUEL MONCADA BERNAL, quien, en términos generales, reiteró los argumentos plasmados en la demanda de tutela inicial. 3CUI 63001220400020220004401 Número Interno 124214 Tutela 2ª Instancia En este sentido, si bien cita algunos apartes de la decisión impugnada, no hace reparos contra la

3CUI 63001220400020220004401 Número Interno 124214 Tutela 2ª Instancia En este sentido, si bien cita algunos apartes de la decisión impugnada, no hace reparos contra la argumentación ofrecida en el fallo de primera instancia. Solamente requiere que se “conceda el recurso solicitado, para que se me ampare [sic] los derechos y fines esenciales enunciados vulnerados, y que como consecuencia de ello se modifique por su superior jerárquico lo decidido por el operador constitucional de primera instancia”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por WILLIAM MANUEL MONCADA BERNAL, contra el fallo de tutela que emitió la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de

carácter irremediable. 4CUI 63001220400020220004401 Número Interno 124214 Tutela 2ª Instancia

3. En el presente evento, WILLIAM MANUEL MONCADA BERNAL y NATHALY CIFUENTES ESPITIA cuestionan, a través de la acción de amparo, que, el 20 de abril de 2022, la Procuraduría Regional del Quindío remitiera, por competencia, la queja disciplinaria instaurada contra Paola

Andrea Arango Palacio a la Oficina de Control Interno del Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia. Sostienen que dicha remisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y la imparcialidad.

4. La Corte Constitucional ha expuesto, en torno al derecho de petición, entre otras, en decisiones T-086 de 2015, T-332 de 2015 y T-138 de 2017, que esa garantía fundamental se lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».

Además, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 advierte que, cuando la autoridad ante quien se radica una petición no es la competente para absolverla, tiene el deber de remitirla «al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará».

cuando la autoridad ante quien se radica una petición no es la competente para absolverla, tiene el deber de remitirla «al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará».

5. En la demanda se dice que, el 4 de marzo de 2022, los accionantes formularon una queja disciplinaria en contra

5CUI 63001220400020220004401 Número Interno 124214 Tutela 2ª Instancia de Paola Andrea Arango Palacio, jefe de recaudo del Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia, por presuntos actos abusivos e injustos. En ella, solicitaban puntualmente que: “[S]e avoque el presente memorial y se de [sic] avoque [sic] este asunto, para que vía disciplinar se ponga fin y se evite que la dignidad del ser humano, de la persona, del servidor público, del servicio público sea vulnerado de una forma tan displicente, descortés, irrespetuosa, altanera y grosera”. Si bien no acreditaron haberla enviado al correo electrónico de la procuraduría accionada, ésta, en su vinculación a la presente acción de tutela, admitió haber recibido la queja y, en consecuencia, haberle impartido el trámite correspondiente a la Ley Estatutaria 1755 de 2015, remitiéndola a la autoridad pública competente, esto es, a la Oficina de Control Interno del Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia. Por tal motivo, el Hospital, el 19 de abril de 2022, dio inicio al trámite de queja correspondiente, con radicado

Oficina de Control Interno del Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia. Por tal motivo, el Hospital, el 19 de abril de 2022, dio inicio al trámite de queja correspondiente, con radicado

E-2022-163828.

6. Bajo este panorama, es claro que el trámite de queja en contra de Paola Andrea Arango Palacio está en curso y es en esa actuación donde los accionantes, de considerar que la autoridad cognoscente no es competente o que los funcionarios a cargo no son imparciales, podrán hacer valer sus derechos.

6CUI 63001220400020220004401 Número Interno 124214 Tutela 2ª Instancia Con esto, no resulta válido que los accionantes acudan a la acción de amparo para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria, pues ésta no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

7. Se impone confirmar el fallo impugnado por los motivos precedentes, pero aclarando su sentido en punto de declarar improcedente el amparo, fórmula que es disímil a la de negarlo (como procedió el Tribunal a quo), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008: “Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de

improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción”. En este caso el amparo debe declararse improcedente, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que plantearon los accionantes con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo, pues no es posible suplantar al funcionario competente para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026 de 2012), ya que eso supondría un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso. 7CUI 63001220400020220004401 Número Interno 124214 Tutela 2ª Instancia En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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