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CSJ - STP7973-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7973-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230073101 Radicación n.° 131779 STP7973-2023 (Aprobado acta n°142) Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por WILMAR ALBERTO ESCUDERO TAPIAS contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela.

En síntesis, WILMAR ALBERTO ESCUDERO TAPIAS estima que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al modificar la fecha de inicio de la relación laboral fijada por el juez laboral de primera instancia y por no tener acreditada la solidaridad de dos de las demandadas.

II. HECHOS 1.- Fueron sintetizados de la siguiente manera por el juez de tutela de primera instancia:Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131779

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WILMAR ALBERTO ESCUDERO TAPIAS Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al proceso se extrae que el

de primera instancia:Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131779

CUI: 11001020500020230073101

WILMAR ALBERTO ESCUDERO TAPIAS Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al proceso se extrae que el peticionario celebró con José Bernardo Galeano Rincón un contrato de trabajo para la ejecución de labores agrícolas en el ingenio de caña de la finca la Esperanza, vereda el Placer, propiedad del último nombrado, y de su hermana Olivia de Jesús Galeano Rincón; que Yesenia Galeano Tapias era quien pagaba los salarios a los trabajadores de la finca, y quien en la actualidad tiene la propiedad del bien. El promotor de la acción manifestó, que el 18 de septiembre de 2017, en desempeño de sus labores se encontraba moliendo caña en la máquina procesadora, artefacto que le atrapó tres dedos de la mano derecha, señaló, fue atendido de urgencias en el Hospital de la Misericordia del municipio de Yalí y luego remitido al Hospital San Rafael de Yolombó, donde le expidieron incapacidad por 30 días. Adujo, que su empleador no lo afilió a EPS, ARL ni a una AFP, y que ante el continuo maltrato verbal recibido por parte de su empleador, el 20 de septiembre de 2017, renunció «de manera tácita por causa de acoso laboral»; añadió, que no recibió dotación ni elementos de seguridad para manipular una máquina que «no estaba certificada ni calificada».

septiembre de 2017, renunció «de manera tácita por causa de acoso laboral»; añadió, que no recibió dotación ni elementos de seguridad para manipular una máquina que «no estaba certificada ni calificada». Afirmó, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el 8 de septiembre de 2018, le determinó un 26,25 % de PCL, de origen laboral, con amputación parcial de las falanges distales de los dedos 3, 4, y 5. Narró, que promovió juicio ordinario laboral contra Olivia de Jesús Galeano Rincón, José Bernardo Galeano Rincón y Yesenia Galeano Tapias, en el que pretendió la declaratoria de un contrato laboral entre el 8 de junio de 1999 y el 18 de septiembre de 2017, con el pago de la indemnización plena y por terminación injusta del contrato. Señaló, que del proceso conoció el Juzgado Primero Promiscuo de Yolombó – Antioquia, quien en sentencia de 8 de septiembre de 2020, reconstruida el 7 de marzo de 2022, dispuso: i) Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de los demandados Oliva de Jesús Galeano Rincón y Yesenia Galeano Tapias, inoponibilidad del dictamen rendido por la JRCI de Antioquia y prescripción ii) (…) que entre Wilmar Alberto Escudero Tapias y José Bernardo Galeano Rincón existió un contrato de trabajo desde el 8 de junio de 1999 hasta el 18 de septiembre de 2017 (…)

  1. (…) que entre Wilmar Alberto Escudero Tapias y José Bernardo Galeano Rincón existió un contrato de trabajo desde el 8 de junio de 1999 hasta el 18 de septiembre de 2017 (…) iii) (…) condena a José Bernardo Galeano Rincón a pagar a favor del demandante prestaciones sociales de los años 2014 a 2017, vacaciones desde el año 2013 a 2017, indemnización por no pago de prestaciones sociales a partir del 19 de septiembre de 2017 y fijó agencias en derecho.

Expuso, que inconforme con la anterior decisión, al igual que los demandados, la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mediante proveído de 11 de noviembre de 2022, resolvió: 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131779

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WILMAR ALBERTO ESCUDERO TAPIAS PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia objeto de apelación, reconstruida el 7 de marzo de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, en el sentido de declarar que entre Wilmar Alberto Escudero Tapias y José Bernardo Galeano Rincón existió un contrato de trabajo desde el 31 de diciembre de 2009 hasta el 18 de septiembre de 2017, a razón de 1 día cada 2 meses, devengando $50.000 por día laborado (sic).

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral primero de la sentencia objeto de apelación respecto a la excepción de mérito

$50.000 por día laborado (sic).

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral primero de la sentencia objeto de apelación respecto a la excepción de mérito denominada inoponibilidad del dictamen rendido por le JRCI de Antioquia, en su lugar, se adiciona el numeral segundo de la providencia, para declararla no probada, de acuerdo a las consideraciones de este proveído.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia objeto de apelación, y RECONOCER que Wilmar Alberto Escudero Tapias sufrió un accidente de trabajo el 18 de septiembre de 2017 con ocasión de su actividad laboral a favor de José Bernardo Galeano Rincón.

CUARTO: ADICIONAR la sentencia objeto de apelación, y RECONOCER culpa plena del empleador José Bernardo Galeano Rincón en el accidente de trabajo que sufrió Wilmar Alberto Escudero Tapias el 18 de septiembre de 2017.

QUINTO: ADICIONAR la sentencia objeto de apelación, y CONDENAR a José Bernardo Galeano Rincón a pagar a favor de Wilmar Alberto Escudero Tapias las siguientes sumas por los siguientes conceptos: a) Lucro cesante consolidado por el valor de $337.968,09. b) Lucro cesante futuro por el valor de $2.429.320,69. c) Perjuicios morales equivalentes a 6 SMLMV. d) Perjuicios por daño a la salud equivalentes a 26,25

SMLMV. e) Perjuicios por daño a la vida de relación equivalente a

c) Perjuicios morales equivalentes a 6 SMLMV. d) Perjuicios por daño a la salud equivalentes a 26,25 SMLMV. e) Perjuicios por daño a la vida de relación equivalente a

5 SMLMV.

SEXTO: CONFIRMAR la sentencia en los demás asuntos de apelación, por cuanto no prosperaron (…).

SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia (…) Se observa que el actor formuló recurso de casación, mismo que no le fue concedido por el Tribunal, por providencia de 16 de marzo de 2023, ante la ausencia de interés económico, pues lo estimó en $89.982.711,22, insuficiente

3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131779

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WILMAR ALBERTO ESCUDERO TAPIAS para alcanzar los 120 salarios mínimos legales a la fecha de emisión de la sentencia, que ascendían a $120.000.000. El petente sostuvo, que el Tribunal cimentó su análisis en: (…) los elementos del contrato de trabajo. Valoración del interrogatorio de parte y de los testimonios. De la responsabilidad solidaria del arrendador de un inmueble. De la carga de la prueba del trabajo suplementario. De la sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales. De la culpa patronal. De la excepción de compensación. (…) incurrió en error en muchos de los aspectos analizados y que fueron objeto de la apelación propuesta tanto por la parte activa como por la pasiva, es de ese modo, como objeto tiene la presente acción constitucional, puesta (sic) incurrió en yerros que resultaron en vulneración de mis derechos fundamentales.

fueron objeto de la apelación propuesta tanto por la parte activa como por la pasiva, es de ese modo, como objeto tiene la presente acción constitucional, puesta (sic) incurrió en yerros que resultaron en vulneración de mis derechos fundamentales. Finalmente, dijo que ha tenido que sobrellevar sentimientos de impotencia, dolor y tristeza a causa de lo acontecido, por cuanto trabajó al servicio de los demandados gran parte de su vida, y que luego de ocurrido el accidente lo único que ha recibido a cambio son malos tratos hacía él y su familia; mencionó, que físicamente se le dificulta no solo ejecutar el trabajo que siempre ha realizado, el que lleva a cabo con temor, sino que no logra agarre y ha perdido el tacto, lo que han afectado su relación en pareja, en tanto su mano perdió sensibilidad. En consecuencia, reclamó el resguardo de sus derechos fundamentales, y que se disponga «dejar sin efecto la providencia proferida por el juez colegiado, el 11 de noviembre de 2022». […]

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 31 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela. 3.- Señaló que el Tribunal hizo un examen razonado del proceso. En concreto, y en cuanto a las inconformidades del accionante, destacó que (i) «antes del 31 de diciembre de 2009, no hay certeza frente a las fechas en las que el accionante laboró en la Finca la Esperanza como «bagacero» o efectuando los reemplazos que aceptó […]»; y (ii) sobre la

las que el accionante laboró en la Finca la Esperanza como «bagacero» o efectuando los reemplazos que aceptó […]»; y (ii) sobre la responsabilidad solidaria de Oliva de Jesús Galeano Rincón y Yesenia Galeano Tapias el Tribunal «concluyó que dicha figura no procede para 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131779

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WILMAR ALBERTO ESCUDERO TAPIAS el caso cuestionado por cuanto no cumplió los presupuestos fácticos». Así, concluyó que esa autoridad judicial no vulneró ningún derecho fundamental. 4.- El 22 de junio de 2023, WILMAR ALBERTO ESCUDERO TAPIAS presentó impugnación. Adujo que la Sala de Casación Laboral no «explicó cómo o de qué manera no se incurrió en una vía de hecho», por lo que no le asistió la razón al declarar la improcedencia (sic), y que: […] debió la H. Corte deducir lo que quería el accionante, esto es, defecto factico respecto de la carencia de pruebas para que el juez hubiese determinado la falta de legitimación por pasiva de los aquí vinculados Oliva de Jesús Galeano Rincón y Yessenia Galeano Tapias, en el proceso ordinario laboral, pues no existe prueba alguna de que la señora Yesenia y quien ostenta al mismo tiempo la calidad de hija del condenado, fuere una trabajadora más como cualquier otro, pues no reposa prueba documental o ninguna otra para que el juez arribara a esa conclusión, tampoco la señora Yesenia arrimó

al mismo tiempo la calidad de hija del condenado, fuere una trabajadora más como cualquier otro, pues no reposa prueba documental o ninguna otra para que el juez arribara a esa conclusión, tampoco la señora Yesenia arrimó prueba alguna de su capacidad para adquirir el inmueble, ni su interés, y mucho menos porque siendo la propietaria trabajaría para el arrendatario como dependiente, incluso no existe prueba en el plenario, de que ese negocio realmente exista, pues la escritura pública no exterioriza su existencia, por lo que la misma puede ser objeto de un juicio de simulación en proceso ajeno al juez laboral. En la misma línea, tampoco todo lo anterior expuesto en el caso de la señora Oliva de Jesús Galeano Rincón, por lo que no se entiende como el juzgador de primera y segunda instancia encontraron fundamentos objetivos respecto a lo dicho para declarar la falta de legitimación por activa, incurriendo en un desconocimiento de los indicios del proceso, pues la decisión es una expresión pura de parcialidad procesal y, finalmente, la misma se constituye como una vía de hecho. Con el mismo argumento decidió el juzgador que se había probado no estándolo, que el suscrito habría trabajado 1 día cada 2 meses, situación que debía de probarse mediante prueba documental, pues de no ser así, estos no hubieren podido observar la configuración del contrato de trabajo, pues es imposible que exista un contrato con periodos de ausencia tan grandes, y si fuere así tampoco se acreditó […]. 5.- Adicionalmente, reprochó que ninguno de los jueces de instancia valoró los indicios como medios de prueba ni la confesión de los propios demandados 5Tutela de segunda instancia

fuere así tampoco se acreditó […]. 5.- Adicionalmente, reprochó que ninguno de los jueces de instancia valoró los indicios como medios de prueba ni la confesión de los propios demandados 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131779

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WILMAR ALBERTO ESCUDERO TAPIAS

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 7.- ¿La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia de WILMAR ALBERTO E SCUDERO T APIAS, al modificar la fecha de inicio de la relación laboral fijada por el juez laboral de primera instancia y por no tener acreditada la solidaridad de dos de las demandadas? 8.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el

8.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131779

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WILMAR ALBERTO ESCUDERO TAPIAS 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv)

constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131779

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WILMAR ALBERTO ESCUDERO TAPIAS precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es

precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 11.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de WILMAR ALBERTO ESCUDERO TAPIAS, quien acudió directamente al mecanismo constitucional. 12.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto

judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de WILMAR ALBERTO ESCUDERO TAPIAS, quien acudió directamente al mecanismo constitucional. 12.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la discusión sobre la garantía de varios 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131779

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WILMAR ALBERTO ESCUDERO TAPIAS derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada no procede ningún otro mecanismo ordinario o extraordinario; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, ya que la sentencia cuestionada fue notificada por edicto de 16 de diciembre de 2022, y aquella fue presentada el 19 de mayo de 2023, transcurriendo cinco meses. Adicionalmente, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial (i.e. el contenido de una sentencia). 13.- Por otra parte, (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia en relación con el segundo motivo de inconformidad, la Sala pasa a pronunciarse de fondo. e. Análisis de los requisitos específicos 14.- Del texto de la demanda y del escrito de impugnación, la Sala constata que WILMAR A LBERTO E SCUDERO T APIAS considera que la

e. Análisis de los requisitos específicos 14.- Del texto de la demanda y del escrito de impugnación, la Sala constata que WILMAR A LBERTO E SCUDERO T APIAS considera que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia incurrió en un defecto fáctico por modificar la fecha de inicio de la relación laboral fijada por el juez laboral de primera instancia y por no tener acreditada la solidaridad de los demandados. 15.- Cuando se cuestiona la actividad probatoria del juez natural (i.e. se alegue la configuración de un defecto fáctico ), el accionante debe demostrar que el yerro es irrazonable y trascendente, es decir, que de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta. Por tanto, no son válidas las divergencias subjetivas o abstractas. Así, el margen de acción del juez de tutela es extremadamente reducido, por lo que frente a interpretaciones diversas y razonables debe considerar que la realizada por 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131779

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WILMAR ALBERTO ESCUDERO TAPIAS el juez natural es válida y legítima, privilegiando los principios de autonomía, independencia judicial, inmediación y apreciación racional de la prueba (CSJ STP1687-2023, STP2651-2023, STP5283-2023, STP58152023 y STP7150-2023. Cfr. CC T-453-2017 y T-221-2018). 16.- En el caso concreto, la Sala estima que ninguno de los dos cuestionamientos del accionante tiene la entidad suficiente para configurar

2023 y STP7150-2023. Cfr. CC T-453-2017 y T-221-2018). 16.- En el caso concreto, la Sala estima que ninguno de los dos cuestionamientos del accionante tiene la entidad suficiente para configurar dicho defecto ni, en consecuencia, para habilitar la intervención del juez de tutela en la órbita probatoria del Tribunal accionado (i.e. la acción de tutela no es una tercera instancia). 16.1.- Sobre el inicio de la relación laboral el Tribunal, a partir de la valoración en conjunto de los medios de prueba, concluyó que no existía certeza de las fechas en las que WILMAR ALBERTO ESCUDERO TAPIAS trabajó antes del 31 de diciembre de 2009: En cuanto a la fecha de inicio de las labores de rayador de masa advierte la Sala que los testigos no son coincidentes entre sí. Si bien Wilmar Escudero menciona que tuvo cultivo de caña en la finca La Esperanza hasta el año 2009, Roberto de Jesús Mesa Gil, quien dice es trabajador de la finca y se ha desempeñado como encargado de la misma, no es coherente en su declaración, puesto que, inicia relacionando unos extremos y posteriormente a la misma pregunta dice que no sabe en qué fechas Wilmar fue cosechero en La Esperanza. Esta falta de información es evidente pues la fecha final que marca, 2019, está por fuera de los límites que se indican en la demanda por lo que, evidentemente el despacho concuerda que no tiene recordación de las fechas por lo tanto no son verosímiles los extremos plateados por el en su declaración. Diferente valoración se hace respecto de la demandada Yesenia Galeano Tapias, quien manifestó conocer los libros de contabilidad de la empresa,

por lo tanto no son verosímiles los extremos plateados por el en su declaración. Diferente valoración se hace respecto de la demandada Yesenia Galeano Tapias, quien manifestó conocer los libros de contabilidad de la empresa, además, informó era ella la encargada de pesar y registrar las cargas de caña de los cosecheros, entre ellos las de Wilmar Escudero, por tanto, ese conocimiento directo que tuvo en relación con el tiempo que el demandante entregó caña de la finca La Esperanza, es racional y obedece a una situación en la que participaron directamente la accionada y Wilmar Escudero y de sus dichos concurre el año 2009 como el año hasta el cual el accionante laboró como cosechero, lo que es un punto de partida para la labor de rayador de masa en la molienda. 10Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131779

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WILMAR ALBERTO ESCUDERO TAPIAS Así las cosas, esta Colegiatura encuentra acertado realizar el reconocimiento de la relación laboral desde el 31 de diciembre del año 2009 hasta el 18 de septiembre de 2017, fecha en que Wilmar Escudero se accidentó 3 dedos de su mano derecha en la molienda […]. Así, para la Sala los argumentos del accionante no absuelven la duda del Tribunal ni demuestran, efectivamente, que la relación laboral existió con anterioridad a la fecha determinada por el Tribunal. Es decir, la conclusión de dicha autoridad judicial no es irrazonable o arbitraria. Además, contrario a lo afirmado por WILMAR A LBERTO E SCUDERO

con anterioridad a la fecha determinada por el Tribunal. Es decir, la conclusión de dicha autoridad judicial no es irrazonable o arbitraria. Además, contrario a lo afirmado por WILMAR A LBERTO E SCUDERO TAPIAS en el escrito de impugnación, no es el juez de tutela ni la autoridad judicial demandada quienes deben demostrar la existencia o no de un defecto -las providencias judiciales se presumen ajustadas al ordenamiento jurídico-, esa carga le corresponde a quien lo invoca. 16.2.- Respecto de la solidaridad patronal, el Tribunal señaló que: (i) Olivia de Jesús Galeano Rincón fue demandada porque fue la titular del derecho de propiedad de la finca La Esperanza entre 2012 hasta el 2018, pero ella arrendó el inmueble a José Bernardo Galeano Rincón (empleador), y si bien WILMAR ALBERTO ESCUDERO TAPIAS considera que ese negocio jurídico fue simulado «esta circunstancia no pertenece a las competencias que le otorga la especialidad de la jurisdicción ordinaria a la que se sometió el proceso […]». (ii) Yesenia Galeano Tapias es la prima del demandante e hija del empleador, quien adujo que también fue trabajadora, primero como «empacadora de panela y posteriormente se dedicó a pesar la caña con destino a la molienda y finalmente ayudaba a su progenitor con los pagos que había que hacer semanalmente». El Tribunal destacó que es la 11Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131779

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que había que hacer semanalmente». El Tribunal destacó que es la 11Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131779

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WILMAR ALBERTO ESCUDERO TAPIAS propietaria del inmueble desde el 28 de marzo de 2018, pero que a partir de ello no es posible derivar su calidad de empleadora durante la relación laboral de WILMAR ALBERTO ESCUDERO TAPIAS. Agregó: […] en cuanto a la alegada sociedad de hecho, no se trajeron al plenario medios probatorios que así lo acrediten, sino que, por el contrario, los testigos citados en el audio de reconstrucción dan cuenta que esta nunca ejerció de manera autónoma como empleadora, sino que, conocían que las órdenes por ella impartidas provenían de José Bernardo Galeano, única persona a quien reconocían como empleador y ejercía como tal. Para este Cuerpo Colegiado no existe confesión en su declaración ni tampoco se puede inferir de la misma la existencia de una sociedad de hecho, pues siempre afirmó ser trabajadora o ejecutar actividades para ayudar a su padre sin que esta última le generara beneficio alguno. (iii) A partir de lo anterior, el Tribunal explicó que no podía establecerse la responsabilidad solidaria de esas mujeres. De acuerdo con lo expuesto, la Sala estima que los reproches del accionante simplemente evidencian su inconformidad con la sentencia laboral de segunda instancia, sin que de manera alguna se configure un defecto fáctico. Sobre la señora Oliva, se limitó a señalar que el Tribunal ignoró los indicios y su decisión era una expresión de parcialidad, sin sustentarlo.

laboral de segunda instancia, sin que de manera alguna se configure un defecto fáctico. Sobre la señora Oliva, se limitó a señalar que el Tribunal ignoró los indicios y su decisión era una expresión de parcialidad, sin sustentarlo. Acerca de la señora Yesenia, manifestó que no existía prueba de que hubiera sido trabajadora, ni de que tuviera la capacidad para adquirir el inmueble, por lo que la escritura pública podía ser objeto de un juicio de simulación «en proceso ajeno al juez laboral ». Sin embargo, el Tribunal explicó que fue a partir de testimonio que se concluía que no era empleadora. Además, si el accionante cuestiona la validez del negocio jurídico de compraventa del inmueble, el proceso laboral no era -como incluso él lo reconoceel escenario idóneo para debatirla. 12Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131779

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WILMAR ALBERTO ESCUDERO TAPIAS 17.- En mérito de lo expuesto, la Sala corrobora que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico. f. Conclusión 18.- Con base en el anterior análisis, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que negó la acción de tutela. Ello, tras constatar que en la Sentencia de 11 de noviembre de 2022 la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia no incurrió en defecto fáctico al modificar la fecha de inicio de la relación laboral fijada por el juez laboral de primera instancia y por no tener acreditada la solidaridad patronal de dos de las demandadas.

no incurrió en defecto fáctico al modificar la fecha de inicio de la relación laboral fijada por el juez laboral de primera instancia y por no tener acreditada la solidaridad patronal de dos de las demandadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase 13Tutela de

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