CSJ - STP7974-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7974-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP7974-2022 Radicación N.° 124294 Acta 136 Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS FERNANDO CARO SOLANO frente al fallo de tutela proferido el 4 de mayo de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante el cual declaró la improcedencia del amparo invocado contra la Fiscalía 25 Especializada de Derechos Humanos y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.CUI 13001220400020220016901 Número Interno 124294 Tutela 2ª Instancia Al trámite se vinculó a la Fiscalía 54 Especializada DFNEDH-OIH de Bogotá, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena: “A través del escueto y farragoso escrito de tutela, el ciudadano Luis Fernando Caro Solano, pone de presente que el día 9 de agosto del año 2006, rindió prueba testimonial ante el Fiscal 25 Especializado de derechos humanos y derecho internacional humanitario de Bogotá, dentro de los radicados N° 3469-3470agosto del año 2006, rindió prueba testimonial ante el Fiscal 25 Especializado de derechos humanos y derecho internacional humanitario de Bogotá, dentro de los radicados N° 3469-34703471 y 3844, en cuyas declaraciones confesó y aceptó su participación en 64 homicidios por hechos cometidos en el centro del departamento de Bolívar entre los años 1999 – 2001, sin que se le hubiera dado traslado a los funcionarios que tenían el conocimiento de las investigaciones correspondientes a cada uno de estos hechos, razón por la cual considera que se le ha causado un perjuicio comoquiera que no ha sido posible la acumulación de dichos procesos, privándose así mismo a las víctimas del derecho de reparación. Señala además, que actualmente es requerido por el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartagena y el Juez Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, por el delito de homicidio de un hecho ocurrido en Zambrano, Bolívar, hecho delictivo que afirma confeso [sic] en los 64 homicidios. Finalmente, refiere que como el Fiscal 25 Especializado de derechos humanos y derecho internacional humanitario de Bogotá, no puso en conocimiento del fiscal competente sus manifestaciones de aceptación de responsabilidad sobre los 64 hechos delictivos, tiene 16 años de estar sindicado sin que le sea resuelta su situación procesal”. 2CUI 13001220400020220016901 Número Interno 124294 Tutela 2ª Instancia EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cartagena declaró la
sea resuelta su situación procesal”. 2CUI 13001220400020220016901 Número Interno 124294 Tutela 2ª Instancia EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cartagena declaró la improcedencia del amparo invocado tras advertir que no hay elemento alguno que permita inferir que el actor haya aceptado en alguna oportunidad su participación en 64 homicidios, sin que se le impartiera el trámite de rigor a dicho asunto. Por el contrario, las representantes del ente acusador afirmaron que no encontraron prueba testimonial en que repose manifestación del actor acerca de los 64 hechos delictivos a que hace mención en el escrito de tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por LUIS FERNANDO CARO SOLANO, quien solo consignó la palabra “apelo” en la notificación de la sentencia de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por LUIS FERNANDO CARO SOLANO, contra el fallo de tutela que emitió la Sala
3CUI 13001220400020220016901 Número Interno 124294 Tutela 2ª Instancia Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando,
Cartagena.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, LUIS FERNANDO CARO SOLANO cuestiona, a través de la acción de tutela, la omisión de la Fiscalía 25 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá para darle trámite jurídico a unas declaraciones donde presuntamente aceptó su participación en 64 casos de homicidio.
Sostiene que dicha omisión vulnera su derecho fundamental al debido proceso, pues no ha podido solicitar acumulación jurídica de las penas.
4. Ahora bien, los reproches del accionante no tienen vocación de prosperar, ya que la demanda no cumple con la
4CUI 13001220400020220016901 Número Interno 124294 Tutela 2ª Instancia subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela. Lo anterior, debido a que, como bien lo dijo el a quo, LUIS FERNANDO CARO SOLANO no demostró haber rendido la declaración cuyo trámite echa de menos ni obra elemento
subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela. Lo anterior, debido a que, como bien lo dijo el a quo, LUIS FERNANDO CARO SOLANO no demostró haber rendido la declaración cuyo trámite echa de menos ni obra elemento alguno que permita inferir que la fiscalía accionada hubiese desatendido un requerimiento puntual, siendo que «quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (sentencia CC T-835/00). Con esto, el juez constitucional no está habilitado para intervenir en el presente asunto y ordenarle a las autoridades que han conocidos los diversos procesos seguidos en contra del actor que acumulen las penas indeterminadas de procesos no especificados, cuando éstas no han tenido la oportunidad de hacerlo de manera autónoma. Por otro lado, si considera que hay hechos delictivos que todavía no han sido juzgado ni sancionados, bien puede ponerlos a disposición de las Fiscalías 42 y 76 Especializadas de Bogotá, a quienes les fue asignada la carga de las primigenias Fiscalías 25 y 54 Especializadas de esta ciudad. 5CUI 13001220400020220016901 Número Interno 124294 Tutela 2ª Instancia Por ende, LUIS FERNANDO CARO SOLANO debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías
ciudad. 5CUI 13001220400020220016901 Número Interno 124294 Tutela 2ª Instancia Por ende, LUIS FERNANDO CARO SOLANO debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
5. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
6CUI 13001220400020220016901 Número Interno 124294 Tutela 2ª Instancia
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7