CSJ - STP7975-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7975-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP7975-2022 Radicación N.° 124361 Acta 136 Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JESÚS ANGELO MAHECHA PELÁEZ , frente al fallo de tutela proferido el 13 de mayo de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual tuteló sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia contra el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.CUI 11001220400020220177701 Número Interno 124361 Tutela 2ª Instancia Igualmente, declaró improcedente el amparo invocado contra los Juzgados Séptimo, Quince y Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y el Segundo homólogo de Santa Rosa de Viterbo. Al trámite fueron vinculados los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de los distritos de Bogotá y Santa Rosa de Viterbo. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “El promotor de la acción constitucional considera vulnerado el citado derecho fundamental, por los despachos ejecutores convocados, porque desde el 07 de febrero y 31 de marzo de esta
Distrito Judicial de Bogotá: “El promotor de la acción constitucional considera vulnerado el citado derecho fundamental, por los despachos ejecutores convocados, porque desde el 07 de febrero y 31 de marzo de esta anualidad, presentó, dentro de cuatro actuaciones distintas, petición consistente en “expedición de paz y salvos, ocultamiento al público de los procesos y comunicar a las autoridades competentes que conocieron de los mismos; en especial a Migración Colombia y la Registraduría Nacional del estado Civil, ello, tras extinción de las condenas impuestas”, misma que se elevó ante cada uno de los promovidos, de la siguiente manera:
1. En el radicado 250003107002200600022-00, proceso conocido por el ejecutor 07 de Bogotá, petición del 07-02-2022.
2. En el radicado 110013107003201500036-00, proceso conocido por el ejecutor 15 de Bogotá, petición del 07-02-2022.
3. En el radicado 110013187017201200205-00, proceso conocido por el ejecutor 17 de Bogotá, petición del 07-02-2022.
2CUI 11001220400020220177701 Número Interno 124361 Tutela 2ª Instancia
4. En el radicado 250003107002200600183-00, proceso conocido por el ejecutor 21 de Bogotá, petición del 31-03-2022.
Destacó que el día 17 de febrero pasado recibió contestación por parte del despacho 07 ejecutor, indicándole que su solicitud se
conocido por el ejecutor 21 de Bogotá, petición del 31-03-2022. Destacó que el día 17 de febrero pasado recibió contestación por parte del despacho 07 ejecutor, indicándole que su solicitud se remitió al 02 Homólogo de Santa Rosa de Viterbo, ya que desconocen si hubo acumulación jurídica de penas. Asimismo, el 23 de marzo de la presente anualidad, el juzgado 21 ejecutor, extinguió la pena, ordenado la devolución de la caución prendaria, motivo por el cual, el 31 siguiente, presentó la referida petición que también se reclama por este trámite tutelar, sin embargo, a la fecha, refiere que no ha obtenido respuesta por parte de las autoridades promovidas, por lo que pide a través del presente amparo, se ordene a los accionados pronunciarse de fondo respecto de sus pedimentos”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá, por un lado, tuteló sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia contra el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, debido a que evidenció que, en efecto, no ha dado respuesta a la petición elevada por el actor el 7 de febrero de 2022. Por lo anterior, le ordenó que, en el término de 5 horas hábiles, profiera contestación de fondo a la solicitud de “expedición de paz y salvos, comunicar a las autoridades competentes que conocieron de los mismos; en especial a Migración Colombia y la Registraduría Nacional del estado Civil y ocultamiento al público del proceso”.
“expedición de paz y salvos, comunicar a las autoridades competentes que conocieron de los mismos; en especial a Migración Colombia y la Registraduría Nacional del estado Civil y ocultamiento al público del proceso”. 3CUI 11001220400020220177701 Número Interno 124361 Tutela 2ª Instancia Por otro lado, declaró improcedente el amparo invocado contra los Juzgados Séptimo, Quince y Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y el Segundo homólogo de Santa Rosa de Viterbo. Lo anterior, ya que observó que operó el fenómeno de hecho superado, pues los despachos citados contestaron las peticiones que les fueron elevadas, de la siguiente forma: i) El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 2 de mayo de 2022, dispuso el envío de la solicitud del 7 de febrero a su homólogo Veintiuno, el cual, el 16 de diciembre de 2010, fue el despacho que efectuó la acumulación jurídica de penas de los procesos 2006-00022 al radicado 2006-00183; ii) El Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 5 de mayo de 2022, dispuso que, por el Centro de Servicios de los juzgados de esa especialidad, se procediera con ocultamiento al público de la información consignada en el rad.: 2015-00036-00, se informara a la Interpol y a Migración Colombia que la
esa especialidad, se procediera con ocultamiento al público de la información consignada en el rad.: 2015-00036-00, se informara a la Interpol y a Migración Colombia que la condena se halla extinta y se emitiera paz y salvo. Lo anterior se le comunicó al peticionario al mismo correo electrónico consignado en la demanda de tutela para efecto de notificaciones; iii) el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 8 de febrero de 2022, le 4CUI 11001220400020220177701 Número Interno 124361 Tutela 2ª Instancia informó al peticionario que en esa oficina judicial no se adelantó ejecución alguna, ya que, “el conocimiento que tuvo del caso, fue que auxilió una comisión procedente del Juzgado 2° Homólogo de Santa Rosa de Viterbo, para realizar una visita domiciliaria, por lo que, devolvía al interesado la petición”; y iv) El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el 29 de abril de 2022, le indicó al actor que, si bien vigiló las condenas impuestas en los radicados 2006-00183-00 y 2006-00022-00, cuyas penas fueron acumuladas jurídicamente, desde el 4 de agosto de 2014 se remitió la actuación al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, razón
jurídicamente, desde el 4 de agosto de 2014 se remitió la actuación al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, razón por la cual no era el competente para atender la solicitud que echa de menos el actor. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por JESÚS ANGELO MAHECHA PELÁEZ, quien afirmó que, si bien comparte la decisión en buena parte, no está de acuerdo con lo resuelto en relación con los Juzgados Séptimo y Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Adujo que, aunque ambos despachos señalaron que no son competentes para resolver las peticiones elevadas, la información dispuesta al público para los procesos rad.: 2006-00183-00 y 2006-00022-00, cuyas penas fueron 5CUI 11001220400020220177701 Número Interno 124361 Tutela 2ª Instancia acumuladas jurídicamente, sigue estando expuesta, por lo que no se ha resuelto de fondo lo pedido y no ha operado el fenómeno de la carencia de objeto por hecho superado. Por lo anterior, hace la siguiente solicitud: “[R]uego al despacho que se ordenen [sic] el ocultamiento de la información de los juzgados 07 de ejecución de penas y medidas de seguridad y la información del juzgado 17 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá. […] Por lo anterior expuesto no puedo aceptar la decisión de hecho superado cuando no se han [sic] resuelto a fondo lo peticionado a los juzgados en mención, por tal motivo acudo al recurso de
penas y medidas de seguridad de Bogotá. […] Por lo anterior expuesto no puedo aceptar la decisión de hecho superado cuando no se han [sic] resuelto a fondo lo peticionado a los juzgados en mención, por tal motivo acudo al recurso de APELACIÓN de la decisión adoptada por su honorable sala y a esperas que la autoridad competente estudie mi recurso”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por JESÚS ÁNGELO MAHECHA PELÁEZ, contra el fallo de tutela que emitió la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos
6CUI 11001220400020220177701 Número Interno 124361 Tutela 2ª Instancia previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En la presente impugnación, JESÚS ÁNGELO MAHECHA PELÁEZ cuestiona la omisión de los Juzgados Séptimo y Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al no ocultar o eliminar la información
MAHECHA PELÁEZ cuestiona la omisión de los Juzgados Séptimo y Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al no ocultar o eliminar la información consignada en el sistema de consulta Siglo XXI, acerca de los procesos rad.: 2006-00183-00 y 2006-00022-00, cuyas penas fueron acumuladas jurídicamente. Sostiene que dicha omisión vulnera su derecho fundamental de petición.
4. La Corte Constitucional ha expuesto, en torno al derecho de petición, entre otras, en decisiones T-086 de 2015, T-332 de 2015 y T-138 de 2017, que esa garantía fundamental se lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».
Además, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 advierte que, cuando la autoridad ante quien se radica una petición no es la competente para absolverla, tiene el deber de remitirla «al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso
de no existir funcionario competente así se lo comunicará». 7CUI 11001220400020220177701 Número Interno 124361 Tutela 2ª Instancia
5. En el caso concreto se observa que, como bien lo dijo el Tribunal a quo , los Juzgados Séptimo y Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no pusieron en riesgo el derecho fundamental de petición del actor, pues, al advertir que no eran competentes para absolver los requerimientos que les fueron planteados, ambos, el 8 de febrero y el 2 de mayo de 2022, remitieron la solicitud al competente informándole de ello al accionante, conforme a la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Así, cualquier pronunciamiento u orden emitida en contra de los mentados despachos carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. Ahora, según se extrae de las respuestas obtenidas dentro del presente trámite constitucional, el competente para pronunciarse sobre el posible ocultamiento de la anotación que aparece en el sistema de consulta frente a los radicados 2006-00183-00 y 2006-00022-00, cuyas penas fueron acumuladas jurídicamente, es el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Éste, sin embargo, como quedó acreditado en la
fueron acumuladas jurídicamente, es el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Éste, sin embargo, como quedó acreditado en la práctica probatoria, al 13 de mayo de 2022, fecha en que se profirió el fallo de tutela de primera instancia, no había 8CUI 11001220400020220177701 Número Interno 124361 Tutela 2ª Instancia resuelto la petición elevada por el actor el 7 de febrero de 2022. Por lo anterior, si bien los Juzgados Séptimo y Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dieron cabal cumplimiento a los postulados de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, esto no significa, como lo argumenta el impugnante, que su derecho fundamental de petición no esté en riesgo o que haya operado el fenómeno de carencia de objeto por hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13). Por el contrario, es evidente que la falta de una respuesta pronta y de fondo, acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia, es atribuible al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual desobedeció lo establecido por la Corte Constitucional. Con esto, acertó el a quo al decretar que las actuaciones
al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual desobedeció lo establecido por la Corte Constitucional. Con esto, acertó el a quo al decretar que las actuaciones que echa de menos el accionante no se cumplieron y que se materializaba la intervención del juez de tutela, aunque no fuera contra los despachos contra los que se duele JESÚS
ÁNGELO MAHECHA PELÁEZ.
5. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
9CUI 11001220400020220177701 Número Interno 124361 Tutela 2ª Instancia En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10