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CSJ - STP7975-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7975-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP7975-2023 Radicación No. 131917 (Aprobado Acta No. 150) Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por GABRIEL LEONARDO GARCÍA MORENO, contra el fallo de tutela proferido el 26 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente la solicitud de amparo incoada contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Acacías.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 50001220400020230024801

Rad. 131917 Gabriel Leonardo García Moreno Impugnación Gabriel Leonardo García Moreno indicó que solicitó la libertad condicional al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el cual se la negó mediante auto interlocutorio No. 1174 del 11 de mayo de 2023, decisión que se le notificó el 15 posterior. Refirió que, al no tener abogado y no saber cómo se elabora un recurso, llamó a un amigo, quien realizó el recurso y lo envió desde el correo velasquezjuniorsmith5@gmail.com al del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de

llamó a un amigo, quien realizó el recurso y lo envió desde el correo velasquezjuniorsmith5@gmail.com al del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías csepmacacias@cendoj.ramajudicial.gov.co el 16 de mayo de 2023. Agregó que el 5 de junio de 2023 el despacho accionado mediante sustentación N° 1087 informó no se pronunciaría frente al recurso interpuesto porque fue enviado por un correo electrónico distinto al del centro de reclusión en el que él se encuentra y que, en todo caso, no estaba autorizado para usar dicha tecnología, frente a lo cual este último señaló que dicho argumento no se probó, pues, fue enviado desde el correo de un amigo que se encuentra en libertad. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene al accionado pronunciarse frente a los recursos interpuestos.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que, contra el auto de 5 de junio de 2023, emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, procedía el recurso de reposición; no obstante, GABRIEL LEONARDO

2CUI 50001220400020230024801 Rad. 131917 Gabriel Leonardo García Moreno Impugnación

procedía el recurso de reposición; no obstante, GABRIEL LEONARDO 2CUI 50001220400020230024801 Rad. 131917 Gabriel Leonardo García Moreno Impugnación GARCÍA MORENO no mostró su inconformidad a través del mismo, aun cuando en la parte final del proveído se le indicó la procedencia del recurso de ley.

4. Siendo así, manifestó que con la habilitación del recurso de reposición, pudo presentar los reproches que expone en esta vía excepcional, sin que se evidencie en el expediente que acudió a este mecanismo idóneo para argumentar sus reparos contra la decisión del Juzgado accionado, en la que se abstuvo de dar trámite al recurso de reposición en subsidio de apelación contra el proveído de 11 de mayo de 2023, por desconocerse la legitimación en la causa de quien lo promovió.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Fue propuesta por el accionante, sin determinar las razones de su inconformidad.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

7. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias

judiciales: 3CUI 50001220400020230024801 Rad. 131917 Gabriel Leonardo García Moreno Impugnación

de Villavicencio.

7. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias

judiciales: 3CUI 50001220400020230024801 Rad. 131917 Gabriel Leonardo García Moreno Impugnación 7.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 7.2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.2 Ibídem.

hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.2 Ibídem. 4CUI 50001220400020230024801 Rad. 131917 Gabriel Leonardo García Moreno Impugnación f. Que no se trate de sentencias de tutela. 7.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación

  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001.

5CUI 50001220400020230024801 Rad. 131917 Gabriel Leonardo García Moreno Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 7.4. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del

si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.

8. Análisis del caso concreto: 8.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada GABRIEL LEONARDO GARCÍA MORENO, se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.2. Si bien, el accionante dentro de su recurso de impugnación, no determinó las razones de su inconformidad frente al fallo de primera instancia, el estudio en esta sede se centrará en el problema jurídico 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

6CUI 50001220400020230024801 Rad. 131917 Gabriel Leonardo García Moreno Impugnación planteado previamente, debido a que, se advierte, el actor tenía a su disposición otro mecanismo para obtener sus pretensiones, a saber, la interposición del recurso de reposición contra el auto de 5 de junio de 2023, a través del cual, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías se abstuvo de darle trámite al recurso de reposición en subsidio de apelación contra el proveído de 11 de mayo de 2023 que negó a GARCÍA MORENO el subrogado de libertad condicional.

Seguridad de Acacías se abstuvo de darle trámite al recurso de reposición en subsidio de apelación contra el proveído de 11 de mayo de 2023 que negó a GARCÍA MORENO el subrogado de libertad condicional. 8.3. Lo anterior, al indicar el juzgado que, el recurso fue presentado “(…) desde la dirección velasquezjuniorsmith5@gmail.com, cuyo correo electrónico personal no se registra dentro de la actuación como de pertenencia de alguno de los sujetos procesales, y no desde el correo institucional del Establecimiento carcelario donde se encuentra recluido GABRIEL LEONARDO GARCÍA MORENO, no reposando reporte de que este PPL se encuentre autorizado para utilizar aparatos tecnológicos al interior del penal, para poder enviar este tipo de documentación; y el escrito allegado, adolece de su firma o del pase jurídico respectivo, máxime, cuando el momento ser (sic) notificado el penado de esta decisión, no hizo manifestación alguna”. 8.4. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. 8.5. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la

irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. 8.5. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: 7CUI 50001220400020230024801 Rad. 131917 Gabriel Leonardo García Moreno Impugnación No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo

constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable , evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.

Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando 8CUI 50001220400020230024801 Rad. 131917 Gabriel Leonardo García Moreno Impugnación el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”

(...)

el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”

(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.

Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. 8.6. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que el mecanismo ordinario propuesto es inidóneo e ineficaz, máxime

daño irreparable. 8.6. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que el mecanismo ordinario propuesto es inidóneo e ineficaz, máxime cuando no acudió al recurso de reposición contra el auto de 5 de junio de 2023, ni tampoco, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente. 9CUI 50001220400020230024801 Rad. 131917 Gabriel Leonardo García Moreno Impugnación 8.7. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, que considera, le han sido vulnerados. 8.8. Siendo así, se pone en duda las razones reales que conllevaron a omitir la presentación del recurso de reposición; mecanismo idóneo y eficaz para subsanar vulneraciones de garantías fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación. 8.9. Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a este aspecto, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad. 8.10. En este caso, además que el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.

10CUI 50001220400020230024801 Rad. 131917 Gabriel Leonardo García Moreno Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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