CSJ - STP7976-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7976-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP7976-2022 Radicación N.° 124494 Acta 136 Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ALFONSO CRUZ CAICEDO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a: i) los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Décimo Penal Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué; ii) el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué; y iii) a las partes eCUI 11001020400020220116200
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Proceso de tutela 2 intervinientes del proceso de ejecución de penas rad.: 7300114004002-2001-01062.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. ALFONSO CRUZ CAICEDO afirma que, el 26 de abril de 2022, le solicitó a los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Décimo Penal Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué que ocultaran la información consignada en el sistema de consulta Siglo XXI sobre el proceso penal 730014004002-2001-01062, que
Funciones de Conocimiento de Ibagué que ocultaran la información consignada en el sistema de consulta Siglo XXI sobre el proceso penal 730014004002-2001-01062, que cursó en su contra.
2. Señala que los juzgados no han dado respuesta a sus requerimientos, por lo que hace las siguientes solicitudes: “1. Restitución a mis derechos fundamentales, artículo 29 de la Constitución Política de Colombia DERECHO AL HÁBEAS DATA, POR EL DERECHO AL TRABAJO, ley estatutaria #1581 de 2012
Sentencia SU458/12 Corte Constitucional / STP 6754-2019 – Corte Suprema de Justicia.
2. Se tutele mi derecho AL HÁBEAS DATA referente a esta solicitud de Supresión de Datos personales por parte del Juzgado cuarto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué y el juzgado 10 penal municipal de Ibagué ley estatutaria #1581 de 2012 Sentencia SU458/12 Corte Constitucional /STP 67542019 – Corte Suprema de Justicia”.
3. La presente acción de tutela fue asignada, inicialmente, a la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué.CUI 11001020400020220116200
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Proceso de tutela 3 No obstante, mediante auto del 3 de junio de 2022, dicha Sala procedió a remitir el expediente a esta Corporación, al evidenciar que resultaba necesaria su vinculación al contradictorio.
No obstante, mediante auto del 3 de junio de 2022, dicha Sala procedió a remitir el expediente a esta Corporación, al evidenciar que resultaba necesaria su vinculación al contradictorio. Afirmó que la petición cuya resolución echa de menos el actor, también fue radicada ante esas dependencias, pues “también pretende la eliminación de la actuación que se surtió en esta corporación en el año 2008” , pero “no se ha adoptado una decisión de fondo de cara a la petición radicada hace más de dos (2) meses”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué informó que carece de competencia para declarar la extinción de la condena, por lo que no es viable ordenar la supresión y ocultamiento de los datos, habida cuenta de que solamente ha conocido el proceso en sede de ejecución de penas, cuando profirió el auto del 7 de abril de 2008, mediante el cual le concedió la libertad condicional al actor.
De todas formas, sostuvo que, frente a la petición elevada en abril de 2022, dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y, por consiguiente, la remitió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.CUI 11001020400020220116200
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2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué manifestó, en su respuesta, que, si
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2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué manifestó, en su respuesta, que, si bien se encontraba a cargo del expediente rad.: 73001-4004-002-2001-01062, mediante oficio 27098 del 10 de octubre de 2016, “se remitió el expediente a nuestro homólogo quinto de esta ciudad, quien decretó la extinción de la sanción penal”.
Por tanto, se corrió traslado de la petición de supresión de información al referido despacho judicial, para lo de su competencia.
3. El Juzgado Décimo Penal Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué sostuvo que, efectivamente, recibió la petición elevada por el actor el 26 de abril de 2022, tendiente a obtener el ocultamiento de su información de los sistemas de consulta de la Rama Judicial.
No obstante, dicha solicitud fue debidamente resuelta el 1 de junio de 2022, mediante el oficio 0038, informándole que “en los resultados de la búsqueda, ya no figura el proceso que, en su momento, adelantó este Juzgado, correspondiente al número de radicación 73001400400220010106200”.
4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial afirmó que no es posible proceder a eliminar la información que concierne a procesos penales antiguos, pues aquella “corresponde a un simple aplicativo informativo que en nada afecta a las personas pues no genera con ella antecedentes o certificación alguna respecto de la situación jurídica de las personas”.CUI 11001020400020220116200
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“corresponde a un simple aplicativo informativo que en nada afecta a las personas pues no genera con ella antecedentes o certificación alguna respecto de la situación jurídica de las personas”.CUI 11001020400020220116200
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Proceso de tutela 5 Agregó que, en todo caso: “[L]a información publicada en la página Web de la Rama Judicial, "Consulta de Procesos" es de carácter dinámico y obedece al registro en el Sistema de Información Justicia XXI, recalcando que la alimentación y/o actualización de registros del “Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo documental – Justicia XXI”, es realizada por cada uno de los despachos judiciales, por ser una actividad de gestión procesal judicial acorde con los principios de autonomía e independencia de los Jueces de la República”.
5. La División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -DRSCI-, adscrita a la Viceprocuraduría General de la Nación, relató que “el certificado de antecedentes del demandante se encuentra debidamente actualizado conforme y sin anotación alguna”, por lo que, en el caso concreto, “[e]l ciudadano no presenta antecedentes”.
6. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, “por cuanto las peticiones y ordenes dadas a este Centro de Servicios Administrativos, han sido
Ibagué informó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, “por cuanto las peticiones y ordenes dadas a este Centro de Servicios Administrativos, han sido recibidas y tramitadas en un término prudencial”. Puntualmente, manifestó que dio respuesta a la solicitud interpuesta en abril de 2022 explicándole que “los registros que reposan en el Sistema de Información Siglo XXI de la Rama Judicial, no son tenidos en cuenta como antecedentes penales por autoridad alguna, pues corresponden al registro de las actuaciones surtidas dentro del proceso, los cuales por deber reglamentario, como servidores públicos, estamos obligados a efectuar y actualizar”.CUI 11001020400020220116200
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Proceso de tutela 6 Por último, agregó que “mediante oficio No. 28488, del 01 de noviembre de 2019, se comunicó a las autoridades la extinción de la condena dentro del proceso radicado No. 73-001-40-04002-2001-0106200, actualizándose las respectivas bases de datos”.
7. El Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué señaló que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues “las pretensiones que tiene el Accionante con la presentación de la acción de Tutela […] escapan a las funciones y competencias de esta Dirección Seccional, ya que es cada uno de los despachos judiciales donde se adelantaron proceso [sic] contra el señor ALFONSO CRUZ CAICEDO quienes deben disponer el ocultamiento de la información en el aplicativo Justicia XXI”.
despachos judiciales donde se adelantaron proceso [sic] contra el señor ALFONSO CRUZ CAICEDO quienes deben disponer el ocultamiento de la información en el aplicativo Justicia XXI”.
8. El Director Seccional de Fiscalías del Tolima reseñó que: “[S]e procedió a consultar con la línea de antecedentes penales y requerimientos judiciales de la Policía Nacional de Colombia, constatando que no aparecen registros de antecedentes penales ni anotaciones judiciales vigentes a nombre del señor ALFONSO CRUZ CAICEDO […] motivo por el cual se puede concluir que el administrador del sistema, en su debida oportunidad registró las novedades reportadas por los juzgados de conocimiento y/o juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad”.
9. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué manifestó que, el 14 de junio de 2022, por intermedio del Secretario del Centro de Servicios Administrativos de esos despachos, dispuso: “Ocultar de [sic] los datos que se encuentran en el sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia XXI, en el RAD: 73001-40-04-002-2001-01062-00, (único radicado que se encuentra en la página consulta proceso de la Rama Judicial) ALFONSO CRUZ CAICEDO identificado con cédula deCUI 11001020400020220116200
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Proceso de tutela 7 ciudadanía No. 93.380.320, quien fue condenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué, en sentencia del 19 de
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Proceso de tutela 7 ciudadanía No. 93.380.320, quien fue condenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué, en sentencia del 19 de septiembre del 2005, en hechos ocurridos el 22 de agosto del 2001 por el delito de hurto calificado y agravado sin que lo anterior en ningún caso signifique la eliminación de la base de datos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué”. Dicha resolución le fue notificada al accionante al correo: asesoriajuridica.gremiocamionero@gmail.com, mismo que está consignado en la demanda de tutela para efecto de notificaciones.
10. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro
de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela seCUI 11001020400020220116200
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Proceso de tutela 8 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, ALFONSO CRUZ CAICEDO cuestiona, a través de la acción de amparo, la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en la resolución de la petición radicada el 26 de abril de 2022, en la que requería que se ocultara la información consignada en el sistema de consulta Siglo XXI sobre el proceso penal 730014004002-2001-01062, que cursó en su contra.
Dicha solicitud también fue radicada ante los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Décimo Penal Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué. Sostiene que la anterior omisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, el hábeas data y el trabajo.
4. Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, ya que hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface
objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13). Esto, debido a que en la demanda de amparo constitucional se busca que se le ordene a unasCUI 11001020400020220116200
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Proceso de tutela 9 autoridades públicas que actúen (la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Décimo Penal Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué) y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las omisiones reprochadas por el accionante ya fueron cumplidas, pues: i) Le fue informado que no aparecen registros de antecedentes penales ni anotaciones judiciales vigentes en su nombre, en tanto, mediante oficio No. 28488 del 1 de noviembre de 2019, se comunicó a las autoridades (Fiscalía, Procuraduría y Policía Nacional) la extinción de la condena dentro del proceso radicado No. 73-001-40-04002-2001-01062, actualizándose las respectivas bases de datos; y ii) Aunque previo a la interposición de la demanda de tutela el registro de dicho proceso permanecía en el sistema de consulta Siglo XXI, el 14 de junio de 2022, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
tutela el registro de dicho proceso permanecía en el sistema de consulta Siglo XXI, el 14 de junio de 2022, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué accedió plenamente a las pretensiones del actor y, en consecuencia, ordenó que se ocultaran los datos de la actuación. Así, dado que la anterior información le fue debidamente notificada al accionante al mismo correo electrónico que está consignado en la demanda de tutela para efecto de notificaciones, aunque no por las autoridades a las que les reprocha su omisión, es claro que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún perjuicioCUI 11001020400020220116200
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Proceso de tutela 10 irremediable que materialice la intervención del juez de tutela. Con esto, cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
5. En consecuencia, se hace imperioso declarar improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001020400020220116200
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Proceso de tutela 11
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria