CSJ - STP7976-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7976-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020230188101 Radicación n.° 131788 STP7976-2023 (Aprobado Acta n.°142) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por el apoderado de YADEMIRA P ARDO T AVERA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 7 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en contra de la Fiscalía 96 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de esta capital.
En síntesis, la accionante argumenta que en agosto de 2018 instauró denuncia contra CARLOS POLO MEDINA. Sin embargo, hasta el momento de la interposición de esta acción de tutela no se había efectuado la correspondiente audiencia de formulación de imputación de cargos.
II. HECHOSCUI: 11001220400020230188101
Radicación n.° 131788 YADEMIRA PARDO TAVERA 1.- En agosto de 2018, YADEMIRA P ARDO T AVERA formuló denuncia contra CARLOS POLO MEDINA por la presunta comisión del delito de administración desleal. El conocimiento de la noticia criminal le correspondió a varias fiscalías y, finalmente, le fue asignada a la Fiscalía 96 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de esta capital.
de administración desleal. El conocimiento de la noticia criminal le correspondió a varias fiscalías y, finalmente, le fue asignada a la Fiscalía 96 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de esta capital. 2.- YADEMIRA PARDO TAVERA instauró la presente acción de tutela contra la fiscalía referida cuestionando el comportamiento procesal de aquella. Argumentó que la demandada ha tardado más de cuatro años y medio en realizar la audiencia de formulación de imputación de cargos al indiciado. Igualmente, refirió que desconoce el estado de la actuación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- El 7 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo. Consideró por un lado, que con ocasión a la acción, la demandada le informó a la interesada del estado de la actuación, por otro lado, que si bien ha superado los términos objetivos para formular la imputación de cargos, la mora judicial está justificada por la excesiva carga laboral. Adicionalmente, refirió que el asunto no ha estado paralizado. 4.- Contra la anterior determinación, el apoderado de YADEMIRA PARDO T AVERA interpuso recurso de impugnación. En términos generales, reiteró los planteamientos de la demanda de tutela, encaminados a cuestionar la mora de la fiscalía accionada.
IV. CONSIDERACIONES
2CUI: 11001220400020230188101 Radicación n.° 131788
YADEMIRA PARDO TAVERA
a. Competencia. 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto
IV. CONSIDERACIONES
2CUI: 11001220400020230188101 Radicación n.° 131788
YADEMIRA PARDO TAVERA
a. Competencia. 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. Problema jurídico. 6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Fiscalía 96 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico ha incurrido en una mora judicial injustificada en relación con el proceso penal promovido por YADEMIRA PARDO TAVERA, puesto que la causa ha estado vigente por aproximadamente cuatro años y medio, sin que aún haya resuelto la situación jurídica del indiciado. c. De la mora judicial y su análisis en el caso concreto
7.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos
indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI. 3CUI: 11001220400020230188101 Radicación n.° 131788 YADEMIRA PARDO TAVERA sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.
8.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 9.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de
en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.
10.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 11.- Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las 4CUI: 11001220400020230188101 Radicación n.° 131788 YADEMIRA PARDO TAVERA precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: i) la complejidad del asunto; ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gestión de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia; v) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros.
12.- Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en
sometido a consideración de la justicia; v) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros.
12.- Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.
13.- Vencimiento del término objetivo. De acuerdo con la información suministrada en el expediente de tutela, la accionante instauró la denuncia en el mes de agosto de 2018 3, esto es, hace aproximadamente 4 años y 11 meses. 14.- De conformidad con parágrafo 1 del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal actual, la Fiscalía tiene dos años, en ocasiones tres, para formular la imputación de cargos o archivar la denuncia. ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención
Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.3 No existe claridad sobre la fecha, en todo caso la accionada reconoce que en agosto de 2018, se radicó la denuncia. 5CUI: 11001220400020230188101 Radicación n.° 131788 YADEMIRA PARDO TAVERA modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011:> El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. 15.- En este asunto, el término con que cuenta la Fiscalía para formular imputación de cargos u ordenar motivadamente el archivo de la causa es de dos (2) años. 16.- Objetivamente, el término para definir la situación jurídica de los indiciados venció en agosto de 2020, hace aproximadamente tres años
formular imputación de cargos u ordenar motivadamente el archivo de la causa es de dos (2) años. 16.- Objetivamente, el término para definir la situación jurídica de los indiciados venció en agosto de 2020, hace aproximadamente tres años atrás. En consecuencia, no existe duda de que la Fiscalía superó los términos legales para efectuar el acto procesal reclamado por la accionante o archivar el proceso. 17.- Una vez verificado el desbordamiento de los márgenes temporales en la actuación de la Fiscalía 96 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, lo que corresponde es analizar si a la luz del concepto de plazo razonable la mora judicial se encuentra justificada o si, por el contrario, la demora no tiene una excusa valida. Para el efecto, se analizarán tres aspectos estructurales que califican la demora en los trámites judiciales. 18.- (i) Complejidad del asunto. En este caso se discute la mora judicial respecto del trámite impartido a la denuncia formulada por YADEMIRA P ARDO T AVERA. La noticia criminal se promovió por la 6CUI: 11001220400020230188101 Radicación n.° 131788 YADEMIRA PARDO TAVERA posible comisión de una conducta punible (administración desleal). Además, se trata de una persona denunciada. 19.- Por las características descritas, para esta Sala el asunto sometido a consideración de la fiscalía accionada no reviste características de complejidad manifiesta que impida cumplir con los plazos legales para
19.- Por las características descritas, para esta Sala el asunto sometido a consideración de la fiscalía accionada no reviste características de complejidad manifiesta que impida cumplir con los plazos legales para que se surtan las etapas del proceso penal, lo cual tampoco fue expuesto por la accionada. 20.- (ii) Comportamiento de los sujetos procesales. En el escrito de la tutela, la demandante afirmó que “han realizado diferentes solicitudes, aportado documentos y solicitado impulsos procesales ”, sin embargo, de forma reiterativa le han informado que habían cometido un error al asignar la denuncia, pues el delito denunciado no era de su competencia, lo que conllevó a que la indagación fuera reasignada en al menos, dos oportunidades. En la respuesta que la fiscalía aportó en este trámite constitucional no cuestionó el comportamiento proactivo y diligente de la parte denunciante. 21.- En ese sentido, es claro que YADEMIRA PARDO TAVERA ha expresado su preocupación con la parálisis procesal de la denuncia objeto de estudio y está interesada en que la causa avance y se adopten las decisiones correspondientes. Por eso, la mora judicial no es imputable a un comportamiento dilatorio de la aquí accionante. 22.- (iii) Justificación de la tardanza. La Fiscalía accionada reconoció que ha superado los términos para formular imputación de cargos o archivar motivadamente las diligencias. Consideró que la tardanza se debe a que cuenta con “2400 procesos, y solo se encuentra con
reconoció que ha superado los términos para formular imputación de cargos o archivar motivadamente las diligencias. Consideró que la tardanza se debe a que cuenta con “2400 procesos, y solo se encuentra con 7CUI: 11001220400020230188101 Radicación n.° 131788 YADEMIRA PARDO TAVERA una investigadora para evacuar las órdenes a policía judicial, teniendo pendientes 160 órdenes”. 23.- La justificación expuesta por la Fiscalía accionada es insuficiente, toda vez que si bien, el 6 de noviembre de 2019, 11 de febrero de 2021 y 13 de mayo de 2022 libró órdenes a policía judicial: i) no enseñó los resultados de las escasas labores de investigación; ii) nada dijo concretamente sobre los retos y dificultades del caso en cuestión; iii) no se preocupó por mostrar los avances en la causa. 24.- Es necesario recordar que todas las autoridades estatales están sometidas al imperio de la ley y, en esa medida, tanto la fiscalía como los jueces y magistrados están obligados a regir sus comportamientos procesales por los mandatos legales previamente establecidos en el ordenamiento jurídico. 25.- Es cierto que la Fiscalía es quien decide si se satisfacen las exigencias necesarias para formular imputación de cargos en una causa penal, pero de ninguna manera esa facultad se prolonga ilimitadamente en el tiempo y, justamente, por eso el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 faculta al órgano persecutor para formular imputación de cargos u ordenar
penal, pero de ninguna manera esa facultad se prolonga ilimitadamente en el tiempo y, justamente, por eso el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 faculta al órgano persecutor para formular imputación de cargos u ordenar el archivo de las diligencias. Por eso, si la Fiscalía considera que no existe mérito para imputar, entonces, debe archivar la denuncia. 26.- Ahora, esta Sala no desconoce que la Fiscalía General de la Nación tiene una carga laboral robusta que en la mayoría de los casos frustra el normal desempeño de sus funciones jurisdiccionales. Sin embargo, los usuarios de la administración de justicia no están llamados a soportar las cargas de las deficiencias del sistema y sus asuntos no se pueden estar sometidos a una parálisis procesal indefinida bajo el 8CUI: 11001220400020230188101 Radicación n.° 131788 YADEMIRA PARDO TAVERA argumento de la congestión judicial y administrativa de las entidades estatales. 27.- En consideración a lo expuesto, para esta Sala, la accionada sí incurrió en una mora judicial injustificada respecto del impulso de la denuncia que formuló YADEMIRA PARDO TAVERA y, por lo tanto, hay lugar a conceder el amparo. e. Conclusión 28.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala revocará el fallo de tutela de primer grado y, en su lugar, concederá el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia de YADEMIRA PARDO TAVERA. Por lo anterior, ordenará a la Fiscalía 96 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de
derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia de YADEMIRA PARDO TAVERA. Por lo anterior, ordenará a la Fiscalía 96 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de esta Capital que, en un término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a resolver la situación jurídica del implicado en la indagación n. o 110016000050201839373, para lo cual, deberá realizar la respectiva formulación de imputación de cargos o, por el contrario, disponer el archivo motivado de la investigación, todo de conformidad al conocimiento aprehendido en virtud de la labor investigativa desarrollada hasta el momento de adoptar la respectiva decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
9CUI: 11001220400020230188101 Radicación n.° 131788 YADEMIRA PARDO TAVERA Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de FLOR MARINA VERGARA MOYA. Segundo. Ordenar a la Fiscalía 96 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá que, en un término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a resolver
Segundo. Ordenar a la Fiscalía 96 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá que, en un término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a resolver la situación jurídica del implicado en la indagación n. o 110016000050201839373 para lo cual, deberá realizar la respectiva formulación de imputación de cargos o, por el contrario, disponer el archivo de la investigación, todo de conformidad al conocimiento aprehendido en virtud de la labor investigativa desarrollada hasta el momento de adoptar la respectiva decisión. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
PERMISO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
10CUI: 11001220400020230188101 Radicación n.° 131788
YADEMIRA PARDO TAVERA
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11