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CSJ - STP7976-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7976-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240049801 Radicación n.°137754 STP7976-2024 (Aprobado acta n.º 145) Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por ELVIRA MARINA TOVAR ROJAS, contra la decisión de primera instancia proferida el 17 de abril de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Administradora Colombiana de pensiones (COLPENSIONES) y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al encontrar incumplidos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

En síntesis, en el escrito de impugnación, la actora controvirtió la decisión de primera instancia, al considerar que no se tuvieron en cuenta las circunstancias económicas en las que se encuentra y que presenta una enfermedad denominada neuritis ciática que la obliga a guardar reposo, lo cual permitía superar el examen de procedencia formal de la acción de tutela. Agregó que no procede el recurso extraordinario de casación en razón a la cuantía de 120 smlmv.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137754

CUI: 11001020500020240049801

tutela. Agregó que no procede el recurso extraordinario de casación en razón a la cuantía de 120 smlmv.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137754

CUI: 11001020500020240049801

ELVIRA MARINA TOVAR ROJAS

II. HECHOS 1.- ELVIRA MARINA TOVAR ROJAS promovió proceso laboral en contra de Colpensiones con el fin de acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de Luis Eduardo Arciniegas Guzmán el 2 de marzo de 2020. Esta prestación pensional fue negada en dos ocasiones, por la administradora demandada, bajo el argumento de que no se encontró acreditado el requisito de convivencia de 5 años en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que el vínculo matrimonial se encontraba vigente al momento del fallecimiento. 2.- Por sentencia de 17 de junio de 2022 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, declaró probada la excepción cobro de lo no debido y negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que no se acreditó el requisito de convivencia de 5 años en cualquier tiempo, previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. 3.- La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el cual fue decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia del 8 de junio de 2023, que confirmó la decisión recurrida, bajo los mismos argumentos. Evidenció que el causante y la demandante contrajeron matrimonio el 14 de febrero de 1988, procrearon dos hijos, uno cinco años

argumentos. Evidenció que el causante y la demandante contrajeron matrimonio el 14 de febrero de 1988, procrearon dos hijos, uno cinco años atrás y otro el mismo año que se casaron. Sin embargo, los testigos fueron imprecisos en señalar el periodo en el que finalizó la convivencia y que, por lo tanto, adquiere fuerza la investigación que adelantó Colpensiones al respecto, en torno a que los hermanos del causante afirmaron que al momento de la muerte -2 de marzo de 2020- «llevaban más de 20 años separados» y el causante tenía otro vínculo. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137754

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ELVIRA MARINA TOVAR ROJAS 4.- El 4 de abril de 2024, ELVIRA MARINA TOVAR ROJAS promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y Colpensiones al considerar que con la decisión proferida en la sentencia de 8 de junio de 2023 se vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso y seguridad social. 5.- No desarrolló las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judiciales en las que, a su juicio, habría incurrido el Tribunal accionado. Al respecto, transcribió apartes de sentencias de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y de la Corte Constitucional en los que se establece que, en casos en los que el vínculo conyugal permanece vigente al momento del fallecimiento del causante, el requisito de 5 años de convivencia se puede acreditar en cualquier tiempo y que

en los que se establece que, en casos en los que el vínculo conyugal permanece vigente al momento del fallecimiento del causante, el requisito de 5 años de convivencia se puede acreditar en cualquier tiempo y que debe analizarse en cada caso concreto, si existen razones laborales, profesionales, fuerza mayor o caso fortuito para que no exista convivencia. Explicó que, en este caso, la separación se produjo por la adicción al alcohol y sustancias psicoactivas, sin embargo, la ayuda y apoyo mutuo permanecieron hasta su muerte1.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, radicado No 73001310500320210004101, para el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. 7.- El 17 de abril de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción constitucional por no cumplir los requisitos de (i) inmediatez, en tanto, la sentencia cuestionada se notificó el 8 de junio de 2023 y la acción de tutela se radicó el 2 de abril 1 En este punto se precisa que estos aspectos no fueron expuestos en el trámite de la demanda ordinaria laboral.

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ELVIRA MARINA TOVAR ROJAS de 2024, esto es transcurridos más de nueve meses y (ii) subsidiariedad, ya que la parte accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Indicó que el interés económico

de 2024, esto es transcurridos más de nueve meses y (ii) subsidiariedad, ya que la parte accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Indicó que el interés económico para recurrir se debe determinar a partir de la expectativa de vida del interesado en el reconocimiento de un derecho pensional. 8.- Precisó que no se acreditaron las condiciones para flexibilizar dichos presupuestos, pues la actora no demostró que estuviera frente a un perjuicio irremediable y que las inconformidades con la actuación de su apoderado no constituyen una razón válida para encontrar justificado el tiempo que esperó para presentar la solicitud de amparo y la de no haber promovido el recurso extraordinario de casación. 9.- La actora presentó escrito de impugnación en el que manifestó que presentó la acción de tutela nueve meses después de notificada la sentencia cuestionada porque no contaba con el dinero para pagar los honorarios de un abogado y porque padece una enfermedad «neuritis ciática» que la obliga a permanecer en reposo absoluto. De igual modo, afirmó que no procede el recurso extraordinario de casación porque las pretensiones de la demanda no alcanzan la cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 10.- Insistió en los reproches contra la decisión de negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al respecto, afirmó que existió una justa causa para dejar de convivir en el año 2001, esto es, la adicción y «abusos y maltratos» de los que fue víctima. Sin embargo, afirmó que la ayuda y apoyo mutuo se mantuvieron hasta el momento de su muerte.

existió una justa causa para dejar de convivir en el año 2001, esto es, la adicción y «abusos y maltratos» de los que fue víctima. Sin embargo, afirmó que la ayuda y apoyo mutuo se mantuvieron hasta el momento de su muerte. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137754

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ELVIRA MARINA TOVAR ROJAS

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en aplicación de las previsiones del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que tiene asignada la competencia para conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones presentadas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 12.- En este caso, en los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si con la decisión de negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Elvira Marina Tovar Rojas con ocasión al fallecimiento de su cónyuge Luis Eduardo Arciniegas Guzmán el 2 de marzo de 2020, proferida en la sentencia de 8 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué incurrió en alguna causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial. b. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

alguna causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial. b. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 13.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137754

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ELVIRA MARINA TOVAR ROJAS jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.1En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior

determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137754

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ELVIRA MARINA TOVAR ROJAS de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.3.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una

conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.3.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto, la Sala encuentra que no se cumple el requisito de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinariasadministrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 15.- Lo anterior porque, como lo señaló la Sala de Casación Laboral en la sentencia impugnada, ELVIRA MARINA TOVAR ROJAS tenía a su

preferente. 15.- Lo anterior porque, como lo señaló la Sala de Casación Laboral en la sentencia impugnada, ELVIRA MARINA TOVAR ROJAS tenía a su 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137754

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ELVIRA MARINA TOVAR ROJAS disposición el recurso extraordinario de casación para controvertir la sentencia de segunda instancia, sin embargo, no lo interpuso.

16. Sobre ese aspecto, la actora manifestó que el recurso extraordinario de casación no procede porque el asunto no cumple con la cuantía establecida para tal efecto. En contraste, la Sala observa que, como lo señaló la Sala de Casación Laboral el interés para recurrir en procesos que involucra el reconocimiento de pensiones, «por tratarse de un derecho vitalicio y cierto el interés se mide en atención a las mesadas que se causen durante la vida probable del pensionado » (CSJ auto de 19 de marzo de 2003 rad. 21045, AL3709-2021). En este caso, la Sala encuentra que, de acuerdo con la información proporcionada por el DANE, en el primer trimestre del año que avanza, la expectativa de vida en Colombia es de 74 años2, entonces teniendo en cuenta que la actora tiene 62 años y que el reconocimiento pensional que reclama corresponde a una mesada equivalente a 1 SMLMV, resulta claro que el monto de las mesadas que pueden causarse durante la vida probable de ella, permiten acreditar la cuantía 120 SMLMV que habilita el recurso extraordinario de casación. 17.- De este modo, resulta notorio que el debate que ahora propone

pueden causarse durante la vida probable de ella, permiten acreditar la cuantía 120 SMLMV que habilita el recurso extraordinario de casación. 17.- De este modo, resulta notorio que el debate que ahora propone mediante este mecanismo constitucional podía plantearlo con la presentación del mecanismo extraordinario. Así, la Sala debe recordar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022, STP15281-2022, STP1058-2023, STP7095-2023, STP9582-2023, STP11831-2023 y STP12951-2023). 2https://www.dane.gov.co/index.php? option=com_content&view=article&id=853&Itemid=28&phpMyAdmin=3om27vamm65hhkhrtgc8rrn 2g4#:~:text=La%20esperanza%20de%20vida%20(que,a%C3%B1os%20m%C3%A1s%20que%20los %20hombres. 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137754

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ELVIRA MARINA TOVAR ROJAS 18.- Adicionalmente, ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de

tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»

(CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023,

STP4747-2023, STP6579-2023, STP9582-2023 y STP11831-2023; y CC

C-590-2005).

19. En definitiva, la Sala encuentra que la acción de tutela no supera el examen formal de procedibilidad, en tanto se constató que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad. En ese marco, no resulta necesario continuar con el análisis de los demás requisitos generales de procedencia, porque la sola insatisfacción de uno de ellos es suficiente para declarar la falta de procedibilidad.

e. Conclusión 20.- Con fundamento en lo anterior, la Sala no encuentra razones para revocar o modificar la sentencia impugnada, por lo tanto, la confirmará. Ello, porque se constató el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto la actora no formuló el recurso extraordinario de casación que tenía a su disposición para controvertir la decisión judicial objeto de tutela. Además, no se advierten las condiciones establecidas en

subsidiariedad, en tanto la actora no formuló el recurso extraordinario de casación que tenía a su disposición para controvertir la decisión judicial objeto de tutela. Además, no se advierten las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional para flexibilizar este presupuesto. 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137754

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ELVIRA MARINA TOVAR ROJAS En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

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ELVIRA MARINA TOVAR ROJAS

Secretaria 11

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