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CSJ - STP7977-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7977-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP7977-2022 Radicación n°. 124553 Acta 136 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ FRANCISCO FLORIÁN REYES, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a los JUZGADOS SÉPTIMO y VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y PRIMERO de la mismaCUI 11001020400020220118600 Número interno 124553 Tutela primera instancia José Francisco Florián Reyes 2 categoría de Villavicencio, al igual que a las partes e intervinientes en el proceso No. 2012-81016. ANTECEDENTES Manifestó el accionante JOSÉ FRANCISCO FLORIÁN REYES que el 22 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo condenó, por la comisión de los delitos de falsedad marcaria y uso de documento público falso. Refirió que dicha decisión fue impugnada y confirmada el 9 de septiembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

documento público falso. Refirió que dicha decisión fue impugnada y confirmada el 9 de septiembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Adujo que en dichas decisiones se incurrió en vía de hecho, pues pese a que las autoridades demandadas indicaron que había aceptado cargos en la audiencia de formulación de imputación, no se le concedió la rebaja prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, sino una cuarta parte, de conformidad con lo establecido en la Ley 1453 de 2011. Agregó que, al momento del allanamiento a cargos, el representante de la Fiscalía le comunicó que la rebaja oscilaría entre una cuarta parte y la mitad de la pena a imponer, pero al momento de emitir la condena, no se tuvo en consideración dicha situación.CUI 11001020400020220118600 Número interno 124553 Tutela primera instancia José Francisco Florián Reyes 3 Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la dignidad humana y debido proceso, al igual que al principio de favorabilidad. En consecuencia, que se dejaran sin efectos los fallos de primera y segunda instancia y se otorgara la rebaja de la mitad de la pena impuesta.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá informó que dicho despacho conoció el proceso No. 2012-81016, seguido contra JOSÉ FRANCISCO FLORIÁN REYES y en virtud de la aceptación

Conocimiento de Bogotá informó que dicho despacho conoció el proceso No. 2012-81016, seguido contra JOSÉ FRANCISCO FLORIÁN REYES y en virtud de la aceptación de cargos, emitió sentencia condenatoria el 22 de febrero de 2013; decisión que apelada fue modificada parcialmente el 9 de septiembre del mismo año, por la Corporación hoy accionada. Refirió que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues las decisiones cuestionadas datan del año 2013 y solo 9 años después se acude al amparo constitucional, por lo que pidió negarlo.

2. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que conoció las sentencias proferidas por el accionante en los radicados Nos. 201214913 y 2012-81016 -esta última objeto de controversia constitucional-, cuya acumulación jurídica de penas fue decretada el 20 de enero de 2014, por el Juzgado SegundoCUI 11001020400020220118600

Número interno 124553 Tutela primera instancia José Francisco Florián Reyes 4 homólogo de Acacías, imponiéndosele 89 meses de prisión a

FLORIÁN REYES.

Refirió que el 6 de diciembre de 2019, ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, correspondiéndole el conocimiento del

Refirió que el 6 de diciembre de 2019, ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Séptimo de dicha categoría; autoridad que el 8 de enero de 2020, reasumió la vigilancia de la actuación.

3. Dentro del término otorgado no se allegaron respuestas adicionales y la Secretaría de la Sala informó que JOSÉ FRANCISCO FLORIÁN REYES figura como accionante en la tutela No. 77933, entre otras.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por JOSÉ FRANCISCO FLORIÁN REYES contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, entre otros.CUI 11001020400020220118600 Número interno 124553 Tutela primera instancia José Francisco Florián Reyes 5

2. De la temeridad.

En primer término, la Sala analizará si en el presente caso, se configura la temeridad contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que indica: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

«Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, es preciso señalar que en el presente evento caso se configura una actuación temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una acción de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar. Lo anterior, porque mediante fallo CSJSTP851 del 5 de febrero de 2015, Rad. 77933, esta Corporación se pronunció en primera instancia, frente a la demanda de tutela formulada por JOSÉ FRANCISCO FLORIÁN REYES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento del mismoCUI 11001020400020220118600 Número interno 124553

la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento del mismoCUI 11001020400020220118600 Número interno 124553 Tutela primera instancia José Francisco Florián Reyes 6 distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto no le fue otorgada la rebaja de pena que merecía por haber aceptado cargos en la audiencia de formulación de imputación. En aquella oportunidad, la entonces Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal en la providencia del 5 de febrero de 2015, negó por improcedente el amparo invocado por FLORIÁN REYES, al advertir en primer término que no se cumplía el presupuesto de la inmediatez, pues la decisión proferida por el Tribunal demandado era del 9 de septiembre de 2013 y se había acudido al amparo constitucional en el año 2015. Adicionalmente, refirió que el proceso adelantado contra JOSÉ FRANCISCO FLORIÁN REYES, por los delitos de falsedad marcaria y uso de documento público falso se tramitó de acuerdo con la Ley 906 de 2004 y en dicho trámite estuvo asistido de defensor, quien instauró recurso de apelación y pidió la modificación de la pena impuesta. Igualmente, sostuvo que el hecho de que la Corporación accionada no hubiera acogido los planteamientos del defensor de FLORIÁN REYES no implicaba la afectación de sus garantías fundamentales, máxime que la decisión del 9

Igualmente, sostuvo que el hecho de que la Corporación accionada no hubiera acogido los planteamientos del defensor de FLORIÁN REYES no implicaba la afectación de sus garantías fundamentales, máxime que la decisión del 9 de septiembre de 2013, se había proferido con fundamento en las pruebas, normas y jurisprudencia que regulaban la materia, al punto que frente al proceso de dosificaciónCUI 11001020400020220118600 Número interno 124553 Tutela primera instancia José Francisco Florián Reyes 7 punitiva, transcribió in extenso lo dicho por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, así:

“El artículo 57 de la Ley 1453 de 20011 dispuso la rebaja que les corresponde a los capturados en flagrancia que aceptan cargos es de la ¼ para del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y en estas condiciones obró el juzgador de primera instancia respecto de JOSÉ FRANCISCO FLORIÁN REYES. Si bien inicialmente la Fiscalía informó a JOSÉ FRANCISCO equivocadamente el monto de la rebaja por allanamiento a cargos porque sugirió que equivaldría a la cuarta parte de la pena impuesta, lo cierto es que el Juez de Garantías en la audiencia le aclaró al incriminado que ese descuento ‘puede oscilar, de la cuarta parte o llegar hasta la mitad, eso al criterio del juez de conocimiento quien es el competente para determinar si aplica el artículo 351 del C. de P.P. o si da aplicación al artículo 301 del C.

cuarta parte o llegar hasta la mitad, eso al criterio del juez de conocimiento quien es el competente para determinar si aplica el artículo 351 del C. de P.P. o si da aplicación al artículo 301 del C. de P.P.’ (1:28:28 y ss), y al amparo de esta aclaración el procesado aceptó los cargos imputados. La precisión del Juez de garantías era indispensable en este caso porque el fallo de constitucionalidad del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 se profirió el 23 de agosto de 2011 con la sentencia C-645 y por tanto para la época en que FLORIÁN aceptó cargos (1 de julio de 2012) el criterio de la judicatura en este Distrito Judicial en cuanto a la ampliación de la rebaja en mención correspondía a los dos conceptos a los que hizo mención el operador de justicia al explicarle los beneficios del allanamiento. En las condiciones señaladas, la sentencia de primera instancia es congruente con lo que se le explicó por el Juez a JOSÉ FRANCISCO previamente a la aceptación de cargos en materia de rebaja de pena para los capturados en flagrancia y el beneficio que se otorgó es el máximo permitido por el principio Luego de lo cual concluyó esta Colegiatura en sede de tutela, que tampoco se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, pues si FLORIÁN REYES o su defensor no estaban de acuerdo con la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá pudieron haber instaurado el recuro extraordinario de casación, pero no acudieron a dicho mecanismo de defensa.CUI 11001020400020220118600

estaban de acuerdo con la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá pudieron haber instaurado el recuro extraordinario de casación, pero no acudieron a dicho mecanismo de defensa.CUI 11001020400020220118600 Número interno 124553 Tutela primera instancia José Francisco Florián Reyes 8 Así mismo, indicó la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal que la acción de tutela no era una tercera instancia ni se orientaba a reabrir un nuevo debate con fundamento en nuevas argumentaciones, dado que el objeto del amparo constitucional es «determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió». En ese orden, evidencia la Sala que lo que pretende JOSÉ FRANCISCO FLORIÁN REYES frente al proceso de dosificación punitiva realizado en el proceso No. 201281016, va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre peticiones ya analizadas en sede de tutela. Además, FLORIÁN REYES no enseña a la Sala algún argumento que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello, lo que sí se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que ya fue conocida por esta Corporación en pretérita oportunidad. Por consiguiente, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción se

Por consiguiente, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será rechazar la demanda de tutela presentada por JOSÉ FRANCISCO FLORIÁN REYES1. 1 En ese sentido, ver CC T-433/06 y T-507/11, entre otras.CUI 11001020400020220118600 Número interno 124553 Tutela primera instancia José Francisco Florián Reyes 9 Finalmente, se aclara que por esta ocasión no se tomarán medidas teniendo en cuenta que «… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe»2. No obstante, se le indica a JOSÉ FRANCISCO FLORIÁN REYES que de insistir en la conducta temeraria, que en esta decisión se puso de presente, -según el casose ordenará la expedición de copias para que sea investigado disciplinaria o penalmente, conforme lo establece el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 19913. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. RECHAZAR la demanda de tutela presentada por

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. RECHAZAR la demanda de tutela presentada por JOSÉ FRANCISCO FLORIÁN REYES, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 2 Sentencia T568 de 2006 Corte Constitucional. 3 (…) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. AlCUI 11001020400020220118600 Número interno 124553 Tutela primera instancia José Francisco Florián Reyes 10 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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