CSJ - STP7977-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7977-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240036801 Radicación n.° 137772 STP7977-2024 (Aprobado acta n.° 145) Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por NELSON DE JESÚS PUERTA contra la sentencia de 13 de marzo de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó las pretensiones de la acción de tutela promovida contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Y el
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALDAS, ANTIOQUIA1.
En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor insistió en que con la decisión de negar las pretensiones de la demanda ordinaria laboral contra María Elsy Restrepo de Tobón, relativas a la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo «por la no aplicación de los principios de derecho laboral, normas de derecho 1 Se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación nº
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NELSON DE JESÚS PUERTA laboral y la seguridad social » y en defecto fáctico por no valorar de manera integral el material probatorio que obra en el expediente.
II. HECHOS 1.- De acuerdo con el relato de la solicitud de amparo, el 7 de marzo de 2016, NELSON DE JESÚS PUERTA sufrió un accidente de trabajo en el establecimiento de comercio «Abarrotes Elsy» de propiedad de MARÍA ELSY RESTREPO DE TOBÓN, con quien, de manera verbal, habría pactado para realizar distintas tareas, en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. desde el 5 de febrero de 2016. Sin embargo, afirmó que no logró acceder a la atención médica requerida y a las prestaciones derivadas de la incapacidad médica por la fractura de clavícula, asimismo durante el tiempo de recuperación no recibió el pago de salarios. 2.- Por lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral contra MARÍA ELSY RESTREPO DE TOBÓN con el fin de se declarara la existencia de un contrato de obra o labor y que la empleadora omitió el deber de afiliación al sistema de seguridad social integral. En consecuencia, pidió que se condenara al pago de los respectivos aportes a los regímenes de salud y pensión, y en virtud de lo establecido en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, se condene al pago de los emolumentos derivados del accidente de trabajo: (i) salarios dejados de percibir entre 7 de marzo
salud y pensión, y en virtud de lo establecido en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, se condene al pago de los emolumentos derivados del accidente de trabajo: (i) salarios dejados de percibir entre 7 de marzo de 2016 y 11 de abril de 2018, periodo en el que «estuvo cesante», (ii) la indemnización por perjuicios derivados por la pérdida de la capacidad laboral, que aún no está calificada, pero considera corresponde a un 30% y del «menoscabo» de los derechos de dignidad e integridad el trabajo y de su familia. 2Tutela de segunda instancia Radicación No.137772
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NELSON DE JESÚS PUERTA 3.- A través de la sentencia de 18 de enero de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Caldas accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, declaró la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor, entre el 15 de febrero y 7 de marzo de 2016, con una asignación correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente. En consecuencia, condenó a la demandada al pago de la reserva actuarial que determine el fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el trabajador o se afilie. 4.- El Juzgado accionado negó las demás pretensiones de la demanda. Sobre los aportes al régimen de salud y riesgos profesionales, señaló que no se admite el pago de aportes de manera extraordinaria, y sobre la culpa patronal indicó que no se demostraron los presupuestos establecidos en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, para lo
señaló que no se admite el pago de aportes de manera extraordinaria, y sobre la culpa patronal indicó que no se demostraron los presupuestos establecidos en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no resulta suficiente el incumplimiento del deber de afiliación al sistema de seguridad social. 5.- La parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia el cual fue decidido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de la sentencia de la sentencia de 14 de diciembre de 2023, que confirmó la decisión recurrida. 6.- Para efectos de argumentar la decisión, el Tribunal advirtió que la demanda y el recurso de apelación contiene planteamientos confusos y que, pese a que se requirió en primera instancia para que se corrigiera esa situación, los fundamentos aun no son claros, sin embargo, precisó que «tal desatino no da al traste con lo actuado y, por el contrario, es posible emitir sentencia de segunda instancia, respecto de lo pretendido por el actor, interpretando el enredo de la apelación». 3Tutela de segunda instancia Radicación No.137772
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NELSON DE JESÚS PUERTA 7.- Explicó que al haberse declarado el contrato realidad, surgen las obligaciones de afiliación al sistema de seguridad social y el pago de los respectivos aportes (artículo 15 de la Ley 100 de 1993), particularmente, precisó que el régimen de riesgos laborales busca cubrir contingencias de enfermedad o accidente laboral. 8.- Consideró que lo que reprocha el actor en el recurso de
particularmente, precisó que el régimen de riesgos laborales busca cubrir contingencias de enfermedad o accidente laboral. 8.- Consideró que lo que reprocha el actor en el recurso de apelación es la negativa de la indemnización y prestaciones derivadas del accidente de trabajo previstos en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que resulta aplicable cuando se acredite la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad del trabajador y que ese suceso se produjo por el proceder culposo del empleador, lo que no se demostró en este caso. 9.- Afirmó que, en la demanda se mencionó la ocurrencia de un accidente de trabajo, sin embargo, no se demuestra este suceso «lo que de suyo impide estudiar, cualquier pretensión derivada de un accidente de trabajo». 10.- De igual modo, advirtió que en el recurso de apelación se insiste en pretensiones de reconocimiento de «montos indeterminados o gastos indefinidos» frente a los cuales en el auto inadmisorio de la demanda se pidió precisar esa solicitud y al subsanar se renunció a la misma.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 11.- Por sentencia del 13 de marzo de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la solicitud de amparo. Consideró que no se vulneraron los derechos
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NELSON DE JESÚS PUERTA fundamentales invocados por la parte actora en tanto la decisión
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NELSON DE JESÚS PUERTA fundamentales invocados por la parte actora en tanto la decisión cuestionada se fundamentó en argumentos razonables que no desconocen el ordenamiento jurídico. 12.- Comenzó por constatar el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, en tanto (i) existe legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la vulneración de derechos fundamentales de la accionante, (iii) se identificaron los hechos que constituyen la causa de la vulneración alegada, que tiene un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, (iv) no se trata de tutela contra tutelas, (v)se cumple el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia se profirió el 14 de diciembre de 2023 y la solicitud de amparo se radicó el 5 de marzo de 2024, (v) se agotaron los mecanismos de defensa ordinarios para controvertir el fallo cuestionado. 13.- En ese marco, consideró que, en la sentencia de 14 de diciembre de 2023, que «zanjó el litigio», proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no se advierte la configuración de una causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial. 14.- Se refirió a los argumentos expuestos en torno a la
de una causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial. 14.- Se refirió a los argumentos expuestos en torno a la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo que constituye la pretensión de la demanda que fue negada y, por lo tanto, constituye el objeto del recurso de apelación. En ese sentido, señaló que la autoridad judicial accionada, consideró que para acceder a la misma debe acreditarse el accidente de trabajo lo cual no fue demostrado en el caso concreto, y señaló que de esa conclusión no «se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular». 5Tutela de segunda instancia Radicación No.137772
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NELSON DE JESÚS PUERTA 15.- El actor impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, sin señalar, las razones del desacuerdo con la sentencia de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 16.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. b. Problema jurídico 17.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la
Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. b. Problema jurídico 17.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos sustantivo y fáctico, con la decisión de negar las pretensiones de la demanda ordinaria laboral contra María Elsy Restrepo de Tobón relativas a la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 18.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni 6Tutela de segunda instancia Radicación No.137772
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NELSON DE JESÚS PUERTA a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 18.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia
específico, relacionados con la procedencia del amparo. 18.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 18.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más
sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más 7Tutela de segunda instancia Radicación No.137772
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NELSON DE JESÚS PUERTA de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 19.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Caso concreto 20.- La Sala comienza por precisar que el análisis del caso concreto se efectúa respecto de la sentencia de 14 de diciembre de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín porque es la
20.- La Sala comienza por precisar que el análisis del caso concreto se efectúa respecto de la sentencia de 14 de diciembre de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín porque es la providencia que definió el debate del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción de tutela. 21.- Precisado lo anterior, la Sala observa que en la solicitud de amparo y en la impugnación, el actor no expresó las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial que se habrían configurado en la sentencia cuestionada, sin embargo, refirió en términos generales «la no aplicación de los principios de derecho laboral, normas de derecho laboral y la seguridad social» y la falta de valoración «del 8Tutela de segunda instancia Radicación No.137772
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NELSON DE JESÚS PUERTA material probatorio» que obra en el expediente . De ahí que se infiere que hace referencia a los defectos sustantivo y fáctico. 22.- El accionante consideró que el error en la decisión cuestionada se concretó en la exigencia de demostrar la culpa del empleador para acceder al reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pues a su juicio, ello se deriva del incumplimiento de los deberes de la afiliación del trabajador al sistema de seguridad social integral. 23.- De igual modo, afirmó que demostró la ocurrencia del accidente de trabajo. En ese sentido, expresó lo siguiente: En este supuesto, en el transcurso del proceso, se afirmó que el contrato era
seguridad social integral. 23.- De igual modo, afirmó que demostró la ocurrencia del accidente de trabajo. En ese sentido, expresó lo siguiente: En este supuesto, en el transcurso del proceso, se afirmó que el contrato era verbal, sin soporte físico, se demostró la ocurrencia del accidente de trabajo enunciado en los hechos que fundan la demanda, el cual se ratificó y se probó con el testimonio del testigo, con la aceptación del demandado, con las epicrisis, los cuales también tuvieron un visto favorable del juez constitucional vía tutela, lo [que] se aportó en debida forma. 24.- Asimismo realizó una serie de reproches frente a algunas expresiones de la sentencia, pero sin un desarrollo argumentativo suficiente que permita determinar lo que realmente persigue. En ese sentido, controvierte que el Tribunal accionado hubiese delimitado el análisis al recurso de apelación, pues a su juicio el juez laboral tiene la facultad para fallar ultra y extra petita, no obstante, no indicó qué aspecto puntual habría tenido que abordarse bajo ese criterio, por lo que la Sala no realizará ningún análisis al respecto. 25.- En efecto, la Sala observa que, en la sentencia de 14 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín 9Tutela de segunda instancia Radicación No.137772
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NELSON DE JESÚS PUERTA confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Caldas, que declaró la existencia de un contrato a término fijo entre el actor y María Elsy Restrepo de Tobón, durante el periodo comprendido entre el 15 de febrero y el 7 de marzo de 2016, con una remuneración equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, en consecuencia, la condenó al pago de los aportes al régimen de pensiones. 26.- Sin embargo, no se accedió a la pretensión relativa al reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el argumento de que no se acreditó la ocurrencia de un accidente de trabajo y que, en la producción del mismo, la empleadora habría actuado con culpa. Al respecto, expresó lo siguiente: No obstante, los perjuicios que pretende el demandante originen condena a la accionada, son los establecidos en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, así lo dejó claro en el memorial mediante el cual subsanó la demanda, obrante a partir del folio 42 del archivo Nº5 del expediente digital de primera instancia. En atención a lo anterior, se hace necesario indicar que la citada disposición legal, establece lo siguiente: Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del
de primera instancia. En atención a lo anterior, se hace necesario indicar que la citada disposición legal, establece lo siguiente: Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo . Nótese entonces como la norma en mención, hace alusión a que quien pretenda obtener la indemnización plena de perjuicios derivada de dicha disposición, debe demostrar en primer lugar, la ocurrencia de un accidente o enfermedad de tipo laboral y que esta se produjo en cumplimiento de las órdenes del empleador, es decir, que es el trabajador quien debe demostrar el proceder culposo del empleador, en la desatención de sus deberes de protección y seguridad al trabajador. 10Tutela de segunda instancia Radicación No.137772
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NELSON DE JESÚS PUERTA En el presente caso, en los hechos y pretensiones de la demanda, se menciona de un accidente de trabajo, sin embargo, no se demuestra la ocurrencia de un suceso de esta naturaleza, lo que de suyo impide estudiar, cualquier pretensión derivada de un accidente de trabajo. 27.- Al respecto, el actor señaló que esos aspectos se habrían demostrado con la prueba testimonial y la epicrisis aportada con la
27.- Al respecto, el actor señaló que esos aspectos se habrían demostrado con la prueba testimonial y la epicrisis aportada con la demanda. No obstante, analizado el expediente del proceso ordinario laboral, la Sala se observa el resumen de la atención médica el 7 de abril de 2016 que se proporcionó al actor por dos patologías (i) fractura de la clavícula tras sufrir caída hace un mes, y (ii) patología del manguito rotador por la cual se ordenó cirugía, y otros servicios para la misma época. 28.- No obstante, de las pruebas con las que según el actor se habría demostrado el accidente de trabajo no se hace referencia al mismo, únicamente a las patologías que presenta. De ahí que la Sala encuentre razonable el argumento principal expuesto por el Tribunal accionado para asegurar que no se demostró este suceso y que, por lo tanto, no habría lugar al reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y, en general, cualquier prestación derivada de ello. 29.- Bajo esa línea, la Sala encuentra que tampoco incurrió en algún yerro en el análisis sobre las pretensiones relacionadas con la indemnización por la pérdida de capacidad laboral, porque al no existir un dictamen de calificación esa es una pretensión basada en suposiciones. 30.- Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no incurrió en ningún defecto. Ello, porque la decisión de negar las pretensiones indemnizatorias
30.- Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no incurrió en ningún defecto. Ello, porque la decisión de negar las pretensiones indemnizatorias 11Tutela de segunda instancia Radicación No.137772
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NELSON DE JESÚS PUERTA previstas en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas que obran en el expediente, a partir de las cuales se concluyó que no se encontraban acreditados los presupuestos para tal efecto, principalmente, porque no se demostró la ocurrencia del accidente de trabajo. 31.- Además, frente a ese argumento, el actor no aportó elementos suficientes para desvirtuarlo, en tanto, en el resumen de la historia clínica con la que pretendía demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo, se observan las patologías que presenta, pero no su origen ni su causa. e. Conclusión 32.- Con fundamento en lo anterior, la Sala no encuentra razones para revocar o modificar la decisión impugnada, pues no se acreditó la configuración de algún defecto en la sentencia de 14 de diciembre de 2023, proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues la decisión de negar las pretensiones indemnizatorias previstas en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que se fundamenta en la falta de acreditación de la ocurrencia de un accidente de trabajo, se encuentra sustentada en una valoración probatoria y aplicación e interpretación de dicho precepto, que no se torna irrazonable o contraria
fundamenta en la falta de acreditación de la ocurrencia de un accidente de trabajo, se encuentra sustentada en una valoración probatoria y aplicación e interpretación de dicho precepto, que no se torna irrazonable o contraria al ordenamiento jurídico. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 12Tutela de segunda instancia Radicación No.137772
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NELSON DE JESÚS PUERTA Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13