CSJ - STP7978-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7978-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP7978-2022 Radicación No. 124460 (Aprobado Acta No. 136) Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JEFFERSON VELÁSQUEZ PAREJA contra el fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 2022 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA , mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, posiblemente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 29 de enero de 2019, el Juzgado 2º Penal del Circuito Itinerante de Pereira (Risaralda) condenó a JEFFERSON VELÁSQUEZ PAREJA a 82 meses de prisión, tras encontrarloCUI 18001220800020220011701 Número interno 124460 Impugnación JEFFERSON VELÁSQUEZ PAREJA penalmente responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado. Además, le negó la ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Mediante auto del 2 de mayo de 2019, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el cual vigila su condena, ordenó el traslado del sentenciado del
Mediante auto del 2 de mayo de 2019, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el cual vigila su condena, ordenó el traslado del sentenciado del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira al Cabildo Indígena NASSA USS de Florencia (Caquetá). A inicios de febrero de este año el accionante –por intermedio del Gobernador como suprema autoridad de aquella comunidadsolicitó ante esa unidad judicial, que le fuera reconocida a su favor la redención de la pena que descuenta y la concesión de la libertad condicional1. El 8 de febrero de 2022, el Juez de Ejecución visitó el cabildo NASSA USS y verificó la presencia de VELÁSQUEZ PAREJA en ese lugar. Luego, por auto de 21 de febrero siguiente, el despacho ejecutor ofició a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia 2, que allegara los informes de las visitas de control efectuadas al resguardo indígena. 1 Adjuntó informe de armonización, certificaciones de trabajos cumplidos en el cabildo, certificación de arraigo familiar y cartilla bibliográfica emitida por el EPMSC de Pereira que certifica el tiempo de estudio y conducta de VELÁSQUEZ PAREJA en el lapso de 18/02/2019 - 18/05/2019. 2 Entidad que vigila el Centro de Armonización del Cabildo Indígena NASSA USS.
de Pereira que certifica el tiempo de estudio y conducta de VELÁSQUEZ PAREJA en el lapso de 18/02/2019 - 18/05/2019. 2 Entidad que vigila el Centro de Armonización del Cabildo Indígena NASSA USS. 1CUI 18001220800020220011701 Número interno 124460 Impugnación JEFFERSON VELÁSQUEZ PAREJA A través de la Resolución 0347 de 18 de abril del cursante, el Director del EP Las Heliconias emitió concepto favorable sobre el subrogado penal del condenado. Por autos 0638 y 0639, ambos del 9 de mayo de 2022, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia negó tanto la redención como el otorgamiento del subrogado penal. Respecto del primero, estimó que las actividades desempeñadas dentro del Resguardo Indígena para efectos de redención, no cuentan con la certificación del INPEC y, por ello, requirió a la Oficina Jurídica del EP Las Heliconias para que autorice y certifique la actividad de redención . En relación con la libertad condicional, señaló que el accionante aún no cumple con el requisito objetivo, toda vez que sólo ha purgado 48 meses y 3 días de prisión. Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “dignidad humana, a la cosmovisión y multiculturalidad” JEFFERSON VELÁSQUEZ PAREJA acudió a la acción de tutela. Puntualizó que se le negó la redención sin tomar en cuenta la certificación expedida por el Gobernador de su
JEFFERSON VELÁSQUEZ PAREJA acudió a la acción de tutela. Puntualizó que se le negó la redención sin tomar en cuenta la certificación expedida por el Gobernador de su territorio, la cual atiende los usos y costumbres de su pueblo conforme lo dispone el artículo 246 constitucional. En 2CUI 18001220800020220011701 Número interno 124460 Impugnación JEFFERSON VELÁSQUEZ PAREJA consecuencia, solicitó que se ordene a la autoridad accionada que le reconozcan los tiempos de redención. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, puesto que el demandante no apeló las decisiones por cuyo medio el juez accionado le negó sus solicitudes. LA IMPUGNACIÓN JEFFERSON VELÁSQUEZ PAREJA impugnó la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada y se conceda el amparo constitucional invocado. Además de reiterar los argumentos del libelo inicial, afirma que no interpuso el recurso respectivo, dado que “ no tuve el conocimiento inmediato ni los medios para reaccionar”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.
Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. 3CUI 18001220800020220011701 Número interno 124460 Impugnación
JEFFERSON VELÁSQUEZ PAREJA
2. Atendiendo el problema jurídico planteado, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Igualmente, la acción de tutela está instituida para la protección de los derechos fundamentales y, por regla general, no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
3. En el caso bajo estudio, la discusión se centra en la decisión emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, que denegó la
ordenamiento jurídico ha consagrado.
3. En el caso bajo estudio, la discusión se centra en la decisión emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, que denegó la redención de la condena solicitada por JEFFERSON VELÁSQUEZ PAREJA, en atención a que no contaba con la certificación del EP Las Heliconias que acreditara la labor desempeñada al interior del resguardo indígena NASSA USS de la misma ciudad , donde purga la pena de 82 meses de
4CUI 18001220800020220011701 Número interno 124460 Impugnación JEFFERSON VELÁSQUEZ PAREJA prisión impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito Itinerante de Pereira. Para definir el conflicto subsistente en este asunto, la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar los derechos fundamentales de la población vulnerable; (ii) e l reconocimiento de las culturas minoritarias ( indígenas) al trato diferencial en temas penitenciarios; (iii) la resocialización étnicamente diferenciada; (iv) la redención de la pena; y (v) el caso concreto.
- Procedencia excepcional de la acción de tutela en este específico evento.
Respecto del requisito de subsidiariedad, considera la Sala que es importante recordar que la función principal del juez constitucional es la garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual, en casos
este específico evento. Respecto del requisito de subsidiariedad, considera la Sala que es importante recordar que la función principal del juez constitucional es la garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual, en casos como el presente, se convertiría en un actuar errado el impedir el acceso al trámite de amparo, particularmente cuando se encuentra en debate el derecho a la redención, el cual está ligado a la garantía de otros derechos (CSJ STP67362021). A la par, frente a la configuración de un perjuicio irremediable, deben tenerse en cuenta las circunstancias específicas que plantea cada caso concreto, dado que existen ciertas personas con características particulares que, al 5CUI 18001220800020220011701 Número interno 124460 Impugnación JEFFERSON VELÁSQUEZ PAREJA encontrarse en condiciones de debilidad, vulnerabilidad o marginalidad, tienen derecho a que se les otorgue un trato diferencial positivo (CC T-416-2001 y CSJ STP8079-2018). En ese sentido, se debe flexibilizar el análisis de procedibilidad, en razón a que están de por medio derechos de sujetos de especial protección3 (CC T-023-2016 y CSJ STP16538-2017). Así las cosas, en este caso particular es dable soslayar el principio de subsidiariedad, que tiene que ver precisamente con el agotamiento de los medios de defensa al interior de la respectiva actuación, porque, recordemos, se
Así las cosas, en este caso particular es dable soslayar el principio de subsidiariedad, que tiene que ver precisamente con el agotamiento de los medios de defensa al interior de la respectiva actuación, porque, recordemos, se está en presencia de una persona perteneciente a una comunidad indígena debidamente reconocida. ii. El enfoque diferencial de las medidas penitenciarias. Descendiendo al problema jurídico planteado, la Sala aclara que en virtud de la especial protección que la Constitución le brinda a la diversidad étnica y cultural de la Nación, los miembros de las comunidades indígenas que son sometidos a procesos penales ante la jurisdicción ordinaria gozan de una especial protección que se proyecta en el enfoque diferencial que debe asistir diversos momentos del proceso tales como la determinación de la imputabilidad, el 3 Como los miembros de minorías, personas en condiciones de extrema pobreza o desplazados 6CUI 18001220800020220011701 Número interno 124460 Impugnación JEFFERSON VELÁSQUEZ PAREJA alcance de la culpabilidad y las condiciones de ejecución de la pena (CC T-685 de 2015). En relación con este último aspecto, la jurisprudencia ha recalcado que para que el cumplimiento de la pena efectúe su finalidad preventiva y resocializadora -cuando ésta recaiga sobre miembros de comunidades indígenas-, es esencial que ella tenga en cuenta su particular cosmovisión, sus costumbres y sus prácticas. De este modo, se ha planteado
recaiga sobre miembros de comunidades indígenas-, es esencial que ella tenga en cuenta su particular cosmovisión, sus costumbres y sus prácticas. De este modo, se ha planteado la necesidad de que se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural (CC C-394 de 1995). La aplicación del enfoque diferencial en el tratamiento de la ejecución de la pena impuesta a indígenas condenados por la jurisdicción ordinaria, no sustrae esta materia de los principios constitucionales que gobiernan la pena en todas sus fases, esto es, la exigencia de legalidad en su configuración, determinación y ejecución. Tampoco puede entenderse que este tratamiento diferencial amparado por la Constitución, modifique los parámetros orgánicos que rigen esta fase del proceso, de acuerdo con los cuales corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad - o al de conocimiento en su momentoproferir las órdenes tendientes al cumplimiento de 7CUI 18001220800020220011701 Número interno 124460 Impugnación JEFFERSON VELÁSQUEZ PAREJA la sanción impuesta; así como a la autoridad penitenciaria (INPEC) la previa habilitación y autorización para que la pena sea ejecutada en determinado centro de reclusión, y su
Impugnación JEFFERSON VELÁSQUEZ PAREJA la sanción impuesta; así como a la autoridad penitenciaria (INPEC) la previa habilitación y autorización para que la pena sea ejecutada en determinado centro de reclusión, y su vigilancia y control posterior (CC T-685 de 2015). Normativamente hablando, el artículo 3A de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelarioprevé el principio de enfoque diferencial de las medidas penitenciarias. A la par, la Directiva 000022 de 2011, del INPEC, impartió instrucciones a los miembros de dicha institución para garantizar el respeto, reconocimiento e inclusión social a la población indígena privada de la libertad en establecimientos de reclusión del orden nacional, sin menoscabar la seguridad de las cárceles. iii. La resocialización étnicamente diferenciada. Ahora bien, corresponde de manera exclusiva a las autoridades indígenas del resguardo o territorio en el cual se encuentre censado el sujeto privado de la libertad, determinar cómo deben resocializarse sus pares condenados. Mal podría solicitársele a un funcionario judicial o a un directivo del INPEC, que tome esta decisión, pues ello limitaría indebidamente la autonomía de las autoridades ancestrales, lo cual debilitaría el ejercicio de la jurisdicción especial (CC T-208-2015). 8CUI 18001220800020220011701 Número interno 124460 Impugnación
JEFFERSON VELÁSQUEZ PAREJA
autoridades ancestrales, lo cual debilitaría el ejercicio de la jurisdicción especial (CC T-208-2015). 8CUI 18001220800020220011701 Número interno 124460 Impugnación JEFFERSON VELÁSQUEZ PAREJA En ese sentido, se reconocen las facultades con que cuentan las autoridades ancestrales –gobernadores, sabios, asambleas, etcpara permitirles a los condenados dentro de sus cabildos, realizar labores encaminadas a su reinserción social y validar dichas actividades (CSJ STP8079-2018). iv. La redención de la pena y el enfoque diferencial. Por otra parte, la Resolución 3190 de 2013 4, en los capítulos quinto y séptimo, establece los programas autorizados con los que cuentan las personas privadas de la libertad para trabajar o estudiar con miras a obtener redención de pena y acceder a los subrogados penales. Lo anterior, conforme con el artículo 103A del Código Penitenciario y Carcelario, acorde con el cual la redención de la pena constituye un derecho a favor de las personas privadas de la libertad, sin distingo de ninguna naturaleza. Ahora bien, para lo que interesa al asunto examinado, el canon 81 del mencionado compendio, modificado por el artículo 56 de la Ley 1709 de 2014, señala expresamente: Evaluación y certificación del trabajo. Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el Director. El Director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo
Evaluación y certificación del trabajo. Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el Director. El Director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de 4 Por la cual se determinan y reglamentan los programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de penas en el Sistema Penitenciario y Carcelario administrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC. 9CUI 18001220800020220011701 Número interno 124460 Impugnación JEFFERSON VELÁSQUEZ PAREJA asistencia y rendimiento de labores que se establezcan al respecto. PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también para los casos de detención y prisión domiciliaria y demás formas alternativas a la prisión. PARÁGRAFO 2o. No habrá distinciones entre el trabajo material y el intelectual. Se concluye de lo expuesto, que le corresponde al Director del establecimiento penitenciario que realiza el control efectivo al privado de la libertad en algún resguardo indígena, certificar las jornadas de trabajo que realice el condenado, a efectos de obtener la redención de su condena. Lo anterior, no implica desconocer la autonomía de las autoridades ancestrales, en caso de que estas certifiquen una labor efectuada por un condenado, pues -se reiteralo que se pretende es coordinar de manera efectiva los mandatos de la
Lo anterior, no implica desconocer la autonomía de las autoridades ancestrales, en caso de que estas certifiquen una labor efectuada por un condenado, pues -se reiteralo que se pretende es coordinar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural.
- El caso en concreto.
Descendiendo al presente asunto, no hay lugar a conceder el amparo deprecado, en razón a que la autoridad judicial accionada tomó las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de JEFFERSON VELÁSQUEZ
PAREJA.
En efecto, mediante auto 0638 del 9 de mayo de 2022, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia negó “por el momento” la solicitud de 10CUI 18001220800020220011701 Número interno 124460 Impugnación JEFFERSON VELÁSQUEZ PAREJA redención del condenado, bajo el argumento de que las horas laboradas solamente fueron certificadas por el Gobernador y no por el INPEC. En la misma decisión, el juzgado ejecutor dispuso la remisión de toda la documentación allegada por el condenado a la Dirección del EP Las Heliconias de Florencia para que fueran certificados dichos cómputos.
Específicamente señaló: “SEGUNDO: REMITIR al DIRECTOR del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO LAS HELICONIAS-quien vigila el cumplimiento de la privación de la libertad en el cabildo indígenacopia de la
“SEGUNDO: REMITIR al DIRECTOR del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO LAS HELICONIAS-quien vigila el cumplimiento de la privación de la libertad en el cabildo indígenacopia de la solicitud allegada al Juzgado para redención de pena del comunero-sentenciado JEFFERSON VELASQUEZ PAREJA, para que conforme a sus competencias constitucionales y legales:(i) emita la autorización de actividad de redención de pena, y (ii) certifique tanto la intensidad horaria, como la calificación de la misma. Lo anterior para el estudio de redención de pena a favor del PPL.
TERCERO: EXHORTAR a las AUTORIDADES INDÍGENAS del CABILDO INDÍGENA NASSA USS, para que, en coordinación con el INPEC, se certifiquen las actividades (intensidad horaria y calificación de la actividad) que cumple el comunero-sentenciado al interior de su territorio indígena.
CUARTO: REQUERIR a la OFICINA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO LAS HELICONIAS de la ciudad, para que se sirva remitir a este Despacho la documentación necesaria para estudiar la solicitud de REDENCIÓN DE PENA a favor del sentenciado JEFFERSON VELASQUEZ PAREJA, especialmente el certificado de cómputos No. 17426632 (mayo a junio de 2019/ EPMSC Pereira).” En ese sentido, el informe de armonización y el certificado de trabajo 5 ejecutado por el sentenciado entre
No. 17426632 (mayo a junio de 2019/ EPMSC Pereira).” En ese sentido, el informe de armonización y el certificado de trabajo 5 ejecutado por el sentenciado entre 5 Archivo Pdf 02AnexoTutela del expediente virtual. 11CUI 18001220800020220011701 Número interno 124460 Impugnación JEFFERSON VELÁSQUEZ PAREJA agosto de 2019 y febrero de 2022, emitido por el Gobernador de la comunidad, no fue desconocido por el juez ejecutor. Por el contrario, teniendo en cuenta que se trata de una actividad que está acorde con las costumbres del pueblo NASSA USS y, además, está dentro de las descritas por la precitada resolución como habilitadas para redimir pena -art. 4 Resolución 3190 de 2013-, remitió toda la documentación pertinente para que la autoridad carcelaria certificara las horas laboradas por VELÁSQUEZ PAREJA. Conclusiones Conforme lo expuesto, no observa la Sala vulneración ni surge evidente la consecuente amenaza a los derechos fundamentales del actor, por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado, según lo expuesto. La anterior declaración no impide prevenir a la Dirección del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia (Caquetá) para que, en un plazo razonable, disponga lo pertinente para que se emita certificación del tiempo laborado por JEFFERSON VELÁSQUEZ PAREJA al interior del Cabildo Indígena NASSA USS de la misma ciudad, el cual fue avalado por su Gobernador.
tiempo laborado por JEFFERSON VELÁSQUEZ PAREJA al interior del Cabildo Indígena NASSA USS de la misma ciudad, el cual fue avalado por su Gobernador. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 12CUI 18001220800020220011701 Número interno 124460 Impugnación JEFFERSON VELÁSQUEZ PAREJA Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado conforme las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. PREVENIR a la Dirección del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia (Caquetá) para que, en un plazo razonable, disponga lo pertinente para que se emita certificación del tiempo laborado por JEFFERSON VELÁSQUEZ PAREJA al interior del Cabildo Indígena NASSA USS de la misma ciudad, el cual fue avalado por su Gobernador. TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
13CUI 18001220800020220011701 Número interno 124460
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
13CUI 18001220800020220011701 Número interno 124460 Impugnación
JEFFERSON VELÁSQUEZ PAREJA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14