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CSJ - STP7979-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7979-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP7979-2022 Radicación n°. 124540 (Aprobación Acta No. 136) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por HENRY ANTONIO BAYONA SOLANO , contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el JUZGADO SEPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE BUCARAMANGA (UNIDAD CAIVAS), laCUI 68001220400020220035501

Número interno 124540 Tutela impugnación

HENRY ANTONIO BAYONA SOLANO

2 DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE SANTANDER, así como a las partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso penal que cursó contra el accionante. ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: “El accionante expuso que en el proceso penal con radicación 99777-60-01-1322013-01141-00 adelantado en su contra por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado

instancia en los siguientes términos: “El accionante expuso que en el proceso penal con radicación 99777-60-01-1322013-01141-00 adelantado en su contra por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y pornografía con menores de 18 años agravado, se profirió sentencia condenatoria el pasado 29 de septiembre de 2016, imponiéndole una pena de prisión de 13 años y 8 meses, sin que la defensa hubiese presentado recurso alguno. En esa dirección, planteó que el decurso procesal estuvo viciado de serias falencias que representan una trasgresión de su derecho al debido proceso, toda vez que su abogado defensor aportó en el juicio oral los elementos de prueba que en su momento le hizo llegar para demostrar que la denuncia tenía un trasfondo económico, esto es, el hecho de exigirle dinero para que la presunta víctima se retractara. De esta manera, interpuso acción de tutela a efectos de que se protejan sus garantías fundamentales y se estudien las situaciones negativas que desencadenaron una sentencia condenatoria en contravía del debido proceso”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo de 20 de mayo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela presentada por HENRY ANTONIO BAYONA SOLANO , al considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez en el ejercicio del amparo, pues la acción se instauró luego de casi seisCUI 68001220400020220035501

por HENRY ANTONIO BAYONA SOLANO , al considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez en el ejercicio del amparo, pues la acción se instauró luego de casi seisCUI 68001220400020220035501 Número interno 124540 Tutela impugnación HENRY ANTONIO BAYONA SOLANO 3 años de haberse emitido la sentencia que se tilda de ilegal, la cual fue proferida el 29 de septiembre de 2016. Además, tampoco se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, ya que no se agotaron los recursos que procedían contra la decisión cuestionada. De otro lado, no encontró defectos en la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, pues se profirió con apego a la normatividad legal y una vez surtidas todas las etapas procesales. Agregó que el accionante conoció el desarrollo del proceso y los términos del preacuerdo firmado con la fiscalía, sin que en su momento realizara observaciones u objeciones al mismo. LA IMPUGNACIÓN HENRY ANTONIO BAYONA SOLANO interpuso impugnación contra el fallo del Tribunal . En sustento del recurso, insiste en las motivaciones económicas que, dice, determinaron la formulación de la denuncia penal en su contra y por la que fue condenado. Se quejó por la declaración de improcedencia de la acción de tutela por parte del Tribunal, debido a la falta de inmediatez en la presentación de la demanda, pero no presentó argumentos para controvertir la misma.CUI 68001220400020220035501 Número interno 124540 Tutela impugnación

inmediatez en la presentación de la demanda, pero no presentó argumentos para controvertir la misma.CUI 68001220400020220035501 Número interno 124540 Tutela impugnación

HENRY ANTONIO BAYONA SOLANO

4 En lo que tiene que ver con el requisito de subsidiariedad, estima que los recursos ordinarios no son viables, porque siempre se confirman las sentencias condenatorias, sin que le quede otro camino que la acción de tutela. Finalmente, solicita que la tutela sea considerada como un mecanismo transitorio y se protejan sus derechos al debido proceso, a la defensa técnica y a la libertad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamientoCUI 68001220400020220035501

Número interno 124540 Tutela impugnación

cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamientoCUI 68001220400020220035501 Número interno 124540 Tutela impugnación HENRY ANTONIO BAYONA SOLANO 5 como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 68001220400020220035501 Número interno 124540 Tutela impugnación HENRY ANTONIO BAYONA SOLANO 6 vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Número interno 124540 Tutela impugnación HENRY ANTONIO BAYONA SOLANO 6 vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 68001220400020220035501 Número interno 124540 Tutela impugnación HENRY ANTONIO BAYONA SOLANO 7 engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la

  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.

3. Análisis del caso concreto.

HENRY ANTONIO BAYONA SOLANO interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales, los que considera vulnerados por la emisión de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 29 de septiembre de 2016, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y pornografía con menores 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 68001220400020220035501 Número interno 124540 Tutela impugnación HENRY ANTONIO BAYONA SOLANO 8 de 18 años agravado, dentro del proceso con radicación No. 99777-60-01-1322013-01141-00, en el que considera no se

Número interno 124540 Tutela impugnación HENRY ANTONIO BAYONA SOLANO 8 de 18 años agravado, dentro del proceso con radicación No. 99777-60-01-1322013-01141-00, en el que considera no se tuvo en cuenta que la denuncia fue interpuesta por motivaciones económicas. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que en la presente solicitud de amparo no se cumple con el requisito general de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Lo primero, por cuanto la sentencia que puso fin al proceso penal adelantado contra el accionante, se profirió el 26 de septiembre de 2016, hace más de cinco años y ocho meses, por lo que se supera por mucho, lo que se considera un plazo razonable. En segundo lugar, es equivocada la aseveración a través de la cual el libelista afirma cumplir el requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela. Los recursos que proceden contra la sentencia, esto es, el de apelación y el extraordinario de casación, son vías para debatir, justamente, los temas que trae a la vía de tutela, bajo los

proceden contra la sentencia, esto es, el de apelación y el extraordinario de casación, son vías para debatir, justamente, los temas que trae a la vía de tutela, bajo los parámetros de motivación que a cada uno de ellos corresponde pero que, en todo caso, verifican tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado,CUI 68001220400020220035501 Número interno 124540 Tutela impugnación HENRY ANTONIO BAYONA SOLANO 9 al punto que, en sede de casación, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, ésta puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal. Por lo anteriormente expuesto, al no cumplir la demanda de tutela los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad, se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 68001220400020220035501

Número interno 124540 Tutela impugnación

HENRY ANTONIO BAYONA SOLANO

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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