CSJ - STP7979-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7979-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76001220400020230069801 Radicación n.° 131839 STP7979-2023 (Aprobado Acta n.°142) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por el apoderado de BAYRON GABRIEL CARVAJAL OSORIO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 6 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que negó su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en contra de los Juzgados 8 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali.
En síntesis, el accionante solicita que se dejen sin efectos los autos del 17 de febrero y 29 de junio de 2022 que, en sede de primera y segunda instancia, le negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
II. HECHOS 1.- El 19 de enero de 2017, en razón del preacuerdo suscrito por las partes, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali condenóTutela de segunda instancia CUI: 76001220400020230069801
Radicación n.° 131839 BAYRON GABRIEL CARVAJAL OSORIO a BAYRON GABRIEL CARVAJAL OSORIO por el delito de receptación a 3 años de prisión y multa de 3.5 salarios mínimos mensuales, por hechos
BAYRON GABRIEL CARVAJAL OSORIO a BAYRON GABRIEL CARVAJAL OSORIO por el delito de receptación a 3 años de prisión y multa de 3.5 salarios mínimos mensuales, por hechos realizados el 3 de abril de 2007. El fallo no fue recurrido y cobró ejecutoria. 2.- La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 8º de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Ante esa autoridad el apoderado de CARVAJAL O SORIO pidió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.- En auto del 17 de febrero de 2022, ese despacho dispuso “ESTARSE A LO RESUELTO por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Santiago de Cali, en la sentencia emitida el 19 de enero de 2017, en la cual se le negó al sentenciado BAYRON GABRIEL CARVAJAL OSORIO, la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA prevista en el artículo 63 del C.P.”, con fundamento en lo siguiente: […] no debemos olvidar, que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, le fue negada al señor HERRERA HIGUITA en la sentencia condenatoria que aquí se vigila, atendiendo que éste celebró preacuerdo con la Fiscalía en el que determinaron la pena a imponer y la consecuencia de la aceptación de los cargos, RECIBIENDO COMO UNICA
condenatoria que aquí se vigila, atendiendo que éste celebró preacuerdo con la Fiscalía en el que determinaron la pena a imponer y la consecuencia de la aceptación de los cargos, RECIBIENDO COMO UNICA CONTRAPRESTACIÓN LA REBAJA DE LA PENA A IMPONER, sobre el asunto el juez fallador resaltó […]. En consecuencia, este Despacho no accederá a lo solicitado por el sentenciado, pues como se señaló en párrafos precedentes, el beneficio deprecado ya le fue negado por el fallador atendiendo el preacuerdo que celebró con el ente acusador dentro de los cuales se estableció como única contraprestación la degradación de su participación de autor a cómplice. Y es que no de no celebrarse tal acuerdo otra hubiese sido la consecuencia, pues el actor se hubiese enfrentado a una sanción penal de entre 6 a 13 años, márgenes que no se encuentra dentro de los límites del artículo 63 del C.P. para acceder al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en ninguna de sus modificaciones. Además, no debemos olvidar que, la concesión o negación de la suspensión de la ejecución de la pena contenida en el artículo 63 del Código Penal, era de competencia del Juez fallador y como ya se advirtió deviene exclusiva para el momento de la emisión de la sentencia, por lo que agotada dicha instancia operó en todo su contexto el principio de cosa juzgada, sin que sea posible su variación en la etapa ejecutiva de la pena, pues no se trata del advenimiento 2Tutela de segunda instancia CUI: 76001220400020230069801 Radicación n.° 131839
BAYRON GABRIEL CARVAJAL OSORIO
variación en la etapa ejecutiva de la pena, pues no se trata del advenimiento 2Tutela de segunda instancia CUI: 76001220400020230069801 Radicación n.° 131839 BAYRON GABRIEL CARVAJAL OSORIO de una Ley nueva o posterior que modifique las circunstancias alegadas en el juicio, tal y como lo exige el artículo 38 del C. de P. Penal. […] Así las cosas, no puede éste Despacho reabrir el debate en torno a lo que ya fue analizado y resuelto por el Juez 4° Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, con las leyes que regían para ese momento y que a la fecha no han variado, pues se itera, al existir un pronunciamiento expreso, motivado y claro por parte del Juzgador en relación con estos tópicos, no puede entrar este Despacho a analizar nuevamente idéntica pretensión so pena de trasgredir la prohibición que le impide alterar los términos de la sentencia ejecutoriada, máxime cuando lo argumentado por el funcionario de instancia en el fallo, al no haber sido objeto de apelación, goza de la doble presunción de acierto y legalidad que lo torna inmodificable, evidenciándose por ende la improcedencia de la solicitud invocada. 4.- Contra esa decisión el interesado interpuso recurso de apelación y en auto del 29 de junio de esa anualidad, el juzgado de conocimiento confirmó la determinación de primer grado, con similares argumentos. 5.- El apoderado de BAYRON G ABRIEL C ARVAJAL O SORIO pidió que se dejen sin efecto los proveídos referidos y que son contrarios a sus
confirmó la determinación de primer grado, con similares argumentos. 5.- El apoderado de BAYRON G ABRIEL C ARVAJAL O SORIO pidió que se dejen sin efecto los proveídos referidos y que son contrarios a sus intereses. En su criterio, sí cumple con los presupuestos para ser acreedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 6.- El 6 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró incumplido el principio de inmediatez, toda vez que la decisión de segundo grado objetada fue emitida hace más de 11 meses. 7.- Contra la anterior determinación, el apoderado de BAYRON GABRIEL CARVAJAL OSORIO interpuso recurso de impugnación. Refirió que el principio de inmediatez no podía ser aplicado, ante las irregularidades de los proveídos objetados.
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BAYRON GABRIEL CARVAJAL OSORIO
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. Problema jurídico
333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si los Juzgados 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali incurrieron en algún defecto específico con la emisión de los autos del 17 de febrero y 29 de junio de 2022, que en sede de primera y segunda instancia, que le negaron a BAYRON G ABRIEL C ARVAJAL O SORIO la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 10.- Para r esolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 4Tutela de segunda instancia CUI: 76001220400020230069801 Radicación n.° 131839 BAYRON GABRIEL CARVAJAL OSORIO 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad
solicitud de amparo debe declararse improcedente.
12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se 5Tutela de segunda instancia CUI: 76001220400020230069801 Radicación n.° 131839 BAYRON GABRIEL CARVAJAL OSORIO requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar,
«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que profirieron las providencias cuestionadas . Lo segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los derechos supuestamente afectados. 6Tutela de segunda instancia CUI: 76001220400020230069801 Radicación n.° 131839 BAYRON GABRIEL CARVAJAL OSORIO 15.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) frente a las providencias cuestionadas y emitidas en primera y segunda instancia, no procede ningún recurso; (iii) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (iv) en la acción de tutela se identificaron de
providencias cuestionadas y emitidas en primera y segunda instancia, no procede ningún recurso; (iii) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (iv) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (v) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 16.- Sin embargo, tal y como lo refirió el A quo, se encuentra incumplido el presupuesto de la inmediatez, como pasa a explicarse: 17.- Aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción de tutela, lo cierto es que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, la ofendida lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo: […] Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable 1. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual,
violación de los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, 1 La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-116901); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-31505), etc. 7Tutela de segunda instancia CUI: 76001220400020230069801 Radicación n.° 131839 BAYRON GABRIEL CARVAJAL OSORIO la Corte Constitucional2 se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso
inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. (…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”3 2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza. 18.- En el presente asunto el apoderado de BAYRON G ABRIEL CARVAJAL OSORIO a través de este mecanismo busca la protección a sus
sujeto de la omisión o la tardanza. 18.- En el presente asunto el apoderado de BAYRON G ABRIEL CARVAJAL OSORIO a través de este mecanismo busca la protección a sus derechos a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y pide que se deje sin efectos los autos del 17 de febrero y 29 de junio de 2022 emitidos por los Juzgados 8 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, que en sede de primera y segunda instancia, le negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y decidieron estarse a lo resuelto en el fallo condenatorio. 2 Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8Tutela de segunda instancia CUI: 76001220400020230069801 Radicación n.° 131839 BAYRON GABRIEL CARVAJAL OSORIO 19.- Ahora, el escrito tutelar fue radicado el 30 de mayo de 2023, es decir, que el amparo se propuso luego de 11 meses, contados desde la emisión del auto de segundo grado que aquí se objeta. Este lapso superó el término razonable para elevar el respectivo reclamo constitucional. 20.- Es de advertir que no se encuentra justificación valedera, así como tampoco la parte actora la demostró, que la habilite a demandar en esta sede constitucional después de haber pasado ese tiempo. e. Conclusión
20.- Es de advertir que no se encuentra justificación valedera, así como tampoco la parte actora la demostró, que la habilite a demandar en esta sede constitucional después de haber pasado ese tiempo. e. Conclusión 21.- Se confirmará el fallo de primer grado, al encontrar incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el actor acudió a esta acción constitucional luego de 11 meses, desde la emisión del auto de segundo grado objetado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 9Tutela de segunda instancia CUI: 76001220400020230069801 Radicación n.° 131839
BAYRON GABRIEL CARVAJAL OSORIO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
PERMISO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10