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CSJ - STP7979-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7979-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 50001223000020240003901 Radicación n.° 137819 STP7979-2024 (Aprobado acta n.° 145) Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve las impugnaciones formuladas por la ASAMBLEA GENERAL DEL R ESGUARDO I NDÍGENA A LTO U NUMA V ICHADA y el comunero ALFONSO ORTEGA MANCIPE en contra de la decisión de tutela de primera instancia proferida el 7 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. En términos generales, la solicitud de amparo se interpuso para cuestionar la falta de declaración de cumplimiento de las órdenes de tutela emitidas en la sentencia del 12 de febrero de 2024. El fallo impugnado en esa ocasión concedió el amparo y ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo adelantar el trámite de cumplimiento dispuesto en el artículo 27 del Decreto-Ley 2591 de 1991. En contra de esta determinación se interpusieron dos recursos de impugnación. Por un lado, la ASAMBLEA GENERAL DEL RESGUARDO INDÍGENA ALTO UNUMA VICHADA considera que no se debió ordenar el trámite deTutela de segunda instancia Radicado n.° 137819

interpusieron dos recursos de impugnación. Por un lado, la ASAMBLEA GENERAL DEL RESGUARDO INDÍGENA ALTO UNUMA VICHADA considera que no se debió ordenar el trámite deTutela de segunda instancia Radicado n.° 137819

CUI: 50001223000020240003901

ASAMBLEA GENERAL DEL RESGUARDO INDÍGENA ALTO UNUMA VICHADA cumplimiento del fallo de tutela del 12 de febrero de 2024 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo, comoquiera que las órdenes complejas emitidas en esa ocasión ya se cumplieron en debida forma. Por otro lado, de manera general, el comunero ALFONSO ORTEGA MANCIPE argumenta que la posesión de EFRAÍN L ÓPEZ R EINA como gobernador del cabildo es ilegal y se desconocieron las ordenes de tutela impartidas el 12 de febrero de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo. En términos generales, afirma que no se cumplió a cabalidad el fallo de tutela.

II. HECHOS 1.- El 22 de enero de 2022, se posesionó EFRAÍN LÓPEZ REINA como gobernador del cabildo del resguardo indígena Alto Unuma Vichada.

ALFONSO ORTEGA MANCIPE interpuso acción de tutela en contra del acto de posesión. El 12 de febrero de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la autodeterminación de los pueblos indígenas y dispuso varias órdenes constitucionales encaminadas a sanear el proceso de elección del gobernador del cabildo.

autodeterminación de los pueblos indígenas y dispuso varias órdenes constitucionales encaminadas a sanear el proceso de elección del gobernador del cabildo. 2.- Dada la relevancia de las órdenes emitidas en el fallo de tutela del 12 de febrero de 2024, se transcriben en extenso: PRIMERO: NO TUTELAR el derecho de petición invocado por el señor ALFONSO ORTEGA MANCIPE, en virtud de las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: TUTELAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas, pretendido por el señor ALFONSO ORTEGA MACIPE, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

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ASAMBLEA GENERAL DEL RESGUARDO INDÍGENA ALTO UNUMA VICHADA TERCERO: MANTENER la suspensión provisional de la posesión y registro oficial del Cabildo Gobernador del Resguardo Indígena ALTO UNUMA VICHADA, mientras se toma una decisión de fondo, a efectos de disminuir la tensión entre los miembros de la comunidad, permitir el avance de los diálogos y evitar el escalamiento del conflicto a escenarios de violencia.

CUARTO: SOLICITAR a la COMUNIDAD INDIGENA DEL RESGUARDO ALTO UNUMA VICHADA, compuesta por todos sus miembros, encontrar la

y evitar el escalamiento del conflicto a escenarios de violencia.

CUARTO: SOLICITAR a la COMUNIDAD INDIGENA DEL RESGUARDO ALTO UNUMA VICHADA, compuesta por todos sus miembros, encontrar la mejor forma para la resolución del conflicto interno que afronta a partir de la identificación, definición o rediseño de las normas que los rigen, de conformidad de sus usos y costumbres.

QUINTO: SOLICITAR a la ASAMBLEA GENERAL DEL RESGUARDO, como máxima autoridad de este, proceda a reunirse y convocar a la mayor brevedad posible a los miembros de la comunidad y determinar si hay lugar a modificaciones en su ley interna, contando con el quorum deliberatorio y decisorio para el efecto, determinando la legitimidad del consejo de justicia de autoridades, decidiendo si hay lugar a nuevas elecciones, evento en el que, la asamblea deberá definir de manera previa las pautas y reglas de la elección para la escogencia de su autoridad; o si en su defecto, se debe proceder a la ratificación temporal o definitiva de quien consideren, de forma libre y sin injerencia alguna, es su gobernante.

SEXTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, ejerza acompañamiento, a la autoridad indígena en la resolución del conflicto de gobernabilidad al interior del resguardo, en virtud de la competencia que tiene para el efecto, de conformidad con la competencia que tiene para el efecto.

SEPTIMO: ORDENAR a la ALCALDIA MUNICIPAL que, una vez se haya

gobernabilidad al interior del resguardo, en virtud de la competencia que tiene para el efecto, de conformidad con la competencia que tiene para el efecto.

SEPTIMO: ORDENAR a la ALCALDIA MUNICIPAL que, una vez se haya tomado una decisión de fondo y se haya decidido quien, será el Cabildo Gobernador del Resguardo Indígena ALTO UNUMA VICHADA, conforme a la ley de origen y procedimientos propios, deberá proceder a efectuar su posesión. Así mismo, la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS, procederá a registrar a la persona elegida, previa verificación de los requisitos establecidos por la Constitución y la Ley.

OCTAVO: DESVINCULAR del presente tramite constitucional a la Personería Municipal de Cumaribo, la Defensoría del Pueblo – Regional Vichada, la Procuraduría – Regional Vichada, la Organización Nacional Indígena de Colombia (Onic), el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: INSTAR a las autoridades municipales, ALCALDIA, PERSONERIA, DEFENSORIA, para que efectúen un acompañamiento efectivo en los procesos electorales de las comunidades indígenas, pues de prestarse el mismo, posiblemente se evitarían o minimizarían el tipo de situaciones como la acaecida al interior de las presentes diligencias.

DECIMO: ORDENAR que, manera articulada, MININTERIORDIRECCION DE ASUNTOS INDIGENAS, ROM Y MINORIAS, ALCALDIA

acaecida al interior de las presentes diligencias.

DECIMO: ORDENAR que, manera articulada, MININTERIORDIRECCION DE ASUNTOS INDIGENAS, ROM Y MINORIAS, ALCALDIA

MUNICIPAL - OFICINA DE ASUNTOS INDIGENAS, PERSONERIA

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CUI: 50001223000020240003901

ASAMBLEA GENERAL DEL RESGUARDO INDÍGENA ALTO UNUMA VICHADA

MUNICIPAL, DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL VICHADA, ORGANIZACIÓN NACIONAL INDIGENA DE COLOMBIA -ONIC; promuevan estrategias tendientes a que, se imparta capacitación a las autoridades indígenas, en materia electoral, con el propósito de que, cada comunidad desarrolle su proceso electoral de manera clara, transparente y así, facilitar la posesión de sus gobernantes de manera oportuna, teniendo en cuenta la importancia para su comunidad. Así mismo, se promuevan estrategias para que las diferentes autoridades locales, efectúen impajaritablemente, el acompañamiento que requieren en sus procesos electorales, hasta tanto se determinen claramente la manera en que se debe surtir, a fin de evitar desgaste institucional y de la administración de justicia, lo cual va igualmente en garantía de sus derechos al autogobierno y autodeterminación, evitando la injerencia del Estado en decisiones internas de las comunidades indígenas.

DECIMO PRIMERO: ORDENAR la compulsa de copias disciplinarias, ante

autodeterminación, evitando la injerencia del Estado en decisiones internas de las comunidades indígenas.

DECIMO PRIMERO: ORDENAR la compulsa de copias disciplinarias, ante la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO de la ALCALDIA MUNICIPAL DE PUERTO GAITAN, a efectos de que investigue las posibles conductas antiéticas en las que pudieron haber incurrido los señores SMELICH ALONSO WITT ACOSTA y LUZ AYDE TORRES NARANJO, en condición de Subsecretarios de Grupos Étnicos de la Alcaldía de Puerto Gaitán, de conformidad con las razones expuestas en esta decisión.

DECIMO SEGUNDO: ORDENAR la compulsa de copias penales, ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a efectos de que investigue la conducta punible en la que pudo haber incurrido el señor EFRAIN LOPEZ REINA, de conformidad con las razones expuestas en esta decisión. 3.- EFRAÍN LÓPEZ REINA y el Consejo de Justicia de Autoridades Indígenas interpusieron recurso de impugnación en contra del fallo de tutela. El 20 de marzo de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño confirmó la sentencia de primera instancia. 4.- Antes de la emisión de la decisión de segunda instancia y en cumplimiento del fallo de tutela, el 21 de febrero de 2024, se convocó asamblea general extraordinaria para el 6 de marzo de 2024. Ese día, más de mil doscientas personas asistieron a la asamblea y, de acuerdo con las actas de la sesión extraordinaria, EFRAÍN LÓPEZ REINA fue elegido como gobernador.

asamblea general extraordinaria para el 6 de marzo de 2024. Ese día, más de mil doscientas personas asistieron a la asamblea y, de acuerdo con las actas de la sesión extraordinaria, EFRAÍN LÓPEZ REINA fue elegido como gobernador. 5.- El 10 de mayo de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo inició el trámite de cumplimiento de las órdenes de tutela 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137819

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ASAMBLEA GENERAL DEL RESGUARDO INDÍGENA ALTO UNUMA VICHADA dispuestas en el fallo del 12 de febrero de 2024. Actualmente, el trámite no ha concluido.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- La ASAMBLEA GENERAL DEL RESGUARDO INDÍGENA ALTO UNUMA V ICHADA interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo, principalmente, por no declarar el cumplimiento de las órdenes constitucionales, las cuales considera que se acataron con la celebración de la asamblea general extraordinaria del 6 de marzo de 2024. 7.- El 7 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a acceso a la administración de justicia de la ASAMBLEA G ENERAL DEL RESGUARDO I NDÍGENA A LTO U NUMA V ICHADA. En consecuencia, ordenó “al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo Vichada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a esta decisión y en la

RESGUARDO I NDÍGENA A LTO U NUMA V ICHADA. En consecuencia, ordenó “al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo Vichada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a esta decisión y en la acción constitucional No. 99773 40 89 001 2024 00009 00, imparta el trámite de cumplimiento contenido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, a efecto de analizar objetivamente si la orden de amparo se cumplió y, en caso que no sea así, adoptar las medidas que considere necesarias para el cabal cumplimiento conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional”. 8.- En contra de la sentencia de tutela de primera instancia se formularon dos recursos de impugnación: 8.1.- Por un lado, la ASAMBLEA G ENERAL DEL R ESGUARDO INDÍGENA A LTO U NUMA V ICHADA está inconforme con la decisión 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137819

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ASAMBLEA GENERAL DEL RESGUARDO INDÍGENA ALTO UNUMA VICHADA recurrida, principalmente, porque considera que las órdenes de tutela emitidas en la sentencia del 12 de febrero de 2024 se cumplieron a cabalidad y, en esa medida, no es necesario disponer de nuevo el trámite de cumplimiento. En concreto, esta parte impugnante considera que el Tribunal de Villavicencio debió declarar el cumplimiento de la sentencia de tutela y no disponer un nuevo procedimiento con esa finalidad.

de cumplimiento. En concreto, esta parte impugnante considera que el Tribunal de Villavicencio debió declarar el cumplimiento de la sentencia de tutela y no disponer un nuevo procedimiento con esa finalidad. 8.2.- Por otro lado, el indígena ALFONSO O RTEGA M ANCIPE sostiene que su inconformidad con la decisión del Tribunal es, justamente, que la posesión de EFRAÍN LÓPEZ REINA como gobernador del cabildo es ilegal y no observa las órdenes de tutela impartidas el 12 de febrero de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo. En términos generales, afirmó que no se cumplió en debida forma el fallo de tutela que dio origen a esta nueva solicitud de amparo.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los recursos de impugnación, a la Sala le corresponde establecer si la constatación del cumplimiento de las órdenes del fallo de tutela del 12 de febrero de 2024 se debe realizar a través del 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137819

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ASAMBLEA GENERAL DEL RESGUARDO INDÍGENA ALTO UNUMA VICHADA trámite de cumplimiento dispuesto en el artículo 27 del Decreto-Ley 2591 de 1991 o, por el contrario, se debe decidir al respecto a través de esta nueva acción de tutela. c. Sobre el cumplimiento de las decisiones de tutela 11.- El artículo 27 del Decreto-Ley 2591 de 1991 dispone lo siguiente: ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 12.- De esta manera, previo al trámite del incidente de desacato en el cual, eventualmente, se castiga el incumplimiento de la orden de tutela

restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 12.- De esta manera, previo al trámite del incidente de desacato en el cual, eventualmente, se castiga el incumplimiento de la orden de tutela con la imposición de una sanción, la autoridad judicial debe requerir a la parte vencida en el proceso constitucional para que cumpla la orden. 13.- Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las órdenes de tutela pueden ser simples, complejas o estructurales. La orden simple “ comprende una sola decisión de hacer o de abstenerse de hacer algo que se encuentra dentro de la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden y se puede adoptar y ejecutar en corto tiempo, usualmente mediante una sola decisión o acto”. En cambio, la orden compleja o compuesta “conlleva un 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137819

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ASAMBLEA GENERAL DEL RESGUARDO INDÍGENA ALTO UNUMA VICHADA conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno”. Por su parte, la orden estructural está relacionada con “ un área completa de acción del Estado que requiere de su intervención mancomunada [implicando] el diseño y ejecución de una política pública coherente, con todo el procedimiento que ello supone en términos de medidas legislativas, administrativas y operacionales”1.

mancomunada [implicando] el diseño y ejecución de una política pública coherente, con todo el procedimiento que ello supone en términos de medidas legislativas, administrativas y operacionales”1. 14.- En relación con el cumplimiento de las órdenes complejas, la Corte Constitucional ha señalado que “ no supone que los actores y las instituciones encargadas de cumplirla hayan llegado al resultado final y logrado el objetivo último de manera plena; supone que se hayan tomado acciones y omisiones se hayan orientados efectivamente hacia tal propósito. (…) Por tanto, es obvio el cumplimiento de una orden compleja no puede someterse a que se verifique el utópico momento en el cual todo esté arreglado”2. 15.- Así las cosas, la verificación del cumplimiento de una orden de tutela se dificulta cuando la orden implica más de una acción u omisión y está dirigida a varios sujetos o autoridades. Es más, en estos casos, el cumplimiento no implica la consolidación de un estado final en relación con las circunstancias que generaron la vulneración de derechos fundamentales, sino una mayor aproximación a la desaparición o disminución de la afectación establecida, bajo el propósito restablecedor que abarca la orden constitucional. 16.- En este caso, en la sentencia de tutela del 12 de febrero de 2024 se emitieron varias órdenes complejas que implicaban la intervención del 1 Sentencia CC T-086 de 2003 y Auto 264/2020. 2 Sentencia T-388 de 2013. 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137819

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1 Sentencia CC T-086 de 2003 y Auto 264/2020. 2 Sentencia T-388 de 2013. 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137819

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ASAMBLEA GENERAL DEL RESGUARDO INDÍGENA ALTO UNUMA VICHADA proceso de elección del gobernador del cabildo indígena Alto Unuma Vichada. El juez de tutela no solo intervino el proceso electoral, sino que también conminó a la comunidad indígena para solucionar los conflictos internos concomitantes a los comicios. En ese orden de ideas, la intervención constitucional intentó subsanar las presuntas irregularidades en el proceso electoral y, además, trató de orientar a la comunidad para lograr la solución del conflicto de gobernabilidad interno. 17.- Por lo anterior, la verificación del cumplimiento del fallo de tutela del 12 de febrero de 2024 presenta una dificultad de mayor nivel. El deber de la autoridad judicial es acercarse en la mayor medida posible a la solución del conflicto sometido a su consideración, para lo cual debe hacer uso de las funciones jurisdiccionales y correctivas que le otorga el ordenamiento jurídico. 18.- En este caso, justamente, los dos recursos de impugnación están dirigidos a que se determine con claridad si se dio el cumplimiento material de las órdenes de tutela impartidas el 12 de febrero de 2024. Por un lado, la Asamblea General del cabildo afirma que el fallo se cumplió en debida forma y se subsanaron los yerros del proceso electoral propio. Por otro lado, el comunero ALFONSO O RTEGA M ANCIPE reclama la falta del

la Asamblea General del cabildo afirma que el fallo se cumplió en debida forma y se subsanaron los yerros del proceso electoral propio. Por otro lado, el comunero ALFONSO O RTEGA M ANCIPE reclama la falta del cumplimiento, puesto que considera que la elección de EFRAÍN L ÓPEZ REINA continúa siendo ilegal. En consecuencia, es claro que la inconformidad de los actores está relacionada con la facultad del juez constitucional de primera instancia de la anterior tutela de determinar si se cumplieron o no las órdenes dadas al interior de ese trámite. 19.- Así las cosas, el escenario natural para discutir los planteamientos de los impugnantes no es una nueva acción de tutela, sino el trámite de cumplimiento o, en su defecto, el incidente de desacato. De 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137819

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ASAMBLEA GENERAL DEL RESGUARDO INDÍGENA ALTO UNUMA VICHADA esta manera, como concluyó el Tribunal de Villavicencio, los reproches o inconformidades de los accionantes se deben dirimir en el marco de la verificación del cumplimiento del fallo de tutela del 12 de febrero de 2024. Por eso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo debe valorar el grado de satisfacción de las órdenes que emitió en razón de la solución del problema sometido a su consideración y, de ser el caso, adoptar las medidas necesarias para conseguir una aproximación sustancial y real a su cumplimiento.

problema sometido a su consideración y, de ser el caso, adoptar las medidas necesarias para conseguir una aproximación sustancial y real a su cumplimiento. 20.- Ahora bien, teniendo en cuenta la complejidad del asunto y su alta litigiosidad, el plazo otorgado en la primera instancia para llevar a cabo el incidente de cumplimiento resulta insuficiente. En consecuencia, esta Sala modificará la orden del Tribunal, únicamente, en el sentido de ampliar el plazo para verificar el cumplimiento de las órdenes de tutela, el cual será de quince (15) días hábiles. e. Conclusión 21.- La Sala modificará el fallo impugnado, exclusivamente, en lo que respecta al plazo para llevar a cabo el incidente de cumplimiento, el cual será de quince (15) días hábiles después de la notificación de esta providencia. En lo demás, la Sala está de acuerdo con que el problema constitucional que exponen las partes en esta acción de tutela está relacionado con el cumplimiento de una orden compleja emitida por otra autoridad judicial. En consecuencia, el escenario natural para valorar la satisfacción de las órdenes de tutela es el trámite de cumplimiento y, si es del caso, el incidente de desacato. 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137819

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ASAMBLEA GENERAL DEL RESGUARDO INDÍGENA ALTO UNUMA VICHADA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar la sentencia impugnada y, en su lugar, determinar que el plazo para que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo verifique el cumplimiento de las órdenes de la tutela del 12 de febrero de 2024 es de quince (15) días hábiles. Segundo. Confirmar, en lo demás, la sentencia impugnada. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Cuarto. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137819

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ASAMBLEA GENERAL DEL RESGUARDO INDÍGENA ALTO UNUMA VICHADA

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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