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CSJ - STP798-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP798-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP798-2020 Radicación n.° 108753 Acta 016 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por FLORINDA PRADO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali y la

Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-. Al trámite fueron vinculadas Pastora Vente Caicedo y las demás partes e intervinientes reconocidas al interior delTutela 108753 FLORINDA PRADO 2 proceso ordinario laboral con radicado interno de la Corte 38580.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, FLORINDA PRADO demandó ante la jurisdicción laboral al Extinto Instituto de los Seguros Sociales –ISS-, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada con la muerte de su compañero permanente Saturnio Bonilla Cuero, ocurrida el 2 de agosto de 1999.

A dicha actuación se convocaron en calidad de litisconsortes necesarias las señoras Pastora Vente Caicedo – también compañera permanentey María de los Santos Sinisterra –cónyuge-. Por sentencia del 15 de mayo de 2007, el Juzgado 2º

litisconsortes necesarias las señoras Pastora Vente Caicedo – también compañera permanentey María de los Santos Sinisterra –cónyuge-. Por sentencia del 15 de mayo de 2007, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali condenó al ISS al pago de la pensión de sobreviviente en favor de FLORINDA PRADO a partir de agosto de 1999. Inconforme con la anterior determinación Pastora Vente Caicedo la apeló y, con fallo del 25 de agosto de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en Descongestión la Recovó. En su lugar, encontró que la recurrente ostenta un mejor derecho para recibir la pensión de sobrevivientes y, por tal motivo, le reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes reclamada. El porcentaje restante fue destinado a los hijos menores del causante hasta tantoTutela 108753 FLORINDA PRADO 3 cumplan la mayoría de edad, momento en el cual Pastora Vente Caicedo devengaría la totalidad del monto pensional. En desacuerdo, la accionante recurrió el fallo de segunda instancia en casación, pero el 10 de mayo de 2011 la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la providencia. Informó, además, que ante la desprotección en la que se encuentra, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, por Resolución SUB274126 del 4 de octubre de 2019 fue denegada su

se encuentra, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, por Resolución SUB274126 del 4 de octubre de 2019 fue denegada su pretensión, decisión confirmada el 2 de noviembre de 2019 al desatar el recurso de reposición interpuesto. En lo esencial, afirmó que el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial no valoró adecuadamente las pruebas que aportó a fin de acreditar 36 años de convivencia ininterrumpida con el causante hasta el momento de su muerte. Por consiguiente, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales solicitó que se dejen sin efecto las decisiones judiciales adversas, para en su lugar confirmar el fallo del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 20 de enero de 2020 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivoTutela 108753

FLORINDA PRADO 4 traslado a la autoridad judicial demandada y terceros con interés. La Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a los interesados. Todos ellos guardaron silencio en el término conferido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la

Corte Suprema de Justicia.

del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En primer lugar, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez, pues aunque el fallo de casación cuestionado fue expedido hace más de nueve años, la alegada violación de garantías fundamentales permanece en el tiempo por tratarse de una prestación periódica. En consecuencia, la vulneración relacionada con éste siempre tendrá el carácter de actual (Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T – 255 de 2013). En segundo término, encuentra la Corte que la interpretación normativa efectuada por la Corporación judicial de segunda instancia debía controvertirse a través del mecanismo legal previsto para el efecto, esto es, el recurso de casación. Sin embargo, es manifiesto que pese a su oportuna interposición, la Sala de Casación Laboral encontró que el cargo único formulado a través de ese mecanismoTutela 108753 FLORINDA PRADO 5 extraordinario «adolece de falencias técnicas que, en verdad, imponen de plano su desestimación (…).». Así lo precisó en el fallo proferido el 10 de mayo de 2011 dentro del radicado 38580. Señaló, por ejemplo, que no se aludió a la modalidad por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali infringió la ley sustancial ni puntualizó los errores de hecho que pretende atribuirle. Al margen de ello, la Sala de Casación Laboral precisó

por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali infringió la ley sustancial ni puntualizó los errores de hecho que pretende atribuirle. Al margen de ello, la Sala de Casación Laboral precisó que las pruebas que asegura la demandante demuestran irrefutablemente la convivencia no tienen tal entidad, por cuanto ésta «es un hecho objetivo que no requiere solemnidad para conformarse y por tanto la inscripción como beneficiaria ante el Instituto de Seguros Sociales no es un acto necesario para que aparezca o desaparezca, como hecho objetivo, la realidad de la convivencia. Entonces, la mencionada inscripción no origina un acto necesario para la validez del hecho de la convivencia.» Así las cosas, es manifiesto que las inconformidades de la parte actora con la decisión proferida en sede de casación no radican en el estudio de la demanda propiamente dicho, sino a la negativa de la Sala de Casación de efectuar una lectura interpretativa de ésta, con el propósito de llenar los vacíos que presentaba. Así las cosas, encuentra la Sala que el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 90 del Código ProcesalTutela 108753 FLORINDA PRADO 6 del Trabajo y de la Seguridad Social para la presentación de la demanda extraordinaria de casación imposibilitó realizar un estudio de fondo sobre las acusaciones planteadas por la accionante en esa oportunidad procesal. La jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el recurso extraordinario de casación a la existencia de presupuestos mínimos de lógica y de debida

accionante en esa oportunidad procesal. La jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el recurso extraordinario de casación a la existencia de presupuestos mínimos de lógica y de debida fundamentación no puede calificarse como una decisión caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese trámite lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente. Por consiguiente, de ninguna forma puede sostenerse que las exigencias esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar tal estudio constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, en razón a que el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos instancias que adelantaron la actuación. Por ende, la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral no se ofrece contraria a derecho, sino fundamentada en las disposiciones legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite a la Sala arribar a la misma conclusión. En otras palabras, resulta palmario que fue la deficiente demanda promovida la que permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puedeTutela 108753 FLORINDA PRADO 7 modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el memorialista no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente. Finalmente, se advierte que las Resoluciones del 4 de octubre y 2 de noviembre de 2019 proferidas por Colpensiones se encuentran ajustadas a la jurisprudencia y normativa aplicable, en razón a que no pueden desconocer las decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada y, en contravía de éstas, variar la designación de la pensión de sobreviviente causada con la muerte de Saturnino Bonilla Cuero. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 108753

FLORINDA PRADO

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RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por

Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 108753

FLORINDA PRADO

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RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por FLORINDA PRADO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Descongestión Laboral el Tribunal Superior de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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