CSJ - STP7980-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7980-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001221500020240004601 Radicado n.o 137847 STP7980-2024 (Aprobado acta n.º 145) Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por ISABEL CRISTINA y LUZ MARÍA ESCOBAR PINEDA contra la sentencia de tutela de primera instancia emitida el 15 de mayo de 2024 por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada en contra de la Dirección de Jurisdicción Societaria de la Superintendencia de Sociedades.
En síntesis, en el recurso de impugnación, la parte accionante argumentó que la decisión emitida el 2 de junio de 2023 por la Superintendencia de Sociedades incurrió en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación del artículo 135 del Código General del Proceso, lo cual generó que el proceso continuara pese a la existencia de un vicio procedimental en la integración del contradictorio.Tutela de segunda instancia CUI: 11001221500020240004601 Radicado n.o 137847
ISABEL CRISTINA y LUZ MARIA ESCOBAR PINEDA
II. HECHOS 1.- Escobar y Cia Ltda. es una sociedad conformada por Hernán Darío, Juan Diego, Luz María, Isabel Cristina y José Fernando Escobar
Radicado n.o 137847
ISABEL CRISTINA y LUZ MARIA ESCOBAR PINEDA
II. HECHOS 1.- Escobar y Cia Ltda. es una sociedad conformada por Hernán Darío, Juan Diego, Luz María, Isabel Cristina y José Fernando Escobar Pineda. La sociedad promovió acción de nulidad por conflicto de intereses en contra de Hernán Darío Escobar Pineda por presuntas defraudaciones.
El 18 de mayo de 2021, la Superintendencia de Sociedades admitió la demanda. 2.- El 1 de febrero de 2023, el apoderado de ISABEL CRISTINA y LUZ M ARÍA E SCOBAR P INEDA solicitó integrarlas como litisconsortes cuasinecesarias en el proceso. El 28 de febrero de 2023, se negó la petición y, el 26 de abril de 2023, la Superintendencia confirmó la negativa. 3.- El 1 de marzo de 2023, la Superintendencia aceptó el acuerdo de transacción presentado por las partes y declaró terminado el proceso. 4.- El 7 de marzo de 2023, el apoderado de ISABEL CRISTINA y LUZ MARÍA E SCOBAR P INEDA formuló solicitud de nulidad por indebida integración del contradictorio. El 2 de junio de 2023, la Superintendencia rechazó de plano la solicitud de nulidad. Consideró que las promotoras de la petición de nulidad no tenían legitimación en la causa para proponerla. 5.- ISABEL C RISTINA y LUZ M ARÍA E SCOBAR P INEDA interpusieron recurso de reposición y, en subsidio apelación, en contra de la decisión que rechazó la solicitud de nulidad. El 26 de septiembre de
5.- ISABEL C RISTINA y LUZ M ARÍA E SCOBAR P INEDA interpusieron recurso de reposición y, en subsidio apelación, en contra de la decisión que rechazó la solicitud de nulidad. El 26 de septiembre de 2023, se rechazaron por improcedentes los recursos de reposición y apelación. 2Tutela de segunda instancia CUI: 11001221500020240004601 Radicado n.o 137847 ISABEL CRISTINA y LUZ MARIA ESCOBAR PINEDA 6.- Contra el rechazo del recurso de apelación, se instauró recurso de queja. El 28 de noviembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró bien negado el recurso de apelación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- ISABEL C RISTINA Y L UZ M ARÍA E SCOBAR P INEDA interpusieron acción de tutela en contra de la decisión del 2 de junio de
2023. En términos generales, argumentaron que la determinación incurrió en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación del artículo 135 del Código General del Proceso, lo cual generó que el proceso continuara pese a la existencia de un vicio procedimental en la integración del contradictorio. 8.- El 15 de mayo de 2024, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo. El Tribunal entendió que la acción de tutela estaba dirigida en contra de la decisión del 31 de octubre de 2023 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición instaurado con ocasión de la negativa del recurso de la apelación interpuesto en contra de la decisión que rechazó la
contra de la decisión del 31 de octubre de 2023 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición instaurado con ocasión de la negativa del recurso de la apelación interpuesto en contra de la decisión que rechazó la nulidad propuesta por las aquí demandantes. 9.- En términos generales, Consideró que la acción de tutela incumplió el requisito general de procedibilidad y que las demandantes cuentan con otros medios de defensa judicial a través de los cuales pueden discutir la vulneración de sus derechos. En concreto, señaló que las actoras no promovieron el recurso de reposición en el momento procesal oportuno, lo que generó el rechazo del recurso de queja. 10.- ISABEL C RISTINA y LUZ M ARÍA E SCOBAR P INEDA 3Tutela de segunda instancia CUI: 11001221500020240004601 Radicado n.o 137847 ISABEL CRISTINA y LUZ MARIA ESCOBAR PINEDA interpusieron recurso de impugnación en contra de la decisión del Tribunal de Bogotá. Argumentaron que la acción de tutela se dirige en contra de la decisión que negó su solicitud de nulidad el 2 de junio de 2023, cuya naturaleza no admite la interposición de recursos en su contra.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior
Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 12.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la decisión emitida el 2 de junio de 2023 por la Superintendencia de Sociedades incurrió en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación del artículo 135 del Código General del Proceso, lo cual generó que el proceso continuara pese a la existencia de un vicio procedimental en la integración del contradictorio. 13.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el 4Tutela de segunda instancia CUI: 11001221500020240004601 Radicado n.o 137847 ISABEL CRISTINA y LUZ MARIA ESCOBAR PINEDA cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 14.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni
contra providencias judiciales 14.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad 5Tutela de segunda instancia
solicitud de amparo debe declararse improcedente.
14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad 5Tutela de segunda instancia CUI: 11001221500020240004601 Radicado n.o 137847 ISABEL CRISTINA y LUZ MARIA ESCOBAR PINEDA de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo
«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedencia 16.- En este caso, (i ) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada no procede ningún otro 6Tutela de segunda instancia CUI: 11001221500020240004601 Radicado n.o 137847 ISABEL CRISTINA y LUZ MARIA ESCOBAR PINEDA mecanismo judicial ordinario o extraordinario; (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, ya que la discusión relacionada con la procedencia de recursos terminó el 28 de noviembre de 2023; (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados y, por último; (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.
sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados y, por último; (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 17.- En ese orden de ideas, una vez satisfechos los requisitos generales de procedencia de la tutela, la Sala pasa a pronunciarse sobre la eventual configuración de un defecto específico. e. De la eventual configuración del defecto alegado por las accionantes 18.- El 26 de abril de 2024, la Superintendencia de Sociedades confirmó la decisión que negó la condición de litisconsortes cuasinecesarias a ISABEL CRISTINA y LUZ MARÍA ESCOBAR PINEDA. El fundamento de la decisión fue el siguiente: 18.1.- Por un lado, consideró que la figura del litisconsorte está determinada por el interés directo que pueda tener en el proceso. No obstante, “los daños tasados por el apoderado de las recurrentes afectan directamente el patrimonio de la compañía, más no el de sus asociados. No debe perderse de vista que, el ordenamiento jurídico colombiano prevé otro tipo de acciones para los daños que sufren directamente los socios de una compañía, esto es, cuando la infracción cometida por un administrador social afecta directamente el patrimonio de los asociados de la empresa”. En ese orden de ideas, la afectación discutida en la acción 7Tutela de segunda instancia CUI: 11001221500020240004601 Radicado n.o 137847
ISABEL CRISTINA y LUZ MARIA ESCOBAR PINEDA
de la empresa”. En ese orden de ideas, la afectación discutida en la acción 7Tutela de segunda instancia CUI: 11001221500020240004601 Radicado n.o 137847 ISABEL CRISTINA y LUZ MARIA ESCOBAR PINEDA de nulidad por conflicto de intereses afecta únicamente al patrimonio de la sociedad y no el de las aquí accionantes de manera autónoma e individual. 18.2.- Por otro lado, argumentó que el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 faculta a los socios para promover la acción individual de responsabilidad. Sin embargo, en este caso, no se interpuso esa acción, sino que se promovió acción de nulidad por conflicto de intereses y “ en virtud del principio de relatividad de los contratos, dichos negocios jurídicos únicamente producen consecuencias respecto de quienes los celebran”. En consecuencia, las aquí demandantes no pueden intervenir de manera individual en el trámite, ya que la naturaleza del asunto excluye objetivamente su participación. 19.- De esta manera, los argumentos expuestos por la Superintendencia para confirmar la negativa de la vinculación de ISABEL CRISTINA y LUZ M ARÍA E SCOBAR P INEDA al proceso de nulidad por conflicto de intereses como litisconsorte cuasinaserias son razonables y están relacionados, principalmente, con la naturaleza del proceso, la cual impide que ellas participen de manera alterna a la sociedad a la cual pertenecen. 20.- El 2 de junio de 2023, la Superintendencia de Sociedades rechazó de plano la solicitud de nulidad planteada por las aquí demandante. El fundamento de la decisión fue el siguiente:
pertenecen. 20.- El 2 de junio de 2023, la Superintendencia de Sociedades rechazó de plano la solicitud de nulidad planteada por las aquí demandante. El fundamento de la decisión fue el siguiente: Al respecto, se pone de presente que, el artículo 135 del Código General del Proceso dispone que “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.” En ese sentido, la Ley procesal estableció como requisito para alegar una nulidad 8Tutela de segunda instancia CUI: 11001221500020240004601 Radicado n.o 137847 ISABEL CRISTINA y LUZ MARIA ESCOBAR PINEDA procesal que sea una parte la que la alegue y además que tenga legitimación para proponerla. Así, pues, mediante auto n.° 2023-01-108475 del 28 de febrero de 2023 se negó la solicitud de integrar como litisconsortes cuasinecesarias a las señoras Luz María e Isabel Cristina Escobar Pineda y dicha decisión fue confirmada por este Despacho mediante auto n.° 2023-01-324101 del 26 de abril de 2023. Por lo anterior, se encuentra que, las señoras Luz María e Isabel Cristina Escobar Pineda no se encuentran legitimadas para presentar una solicitud de nulidad en el presente proceso y que las mismas no son parte del presente proceso por lo cual, no se cumplen con los requisitos previstos por el artículo 135 del Código General del Proceso para la solicitud de nulidades. En verdad, el Despacho encuentra que las señoras Luz María e Isabel Cristina
el presente proceso y que las mismas no son parte del presente proceso por lo cual, no se cumplen con los requisitos previstos por el artículo 135 del Código General del Proceso para la solicitud de nulidades. En verdad, el Despacho encuentra que las señoras Luz María e Isabel Cristina Escobar no son parte del presente proceso por lo cual, no se encuentran legitimadas para presentar una solicitud de nulidad, máxime si se tiene en cuenta que, como consecuencia de que no sean partes del proceso, no se les pretermitió ninguna instancia, no las afecta la presunta indebida representación de alguna de las partes y no se omitió la oportunidad “para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.” 21.- Como puede verse, la razón por la cual se rechazó la solicitud de nulidad es porque ISABEL CRISTINA y LUZ MARÍA ESCOBAR PINEDA no tenían legitimación en la causa para proponerla. Si bien, ellas hacen parte de la sociedad Escobar y Cia Ltda., en realidad, no son partes autónomas e independientes dentro del proceso que la sociedad instauró en contra de Hernán Darío Escobar Pineda. Por esa razón, no fueron vinculadas al trámite como litisconsortes cuasinecesarios y, bajo ese panorama, no estaban legitimadas para proponer la nulidad en cuestión. 22.- La decisión atacada se fundamentó en el artículo 135 del Código General del Proceso, según el cual “ la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer ”. De acuerdo con esta disposición, quien no hace 9Tutela de segunda instancia
deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer ”. De acuerdo con esta disposición, quien no hace 9Tutela de segunda instancia CUI: 11001221500020240004601 Radicado n.o 137847 ISABEL CRISTINA y LUZ MARIA ESCOBAR PINEDA parte del proceso no está legitimado para intervenir en él y, menos aún, para formular peticiones de nulidad. 23.- Ante este panorama, se advierte que la Superintendencia de Sociedades resolvió la solicitud de nulidad de manera razonada y justificada en la normatividad que rige la materia, a partir de lo cual determinó que ISABEL C RISTINA Y L UZ M ARÍA E SCOBAR P INEDA no hacían parte del proceso y, en esa medida, no tenían legitimación para proponer nulidades. En ese orden de ideas, para esta Sala, la decisión atacada es razonable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o arbitrarios. f. Conclusión 24.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala modificará la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, negará la acción de tutela. La solicitud de amparo satisfizo todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, la decisión atacada no incurrió en el defecto específico alegado por las demandantes, ya que el rechazo de la petición de nulidad obedeció, justamente, a la falta de legitimidad de sus proponentes, quienes no
demandantes, ya que el rechazo de la petición de nulidad obedeció, justamente, a la falta de legitimidad de sus proponentes, quienes no intervienen en el proceso de manera autónoma, individual o alterna a la sociedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
10Tutela de segunda instancia CUI: 11001221500020240004601 Radicado n.o 137847 ISABEL CRISTINA y LUZ MARIA ESCOBAR PINEDA Primero. Modificar la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, negar la acción de tutela interpuesta por ISABEL CRISTINA Y
LUZ MARÍA ESCOBAR PINEDA.
Segundo. Ordenar remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11