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CSJ - STP7981-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7981-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230139100 Radicado n.° 131943 STP7981-2023 (Aprobado acta n.°142) Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por GLORIA INÉS HERNÁNDEZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral –Descongestión No. 4de la Corte Suprema de Justicia, argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, igualdad, entre otros.

En síntesis, la accionante argumenta que las decisiones proferidas el 30 de junio de 2021 y el 11 de abril de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral – Descongestión No. 4de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, incurrieron en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas aportadas al proceso a través de las cuales, según ella, acreditó la necesidad

de reajustar su pensión convencional.Tutela de primera instancia Radicado n.° 131943

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GLORIA INÉS HERNÁNDEZ Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral promovido por GLORIA I NÉS

HERNÁNDEZ.

II. HECHOS 1.- GLORIA I NÉS H ERNÁNDEZ se desempeñó como auxiliar de vuelo internacional en la empresa Avianca S.A. desde el 14 de junio de 1969 hasta el 31 de diciembre de 2003 y, el 17 de diciembre de 2023, obtuvo la pensión convencional. 2.- GLORIA I NÉS H ERNÁNDEZ instauró proceso laboral contra Avianca S.A. con el propósito de obtener la reliquidación de su pensión.

El 19 de noviembre de 2020, el Juzgado 23º Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la empresa empleadora a reliquidar la pensión, específicamente, a incluir los viáticos de alojamiento generados en el último año de servicios. 3.- Contra la anterior decisión, Avianca S.A. interpuso recurso de apelación. El 30 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la empresa de las pretensiones de la demanda. Al respecto, consideró que existía cosa juzgada en relación con el reconocimiento de la pensión voluntaria, puesto que las partes suscribieron un acuerdo para el reconocimiento de la prestación.

existía cosa juzgada en relación con el reconocimiento de la pensión voluntaria, puesto que las partes suscribieron un acuerdo para el reconocimiento de la prestación. 4.- GLORIA INÉS HERNÁNDEZ interpuso recurso extraordinario de casación y, el 11 de abril de 2023, la Sala de Casación Laboral – Descongestión No. 4de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo de segundo grado. Consideró que “las partes pactaron la terminación 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 131943

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GLORIA INÉS HERNÁNDEZ del contrato, así como el reconocimiento de un derecho pensional libre, autónomo y no regulado por las normas convencionales ni legales” . En ese sentido, rectificó la tesis del Tribunal de Bogotá en relación con la estructuración de la cosa juzgada respecto de la conciliación o acuerdo a través del cual la accionante obtuvo la pensión.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- GLORIA INÉS HERNÁNDEZ formuló esta acción de tutela bajo el argumento según el cual las decisiones atacadas incurrieron en un defecto fáctico porque desconocieron las pruebas aportadas al proceso que daban cuenta sobre la necesidad y procedencia de la reliquidación de la pensión, específicamente, porque no se incorporó a los cálculos el dinero que devengó por concepto de viáticos. 6.- En contestación a esta tutela, el titular del Juzgado 23º Laboral del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite constitucional porque no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

devengó por concepto de viáticos. 6.- En contestación a esta tutela, el titular del Juzgado 23º Laboral del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite constitucional porque no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. 7.- A su turno, un magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Descongestión No. 4argumentó que en el caso laboral objeto de análisis de estructuró la cosa juzgada y, además, la actora no acreditó la incidencia salarial de los viáticos en el ingreso base para liquidar la pensión. 8.- Los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 131943

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GLORIA INÉS HERNÁNDEZ 9.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si las decisiones proferidas el 30 de junio de 2021 y el 11 de abril de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral –Descongestión No. 4de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, incurrieron en un defecto fáctico por

abril de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral –Descongestión No. 4de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, incurrieron en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas aportadas al proceso a través de las cuales se acreditó la necesidad de reajustar su pensión convencional. 11.- La Sala únicamente analizará la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Descongestión No. 4porque fue la providencia con la que finalizó el debate en el trámite ordinario. Además, en términos generales, esta decisión reproduce los argumentos del Tribunal de Bogotá. 12.- Ahora bien, para r esolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará la posible configuración del defecto sustantivo alegado por la accionante. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 131943

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GLORIA INÉS HERNÁNDEZ

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen

de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 131943

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GLORIA INÉS HERNÁNDEZ de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.

judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

16.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 131943

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GLORIA INÉS HERNÁNDEZ fundamental al debido proceso del actor; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial, por cuanto no existe ningún recurso para cuestionar la decisión atacada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez porque la acción de tutela se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la procedencia del reajuste de la pensión de la demandante; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los

trata de una irregularidad sustancial relacionada con la procedencia del reajuste de la pensión de la demandante; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, finalmente; (vi) no se trata de una tutela contra tutela.

17.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

e. De la eventual configuración del defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas aportadas al proceso que daban cuenta de la necesidad de reajustar la pensión teniendo en cuenta los dineros percibidos por concepto de viáticos

18.- En concreto, la inconformidad de la accionante está relacionada con que no se incluyó en la liquidación de su pensión el dinero que percibió por concepto de viáticos. Por eso, promovió proceso laboral con el fin de obtener la reliquidación de su pensión. Sin embargo, las autoridades de segunda instancia y casación consideraron que el caso había hecho tránsito a cosa juzgada. 19.- El 11 de abril de 2023, la Sala de Casación Laboral accionada determinó lo siguiente: 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 131943

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GLORIA INÉS HERNÁNDEZ Al analizar el acta, en concordancia con el acuerdo de 2003, la Sala concluye que, contrario a lo esgrimido por la recurrente, en modo alguno lo conciliado

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GLORIA INÉS HERNÁNDEZ Al analizar el acta, en concordancia con el acuerdo de 2003, la Sala concluye que, contrario a lo esgrimido por la recurrente, en modo alguno lo conciliado fue «la estabilidad laboral» como lo aduce, pues lo verdaderamente pactado fue la forma de terminación del contrato, así como el reconocimiento de un derecho pensional libre, autónomo y no regulado por las normas convencionales ni legales. A decir verdad, de los textos examinados no es posible desprender que la demandante tuviera un derecho adquirido al otorgamiento de esa prestación, pues para su surgimiento necesariamente debía acogerse libremente al plan, previo el cumplimiento de unos requisitos. En otras palabras, el hecho de que en el texto convencional se haya plasmado un plan de jubilación, no aparejaba indefectiblemente la existencia de un derecho cierto e indiscutible. Para que ello se produjera, era menester no solo que la trabajadora tuviera 48 años de edad y 20 de servicio, o 30 años de servicio y cualquier edad, sino que también era necesario que manifestara su deseo de recibir la prestación ante la oficina de talento humano de la empresa «del 15 al 31 de octubre de 2003». En esa medida, si la demandante no hizo tal manifestación, ningún derecho afloró en su favor. Conforme a lo anterior, no erró el Tribunal cuando consideró que estaba ante un derecho incierto que podía ser objeto de conciliación, pues, en definitiva, no se transó una pensión que existía por derecho propio de origen convencional,

Conforme a lo anterior, no erró el Tribunal cuando consideró que estaba ante un derecho incierto que podía ser objeto de conciliación, pues, en definitiva, no se transó una pensión que existía por derecho propio de origen convencional, ni mucho menos legal, dado que el acuerdo dejó claro que el ISS subrogaría el riesgo de vejez conforme a las previsiones del sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, reformada por la 797 de 2003. La Corte considera además que el objeto de la presente litis, que no es otro que la reliquidación del IBL de la pensión voluntaria de marras, también fue materia de lo convenido, pues, como se extrae del artículo cuarto de la conciliación, se enlistaron una serie de reclamos eventuales y futuros que se declararon expresamente pactados como acordados y transados, entre ellos, el de viáticos y «su incidencia en la liquidación de otros derechos» que «directa o indirectamente tenga como causa el contrato de trabajo que existió entre las partes», siendo evidente que la pensión voluntaria que pretende reliquidarse es consecuencia directa de la existencia de dicho contrato, y que lo que se pretende aquí es precisamente la incidencia de los viáticos por alojamiento en el IBL de la pensión. (…) Al igual que en el precedente citado, la censora trajo al proceso el itinerario de los vuelos (f.°48-72), y el demandado los contratos con los hoteles (f.° 307392). Frente al primero, no se puede establecer si esos trayectos efectivamente concuerdan con el hospedaje; y respecto a lo segundo, si bien puede establecerse la tarifa general pactada por haber pernoctado, no se sabe de ello

concuerdan con el hospedaje; y respecto a lo segundo, si bien puede establecerse la tarifa general pactada por haber pernoctado, no se sabe de ello qué noches efectivas utilizó la demandante y cuál era el valor individual por el temporal. Conforme a lo expuesto, huelga precisar que, tal como lo ha adoctrinado en otras oportunidades esta Sala, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los sentenciadores gozan de autonomía en la apreciación de las pruebas y su estimación no puede acusarse inválida en casación sin haberse incurrido en un error de derecho o en uno de hecho que 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 131943

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GLORIA INÉS HERNÁNDEZ aparezca protuberante y manifiesto, lo que como quedó visto, no aconteció en este caso, cuando el juez de apelaciones no halló probado en el expediente lo que pretendió la demandante al instaurar el escrito inaugural de la contienda. 20.- Como puede verse, la Sala de Casación Laboral accionada resolvió la problemática planteada en el recurso de casación conforme a los medios de prueba aducidos en el trámite y en atención a la realidad procesal que determinó el reconocimiento de la pensión. En ese sentido, la Sala demandada pudo establecer que la pensión que obtuvo GLORIA INÉS HERNÁNDEZ no fue convencional ni legal, sino que fue una prestación pactada de común acuerdo entre las partes en virtud de la terminación consensuada del contrato de trabajo. Además, que la interesada no demostró la incidencia de los viáticos en el ingreso base de liquidación

pactada de común acuerdo entre las partes en virtud de la terminación consensuada del contrato de trabajo. Además, que la interesada no demostró la incidencia de los viáticos en el ingreso base de liquidación para el reajuste de la prestación.

21. Por lo anterior, tanto el Tribunal como la Sala de Casación Laboral concluyeron que la pensión de la accionante no tiene regulación convencional especial ni legal y, en esa medida, todo lo relacionado con esa prestación se encuentra supeditado al acta de conciliación en la que se reconoció. Adicionalmente, las autoridades judiciales también señalaron que las pretensiones de la demandante no se encontraron respaldadas con un soporte probatorio sólido, lo que da una razón adicional para encontrar ajustada a derecho la improcedencia de su reclamo. 23.- Para esta Sala las decisiones judiciales atacadas son razonables y no contienen argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. Al contrario, están fundamentadas en la realidad procesal previa a la terminación del contrato de trabajo y al reconocimiento de la prestación, así como también consultaron los elementos de prueba aportados al proceso ordinario.

Conclusión 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 131943

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GLORIA INÉS HERNÁNDEZ

24.- Con base en el análisis efectuado, la Sala negará la acción de tutela formulada por GLORIA I NÉS H ERNÁNDEZ porque la decisión judicial proferida el 11 de abril de 2023 por la Sala de Casación Laboral –

24.- Con base en el análisis efectuado, la Sala negará la acción de tutela formulada por GLORIA I NÉS H ERNÁNDEZ porque la decisión judicial proferida el 11 de abril de 2023 por la Sala de Casación Laboral – Descongestión No. 4de la Corte Suprema de Justicia es razonable y no incurrió en el defecto alegado por la accionante. Además, la Sala, de oficio, no advierte la existencia de ningún otro vicio específico que habilite la intervención del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela formulada por GLORIA INÉS

HERNÁNDEZ.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

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GLORIA INÉS HERNÁNDEZ

Magistrado

PERMISO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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