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CSJ - STP7984-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7984-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP7984-2023 Radicación No. 132006 (Aprobado Acta No. 150) Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por FREDDY OROBIO RIASCOS, contra el fallo de tutela proferido el 26 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la

Fiscalía Doce Seccional de Buenaventura.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El señor Freddy Orobio Riascos sostiene que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, el 6 de junio de 2022, decretó la nulidad del proceso penal SPOA 76109-60-00-1632023-02456-01.CUI 76111220400220230027401

Rad. 132006 Freddy Orobio Riascos Impugnación Desde esa fecha, la Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura no progresa en la investigación. Por lo tanto, el 28 de mayo de 2023, le presentó un derecho de petición a esa fiscalía para que certificara los motivos de su inactividad. La respuesta que recibió no satisface sus intereses, pues considera que las explicaciones dadas son evasivas y desobligantes. En consecuencia, solicita la protección de sus intereses, la respuesta de

respuesta que recibió no satisface sus intereses, pues considera que las explicaciones dadas son evasivas y desobligantes. En consecuencia, solicita la protección de sus intereses, la respuesta de fondo a su requerimiento, el cambio del fiscal encargado de la investigación y el cumplimiento de un fallo de tutela del 24 de abril de 2023, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante decisión adoptada el 26 de junio de 2023, declaró improcedente el amparo invocado por la parte demandante, al evidenciar que no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta de fondo por parte de la Fiscalía Doce Seccional de Buenaventura, frente a su solicitud de 28 de mayo de la presente anualidad.

4. Por otra parte, indicó que, no es procedente que se pretenda mediante este mecanismo constitucional, el cambio del titular de la investigación, en tanto, “[e]sa competencia recae en la Fiscalía General de la Nación y los respectivos delegados de ésta, pues cada uno de los fiscales actúa en representación de la entidad y no de manera individual. En consecuencia, si el señor Freddy Orobio Riascos considera que tiene argumentos suficientes, debe solicitarle a la Fiscalía General de la Nación el reemplazo de la Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura y la asignación de otro

2CUI 76111220400220230027401

argumentos suficientes, debe solicitarle a la Fiscalía General de la Nación el reemplazo de la Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura y la asignación de otro 2CUI 76111220400220230027401 Rad. 132006 Freddy Orobio Riascos Impugnación funcionario. El ciudadano no puede pretender que el juez de tutela lo haga sin más, es decir, sin un agotamiento previo de los canales institucionales ordinarios”.

5. Finalmente, resaltó que, si el accionante estima que aún no se ha dado cumplimiento a una orden constitucional, como es la emitida por ese Tribunal dentro de la acción de tutela 2023-00166, bien puede acudir al incidente de desacato -artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991- , en aras de materializar el derecho fundamental de petición tutelado respecto a la

Notaría Primera de Buenaventura.

IV. LA IMPUGNACIÓN

6. La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia al considerar que, si bien la Fiscalía Doce Seccional de Buenaventura brindó una respuesta frente a su solicitud de 28 de mayo de 2023, no es acertada en derecho la misma.

7. Al respecto, indicó: “[el] señor fiscal no ha cumplido con sus funciones no ha realizado ninguna investigación ni audiencias y ya solicito la preclusión de la investigación no realizada para favorecer a mi hermana con un bien inmuble (sic) que corresponde a todos los hermanos habiendo pruebas suficientes y otras que están en tramite (sic) en el proceso.”

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

preclusión de la investigación no realizada para favorecer a mi hermana con un bien inmuble (sic) que corresponde a todos los hermanos habiendo pruebas suficientes y otras que están en tramite (sic) en el proceso.”

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra

3CUI 76111220400220230027401 Rad. 132006 Freddy Orobio Riascos Impugnación el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

9. Análisis del caso concreto: 9.1. La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia de FREDDY OROBIO RIASCOS , por parte de la Fiscalía Doce Seccional de Buenaventura. 9.2. En el presente asunto, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. 9.3. La Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de

9.3. La Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. 4CUI 76111220400220230027401 Rad. 132006 Freddy Orobio Riascos Impugnación 9.4. Para el presente caso la Sala considera que no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados por parte de la Fiscalía Doce Seccional de Buenaventura, teniendo en cuenta que, mediante oficio del 20 de junio de 2023, esa autoridad brindó respuesta al accionante frente a su solicitud de información e impulso procesal del SPOA 761096000163201202456. 9.5. En dicha respuesta, la fiscalía accionada indicó lo siguiente: “En atención a dar respuesta a su derecho de petición dentro del cual solicita una respuesta clara y congruente porque no se ha realizado las

9.5. En dicha respuesta, la fiscalía accionada indicó lo siguiente: “En atención a dar respuesta a su derecho de petición dentro del cual solicita una respuesta clara y congruente porque no se ha realizado las investigaciones de competencia dentro del proceso de fraude procesal y obtención de documentos falsos, esperando a que se prescriba el proceso para archivarlo. Al revisar la carpeta de la referencia, ante todo, me permito informarle que la Fiscalía Seccional 42 de Juicios de Buenaventura, mediante constancia de fecha 06 de junio de 2022, reenvió esta investigación a las Fsicalias (sic) de indagación de Buenaventura, por cuanto en audiencia de FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, la Fiscalía de Juicios decidió solicitar la NULIDAD, a partir de la Formulación de la Imputación, por cuanto de conformidad con el Articulo (sic) 157 del c.p.p., los hechos jurídicamente relevantes “no concuerdan al verificar los elementos materiales probatorios.” Esa fue la razón por la cual esta investigación vuelve a ser competencia de la Fiscalías de indagación de Buenaventura, para retomar la etapa de indagación y no es como usted lo asegura para que se volviera acusar. (...) 5CUI 76111220400220230027401 Rad. 132006 Freddy Orobio Riascos Impugnación A la Fiscalía Seccional 12 de indagación le correspondió, realizar el análisis de los elementos materiales probatorios tales como: Informes investigador de laboratorio FPJ-13, de grafología a los elementos obtenidos de las Notarías, se tiene que el documento de compraventa

análisis de los elementos materiales probatorios tales como: Informes investigador de laboratorio FPJ-13, de grafología a los elementos obtenidos de las Notarías, se tiene que el documento de compraventa original de la posesión, imposibilitó la realización de cotejo por parte de los peritos grafólogos. Por lo brevemente expuesto, me permito indicarle señor FREDY OROBIO, que usted y su abogado que lo representa a (sic) tenido la oportunidad de participar en todas las audiencias y tendrá la oportunidad procesal de participar en todas las audiencias y tendrá la oportunidad procesal de participar en la decisión que la Fiscalía tomo de solicitar al Juez la preclusión de la presente investigación. Audiencia de la cual será debidamente notificado por el Juzgado Penal del Circuito con función conocimiento, que le corresponda.” 9.6. Asimismo, la información expuesta fue debidamente notificada al señor OROBIO RIASCOS mediante el correo electrónico dispuesto para tal fin (fredyorobio@gmail.com), tal como se evidencia en la documentación allegada al expediente tutelar. 9.7. Ahora bien, se hace menester resaltar a la parte accionante que, en relación con los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. 9.8. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en

establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. 9.8. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho 6CUI 76111220400220230027401 Rad. 132006 Freddy Orobio Riascos Impugnación fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. 9.9. Siendo así, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica, necesariamente, que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si esta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales, lo que no se verifica en el presente asunto respecto a la fiscalía accionada en lo relacionado con la supuesta afectación de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación. 9.10. De manera que, razón le asistió a la primera instancia al negar la protección invocada, pues la autoridad demandada en este caso, la Fiscalía Doce Seccional de Buenaventura, se pronunció frente a la solicitud del accionante y dicha contestación fue conocida por el mismo, tal como lo indicó en su escrito de impugnación. 9.11. Por estos motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no se prueba la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, producto de las

9.11. Por estos motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no se prueba la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, producto de las actuaciones de la demandada frente al tópico que alega, motivo por el cual, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7CUI 76111220400220230027401 Rad. 132006 Freddy Orobio Riascos Impugnación

VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8CUI 76111220400220230027401 Rad. 132006 Freddy Orobio Riascos Impugnación 9

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