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CSJ - STP7985-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7985-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP7985-2023 Radicación N°. 131976 (Aprobado acta n° 150) Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO 1.- Decide la Sala la impugnación interpuesta por los señores CARLOS ALBERTO PEREZ IZQUIERDO, cabildo de la comunidad Arumakin, Casa Indígena y ALEJANDRO MARTÍN URRUTIA GÓMEZ, comisario de la comunidad Arumakin, ambos de Pueblo Bello, Cesar, contra el fallo de tutela proferido el 26 de junio de 2023 1, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que declaró la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a la dignidad humana, a la autonomía y determinación de Pueblos Indígenas, a la participación, a la integridad étnica y cultural, a la seguridad jurídica y a la no discriminación, de la actuación seguida en 1 Expediente repartido al Despacho que era regentado por el Dr. José Francisco Acuña Vizcaya el 12 de julio de 2023.Carlos Alberto Pérez Izquierdo y otro CUI. 20001220400320230030201

Número interno 131976 Impugnación de tutela contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, de la Fiscalía General de la Nación y de la Procuraduría General de la Nación. 2.- A tal actuación se vinculó a la Estación de Policía Permanente

Impugnación de tutela contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, de la Fiscalía General de la Nación y de la Procuraduría General de la Nación. 2.- A tal actuación se vinculó a la Estación de Policía Permanente Central, a los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, a los Juzgados Segundo, Tercero, Quinto y Sexto Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento, a la Fiscalía Trece Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, todos de Valledupar, Cesar, y al Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello, Cesar.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.- Señalan los accionantes que tienen hermanos Arhuacos recluidos en la Estación de Policía de Valledupar, donde no existen las condiciones propias para su detención ya que en dicha estación estan recibiendo un trato disciminatorio por parte de los otros presos y de los policías custodios. 4.- Refieren los convocantes, que las actuaciones penales identificadas con los CUI números 205706099367202200051; 20570609936720230007 y 205706099367202200056, adelantados en contra de los miembros de su comunidad José Torres Torres, Jeiner José Villazón Zapata y Ángel Segundo Torres Niño, respectivamente, usurpan las funciones y tradiciones de su etnia al juzgar a miembros nativos en la jurisdicción ordinaria.

contra de los miembros de su comunidad José Torres Torres, Jeiner José Villazón Zapata y Ángel Segundo Torres Niño, respectivamente, usurpan las funciones y tradiciones de su etnia al juzgar a miembros nativos en la jurisdicción ordinaria. 5.- Por lo tanto, por vía supralegal, solicitan que se ordene el traslado de la jurisdicción ordinaria a la especial indígena, los procesos penales ya referenciados, así como que se pongan los encartados -arriba citadosa 2Carlos Alberto Pérez Izquierdo y otro CUI. 20001220400320230030201 Número interno 131976 Impugnación de tutela disposición de la casa indígena Arumakin, en el municipio de Puerto Bello, y que también se le inste a los jueces de la república, a la Fiscalía General de la Nación y a los órganos de control para que observen y garanticen a los indígenas Arhuacos, el respeto por el debido proceso, cuando ellos sean vinculados a un proceso penal.

III. FALLO IMPUGNADO

6.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, determinó en trámite de primera instancia que: 6.1.- En el caso objeto examen, no está dada la legitimación por activa, pues si bien, quienes convocan aseguran intervenir en calidad de autoridades de la comunidad Arumakin, Casa Indígena, lo cierto es que no se configuró algún requisito exigido por el artículo 10 del decreto 25 de 1991, tales como la representación legal o judicial, no ostentan la delegación de la Defensoría del Pueblo y tampoco acreditan las razones para actuar mediante agencia oficiosa.

1991, tales como la representación legal o judicial, no ostentan la delegación de la Defensoría del Pueblo y tampoco acreditan las razones para actuar mediante agencia oficiosa. 6.2.- Puntualizó que la Corte Constitucional, ha decantado que las autoridades de una comunidad indígena, pueden formular la acción de tutela en procura de la protección de toda la comunidad 2, pero, en el caso que sea en favor de alguno de sus integrantes, tendría que demostrar que se tiene calidad de agente oficioso, situación que en este caso no se dilucida, pues no se revela situación alguna para que los titulares de los derechos presuntamente trasgredidos acudan al juez constitucional, aunado a que en los procesos que se adelantan en contra de cada uno de ellos, cuentan con la asistencia de un profesional en derecho quien podría acudir en procura de la acción de amparo. 2 CC T.372 de 2021. 3Carlos Alberto Pérez Izquierdo y otro CUI. 20001220400320230030201 Número interno 131976 Impugnación de tutela 6.3.- De igual modo, precisó que tampoco se tiene por cumplido el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela en tanto, lo que buscan los accionantes es resolver a través del mecanismo supra legal, los aspectos que no se han ventilado ante el respectivo juez que conoce de cada proceso, o ante el juez de control de garantías, por lo que no es posible que por vía constitucional se evacue lo que no se ha propuesto ante las autoridades judiciales correspondientes. 6.4.- Con lo anterior, declaró improcedente la acción de tutela

constitucional se evacue lo que no se ha propuesto ante las autoridades judiciales correspondientes. 6.4.- Con lo anterior, declaró improcedente la acción de tutela formulada por Carlos Alberto Pérez Izquierdo y Alejandro Martín Urrutia Gómez.

IV. IMPUGNACIÓN 7.- Inconforme con el fallo, los actores lo impugnaron y al respecto dijeron: «Cuando un juez asume una acción constitucional no lo está haciendo como un juez natural, si no en aras de guarda la integridad de la Constitución que incluye la preservación de los valores inmanentes de la organización política y así evitar un rompimiento del orden constitucional, permitiendo que por los cauces institucionales se respete la Carta y todas las modificaciones necesarias, que en ellas se sienta reflejada la sociedad. En este orden de ideas la Constitución, como manifestación documentada del pacto socio político de integración de los diversos grupos sociales, en el que las distintas fuerzas sociales, incluso las que han estado marginadas, encuentren cauces institucionales para sentirse reflejados en ella, es que se inscriben las diferentes propuestas que se recibieron en la Asamblea Constitucional

4Carlos Alberto Pérez Izquierdo y otro CUI. 20001220400320230030201 Número interno 131976 Impugnación de tutela para desarrollar el tema de la diversidad étnica y el reconocimiento de su jurisdicción» 8.- Asimismo, reiteró los argumentos que nutrieron la demanda de tutela, y en consecuencia, solicitaron revocar la sentencia de primera

para desarrollar el tema de la diversidad étnica y el reconocimiento de su jurisdicción» 8.- Asimismo, reiteró los argumentos que nutrieron la demanda de tutela, y en consecuencia, solicitaron revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación a que trasladen de manera inmediata de la jurisdicción ordinaria a la especial indígena los procesos penales identificados con radicados No. 20570609936720220005100; 2057060993672023000700 y 20570609936720220005600 y bajo el mismo tenor, que se pusieran en custodia de la Casa Indígena Arumakin a los detenidos Arhuacos José Torres Torres, Jeiner José Villazón Zapata y Ángel Segundo Torres Niño. V . CONSIDERACIONES 9.- De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 10El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 11.- En el presente caso, se hace necesario determinar si existe falta

constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 11.- En el presente caso, se hace necesario determinar si existe falta de legitimación en la causa por activa y, en tal sentido, se debe confirmar 5Carlos Alberto Pérez Izquierdo y otro CUI. 20001220400320230030201 Número interno 131976 Impugnación de tutela la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo promovido por la convocante. 12.- Para ello, se analizará la legitimidad para ejercer la acción de tutela y se abordará el estudio del caso concreto. 13.- La Carta Política de 1991 consagró en su artículo 86 la posibilidad de que cualquier persona, por sí misma o a través de representante, pueda acudir a la acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por autoridad o particulares en casos específicos. 14.- De acuerdo con la línea trazada por la Corte Constitucional (T-511/17), la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto necesario, en la medida que estudia la calidad subjetiva de las partes respecto al interés que tiene el convocante en el proceso de tutela. 15.- De igual modo, en sentencia T-086 de 2010, la Corte Constitucional reiteró lo concerniente a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia en el amparo constitucional: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se

Constitucional reiteró lo concerniente a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia en el amparo constitucional: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 16.- El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) 6Carlos Alberto Pérez Izquierdo y otro CUI. 20001220400320230030201 Número interno 131976 Impugnación de tutela a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. 17.- En relación con la actuación a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha determinado que: i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un memorial, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho ha bilitado con tarjeta profesional (CC

diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho ha bilitado con tarjeta profesional (CC T-531/02; T-552/06, T-995/08; T-430/17, T-024/19, T-142/22, entre otras). 18.- Ahora, también ha señalado que el poder debe contener las siguientes características: (i) nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (CC T-1025/06; T-194/12; T-718/17, entre otras). 19.- De esa manera, en el escenario de la representación judicial, la legitimación en la causa por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y anexa el respectivo poder especial, puesto que, en términos de la Corte Constitucional, no será admisible un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional. 7Carlos Alberto Pérez Izquierdo y otro CUI. 20001220400320230030201 Número interno 131976 Impugnación de tutela 20.- Ahora bien, en relación con la agencia oficiosa, dicha Corporación (CC T-511/17, T-051/15, entre otras), ha establecido ciertos requisitos que deben ser considerados para que una persona pueda asistir a otra bajo esta figura, en la defensa de sus derechos fundamentales, estos

Corporación (CC T-511/17, T-051/15, entre otras), ha establecido ciertos requisitos que deben ser considerados para que una persona pueda asistir a otra bajo esta figura, en la defensa de sus derechos fundamentales, estos son: (i) que el demandante exprese actuar en la condición de agente oficioso; y (ii) que de los hechos y pruebas obrantes en el expediente se infiera que el representado no se encuentra en condiciones para ejercer la acción de tutela. 21.- En este segundo requisito, el tribunal Constitucional ha reiterado que debe estar probada la imposibilidad del titular de los derechos de acudir directamente o por apoderado a los mecanismos judiciales existentes para propender por la salvaguarda de sus derechos fundamentales, pues no basta con que se manifieste alguna imposibilidad para promover la tutela, sino que tal situación debe encontrarse acreditada a tal punto que se pueda concluir que efectivamente el agenciado no puede interponerla. Así lo ha señalado: Ahora bien, uno de los elementos que el juez constitucional debe tener en cuenta a la hora de determinar la referida imposibilidad es la existencia de un estado de debilidad, como puede ser una enfermedad grave, o si el agenciado se trata de un sujeto de especial protección constitucional. Sin embargo, estas circunstancias no son per-se prueba de la imposibilidad de acudir a la acción de tutela. Por lo tanto, no basta con demostrar la presencia de alguna debilidad o afectación, sino que es necesario que de las pruebas obrantes en el caso se pueda concluir que efectivamente el agenciado no puede interponer la tutela. (CC T-144/19).

o afectación, sino que es necesario que de las pruebas obrantes en el caso se pueda concluir que efectivamente el agenciado no puede interponer la tutela. (CC T-144/19). 22.- Adicional a lo expuesto, también ha referido que “si el juez constitucional no encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado de acudir a la tutela no podrá conceder la protección invocada salvo que exista una ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de tutela” (CC T-044 de 1996 y T-144/19). 8Carlos Alberto Pérez Izquierdo y otro CUI. 20001220400320230030201 Número interno 131976 Impugnación de tutela Del caso en concreto 23.- En el sub examine, se tiene que los señores PÉREZ IZQUIERDO y URRUTIA GÓMEZ, acuden a la acción de amparo en calidad de autoridades del pueblo Arhuaco, en favor de los detenidos de esa misma etnia José Torres Torres, Jeiner José Villazón Zapata y Ángel Segundo Torres Niño, sin embargo, tal y como lo mencionó el colegiado a quo, no se advierte circunstancia alguna que suponga la imposibilidad de los procesados para acudir al juez constitucional. 24.- Por lo anteriormente indicado, esta Sala confirmará el fallo impugnado, pues ésta se ajustó a la jurisprudencia y normativa vigente sobre la materia, máxime cuando es el juez constitucional quien debe verificar la legitimidad por activa de la parte solicitante. 25.- Asimismo, advierte esta Sala, que no erró el Tribunal de

sobre la materia, máxime cuando es el juez constitucional quien debe verificar la legitimidad por activa de la parte solicitante. 25.- Asimismo, advierte esta Sala, que no erró el Tribunal de primera instancia al indicar que la tutela no es un medio alterno a los trámites judiciales en curso, y no pueden obviar la competencia de los jueces naturales quienes ostentan las directrices de los procesos penales que se encuentran en curso. 26.- Con lo anterior, se recalca que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, máxime cuando éstas obran conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y legal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; 9Carlos Alberto Pérez Izquierdo y otro CUI. 20001220400320230030201 Número interno 131976 Impugnación de tutela

V . RESUELVE

1. Confirmar el fallo de tutela impugnado.

2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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