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CSJ - STP7986-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7986-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP7986-2023 Radicación nº 131880 (Aprobado Acta n°. 150) Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO 1.- Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ PULGARÍN, contra la sentencia de tutela del 14 de junio de 2023 1, mediante el cual la Sala Homóloga de Casación Laboral negó el amparo del debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. 2.- A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés la Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. 1 Expediente asignado por reparto al despacho que era regentado por el Dr. José Francisco Acuña Vizcaya el 7 de julio de 2023.CUI. 11001020500020230081301

Francisco José Ramírez Pulgarín Número interno 131880 Tutela Impugnación 2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.- Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia. «La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el actor promovió un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de las

vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el actor promovió un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de las mesadas insolutas correspondientes al periodo comprendido entre el 1.° de agosto de 2018 al 1.° de octubre de ese año, en cuantía de $18.537.654 y los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas entre el 17 de febrero de 2018 hasta la fecha de pago efectivo, los cuales debían imputarse «primero a intereses moratorios y luego a capital, conforme al artículo 1653 del Código Civil; es decir, que las mesadas insolutas son producto de descontar al retroactivo el valor que resulte de liquidar los intereses, por valor de $23.404.267». La demanda fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira que, después de surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 4 de agosto de 2022, determinó que:

PRIMERO: DECLARAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESretardó el pago de la pensión de vejez a favor del señor FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ entre el 08 de abril de 2018 y el 1° de octubre del mismo año.

SEGUNDO: DECLARAR que del valor cancelado a favor del demandante por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –CUI. 11001020500020230081301

Francisco José Ramírez Pulgarín Número interno 131880 Tutela Impugnación 3 COLPENSIONES por concepto de retroactivo pensional, se debe imputar

Francisco José Ramírez Pulgarín Número interno 131880 Tutela Impugnación 3 COLPENSIONES por concepto de retroactivo pensional, se debe imputar la suma de $10.090.406,61 como pago de intereses moratorios adeudados a la fecha de inclusión en nómina de pensionados del demandante, esto es, hasta el 1° de octubre de 2018 y por consiguiente aún se adeuda al demandante, FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ PULGARÍN, la suma indicada, esto es $10.090.406,61 por concepto de mesadas pensionales.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESal pago de la suma de $10.090.406,61 al demandante FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ PULGARÍN, por concepto de retroactivo pensional, conforme a lo declarado en el numeral anterior.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESa pagar al demandante los intereses moratorios sobre la suma de $10.090.406,61, desde el 1° de octubre de 2018 y hasta la fecha que se haga el pago efectivo, liquidados a la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha en que se efectué el pago

Colpensiones interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de sentencia del 29 de noviembre de 2022, resolvió:

PRIMERO. MODIFICAR los ordinales PRIMERO y TERCERO de la

Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de sentencia del 29 de noviembre de 2022, resolvió:

PRIMERO. MODIFICAR los ordinales PRIMERO y TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, los cuales quedarán así: “PRIMERO. DECLARAR que el señor FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ PULGARÍN tiene derecho a que se le reconozcan los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, los cuales corrieron desde el 8 de abril de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2018. TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ PULGARÍN la suma de $9.352.529, por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993CUI. 11001020500020230081301 Francisco José Ramírez Pulgarín Número interno 131880 Tutela Impugnación 4

SEGUNDO. REVOCAR los ordinales SEGUNDO y CUARTO de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2022, para en su lugar NEGAR las pretensiones elevadas por el actor tendientes a que se aplicara la imputación de pagos en la forma dispuesta en el artículo 1653 del Código Civil

El accionante presentó recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por el colegiado tutelado en auto del 17 de marzo de 2023, al estimar que no tenía interés económico para acceder a ello, pues «equivale

Civil

El accionante presentó recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por el colegiado tutelado en auto del 17 de marzo de 2023, al estimar que no tenía interés económico para acceder a ello, pues «equivale al valor de la diferencia entre lo condenado en la sentencia revisada y la orden anterior, dado que la parte actora no recurrió la primera, lo cual arroja un valor del orden de $14.662.638.73» El petente señaló que difería de la decisión de segunda instancia, toda vez que el valor a cancelar al 1.° de octubre de 2018 y el monto de mesadas pagadas por Colpensiones al 1.° de octubre de dicho año, arrojaba un total de mesadas insolutas de $19.109.623. El accionante dijo que con lo anterior se podía corroborar que el a quo tuvo razón en lo referente a que se le quedaron debiendo unas mesadas y sobre estas se realizó el cálculo de los intereses hasta que se hiciera efectivo el pago, por lo que en este caso no se podía considerar «como una simple reparación de un “Yerro numérico”, sino de una incongruencia entre las consideraciones de la sentencia y su parte resolutiva. Por lo cual, esta providencia estaría afectada por un grave defecto orgánico, pues el juez carecía de competencia para proferirla». Corolario de lo anterior, el actor solicitó se tutelara la prerrogativa constitucional implorada y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia dictada por la colegiatura accionada el 29 de noviembre de 2022, para que, en su lugar, se emitiera una nueva decisión en la que se

sentencia dictada por la colegiatura accionada el 29 de noviembre de 2022, para que, en su lugar, se emitiera una nueva decisión en la que se confirmara el fallo del juez de primera instancia.»CUI. 11001020500020230081301 Francisco José Ramírez Pulgarín Número interno 131880 Tutela Impugnación 5

III. FALLO IMPUGNADO 4.- La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 14 de mayo de 2023, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante, al considerar que, la determinación adoptada por la Sala Laboral Tribunal Superior de Pereira fundamentó su decisión en las reglas propias del asunto, bajo el análisis de las pruebas allegadas al proceso y con aplicación a la sana crítica. 5.- Asimismo, recalcó que, aunque la parte reclamante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos resulta susceptible de modificaciones por vía de tutela, pues solo en el caso que se presenten desviaciones protuberantes existiría la intervención del juez constitucional, lo que, en este caso, no acontece.

IV. IMPUGNACIÓN 6.- Inconforme con el fallo FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ PULGARÍN, lo impugnó. Insistió en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, pues la sentencia confutada padece de un « grave defecto orgánico».

PULGARÍN, lo impugnó. Insistió en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, pues la sentencia confutada padece de un « grave defecto orgánico». 7.- Así las cosas, solicitó revocar el fallo emitido en primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo peticionado.

V. CONSIDERACIONESCUI. 11001020500020230081301

Francisco José Ramírez Pulgarín Número interno 131880 Tutela Impugnación 6 8.- De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 9.- Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.- En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 11.- En atención a la pretensión formulada por el accionante, esto es, que se deje sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira del 29 de noviembre de 2022, se hace necesario referir que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional, más aún frente a providencias judiciales, pues su desarrollo va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, generales y específicos, que implican una carga para el postulante en su planteamientoCUI. 11001020500020230081301 Francisco José Ramírez Pulgarín Número interno 131880 Tutela Impugnación 7 como en su demostración. 11.1.- Los primeros ( generales) se concretan a que: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo

11.1.- Los primeros ( generales) se concretan a que: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela2. 11.2.- Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los

inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 12.- Caba precisar que, cuando el fundamento del amparo consiste en reiterar los planteamientos considerados y resueltos por los jueces ordinario, a modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI. 11001020500020230081301 Francisco José Ramírez Pulgarín Número interno 131880 Tutela Impugnación 8 nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Del caso en concreto. 13.- La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, teniendo en cuenta que: a) cuenta con relevancia constitucional, en la medida que involucra el derecho fundamental al debido proceso; b) el accionante carece de otros medios de defensa judicial, en tanto agotó los previstos en la ley de procedimiento laboral para impugnar la sentencia que denuncia como fuente de agravio a sus derechos fundamentales; c) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, pues, si bien la sentencia confutada es del 10 de noviembre de 2022, en su momento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se denegó

fundamentales; c) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, pues, si bien la sentencia confutada es del 10 de noviembre de 2022, en su momento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se denegó mediante providencia del 17 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira; d) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y e) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 13.1.- A pesar de lo anterior, la prosperidad del amparo pende de la concurrencia de vías de hecho que maculen la decisión judicial cuestionada, circunstancia que se descarta en esta especie, como con acierto se establece en la providencia impugnada. 13.2.- En efecto, como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, contrario al parecer del impugnante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, con claridad se puede apreciar que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, con ponderado análisis de los medios de convicción, la normatividad y laCUI. 11001020500020230081301 Francisco José Ramírez Pulgarín Número interno 131880 Tutela Impugnación 9 jurisprudencia aplicables al caso. 14.- Puntualmente, el convocante cifra su desacuerdo con la decisión

Francisco José Ramírez Pulgarín Número interno 131880 Tutela Impugnación 9 jurisprudencia aplicables al caso. 14.- Puntualmente, el convocante cifra su desacuerdo con la decisión del Tribunal de instancia, en que el valor a cancelar por concepto de mesadas insolutas equivale a $19.109.623, de modo que, si bien acertó al declarar insoluto el pago de algunas mesadas, sobre las cuales realizó el cálculo de los intereses hasta que se hiciera efectivo el pago, no podía considerar la situación «como una simple reparación de un “yerro numérico”, sino de una incongruencia entre las consideraciones de la sentencia y su parte resolutiva. Por lo cual, esta providencia estaría afectada por un grave defecto orgánico, pues el juez carecía de competencia para proferirla». 14.1.- Sobre el punto, la sentencia cuestionada en sede constitucional, consideró: «Una vez cumplida la edad mínima para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, esto es, el 4 de noviembre de 2017 cuando cumplió 62 años al haber nacido en la misma calenda del año 1955 como se acredita con la copia de su cédula de ciudadanía -pág.1 archivo 04 carpeta primera instancia-, el señor Francisco José Ramírez Pulgarín elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez el 8 de noviembre de 2017 -pág.70 archivo 12 carpeta primera instancia-; sin embargo, dicha entidad emitió la resolución SUB292182 de 18 de

noviembre de 2017 -pág.70 archivo 12 carpeta primera instancia-; sin embargo, dicha entidad emitió la resolución SUB292182 de 18 de diciembre de 2017 -págs.75 a 77 archivo 12 carpeta primera instanciapor medio de la cual, con base en sus conceptos internos, decidió declarar la pérdida de la competencia para resolver el asunto, argumentando que el actor había iniciado proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de esa entidad con el objeto de obtener el reconocimiento de la prestación económica»CUI. 11001020500020230081301 Francisco José Ramírez Pulgarín Número interno 131880 Tutela Impugnación 10 14.2.- Con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se llevó a cabo por parte del actor el 8 de noviembre de 2017, y que fue resuelta mediante Resolución SUB236515 del 6 septiembre del 2018, en la que se reconoció la pensión de vejez partir del 4 de noviembre de 2017, incluyéndolo en nómina del mes de octubre de 2018, acotó: «Excediendo el plazo máximo previsto en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la ley 797 de 2003, el demandante tendría derecho a que se le reconocieran los intereses moratorios a partir del 8 de marzo de 2018 y no del 8 de abril de 2018, pero como esa decisión no fue controvertida por la parte actora, la misma se conservará en aplicación del principio de la no reformatio in pejus; no obstante, como

del 8 de marzo de 2018 y no del 8 de abril de 2018, pero como esa decisión no fue controvertida por la parte actora, la misma se conservará en aplicación del principio de la no reformatio in pejus; no obstante, como el demandante fue ingresado en nómina de pensionados el octubre de 2018, los referidos intereses moratorios no corrieron hasta el 1° de octubre de 2018, sino hasta el 30 de septiembre de 2018, razón por la que se modificará el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, en atención al grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Así las cosas, se procederá a liquidar los intereses moratorios causado sobre las mesadas pensionales reconocidas a partir del 4 de noviembre de 2017, debiéndose advertir que en este caso no sale avante la excepción de prescripción formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones, en atención a que el demandante elevó la reclamación administrativa con el objeto de que se le reconocieran y pagaran los intereses moratorios el 11 de octubre de 2019 (…) tiene derecho el señor Francisco José Ramírez Pulgarín a que se le reconozca por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, la suma de $9.352.529 y no la suma de $10.090.406,61 fijada por en primera instancia, motivo por el que se modificará la orden impartida por la a quo en ese sentido.»CUI. 11001020500020230081301 Francisco José Ramírez Pulgarín Número interno 131880

motivo por el que se modificará la orden impartida por la a quo en ese sentido.»CUI. 11001020500020230081301 Francisco José Ramírez Pulgarín Número interno 131880 Tutela Impugnación 11 15.- Según lo anterior, en sede de consulta, la accionada ajustó la pretensión a la realidad de los hechos, pues advirtió sobre el cálculo realizado en primera instancia que, «a pesar de haberse ordenado la liquidación de los intereses a partir del 8 de abril de 2018, en la liquidación se adicionaron 4 días más de mora, ya que para realizar los cálculos se tomó como fecha inicial el 4 de abril de 2018». 16.- Por otra parte, estableció que la imputación de pagos prevista en el artículo 1653 del Código Civil, deviene improcedente en ese caso, de modo que equivocada «resultó la decisión emitida por la falladora de primera instancia en ese sentido y por tanto se revocarán las ordenes emitidas en ese aspecto, para en su lugar negar las pretensiones elevadas por el actor tendiente a que se imputara el pago del retroactivo pensional, primero a intereses y luego a mesadas pensionales; lo que conlleva a concluir que al accionante no se le adeudan sumas por concepto de las referidas mesadas pensionales, al haber sido debidamente canceladas al momento de incluirse en nómina de pensionados.» 17.- En esas condiciones, no se advierte la presencia de defectos que permitan catalogar constitutiva de vía de hecho la decisión cuestionada, menos aún, el alegado defecto orgánico, pues la corrección numérica

17.- En esas condiciones, no se advierte la presencia de defectos que permitan catalogar constitutiva de vía de hecho la decisión cuestionada, menos aún, el alegado defecto orgánico, pues la corrección numérica realizada por el Tribunal se efectuó atendiendo a los hechos de la apelación y los medios suasorios contentivos dentro del proceso, ello virtud a la competencia parametrizada en el numeral 1 del literal B del Art. 15 de la Ley 2158 de 1948 – Modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001. 18.- En ese orden de ideas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado como se expuso en la parte motiva de esta determinación.CUI. 11001020500020230081301 Francisco José Ramírez Pulgarín Número interno 131880 Tutela Impugnación 12 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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