CSJ - STP799-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP799-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP799-2020 Radicación n.° 108641. Acta n° 16 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la acción de tutela que, mediante apoderado, interpuso ANA MILENA TRIANA contra la Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión n.º 2, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y demás piezas procesales se extrae que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. - hoy Protección S.A. - mediante el cual persiguió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivienteRadicación n.° 108641 Acción de Tutela. Primera Instancia Ana Milena Triana 2 causada por su esposo, Carlos Humberto Rojas Daraviña, quien falleció el 12 de diciembre de 2006. A través de sentencia de 14 de octubre de 2011 1, el Juzgado 23 Laboral Adjunto del Circuito de Cali condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente en favor de la parte demandante a partir de la fecha de su deceso. Determinación confirmada por el
la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente en favor de la parte demandante a partir de la fecha de su deceso. Determinación confirmada por el Tribunal de Cali, Sala de Descongestión Laboral, el 28 de septiembre de 20122. La Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión n.º 2, el 26 de junio de 20193, al desatar el recurso extraordinario instaurado por la demandada y por Seguros Bolívar S.A. - quien actuó como llamada en garantía -, casó la providencia de segundo grado y, en sede de instancia, revocó la sentencia proferida por el Juzgado 23 Laboral Adjunto del Circuito de Cali, para en su lugar absolver a ING Administradora de Fondos de Pensiones de las pretensiones incoadas en su contra. La actora acusó a la Homóloga Laboral de incurrir en dos defectos, uno sustantivo y otro fáctico. El primero, adujo, consistió en no casar la sentencia por el recurso promovido por la demandada principal; ello, tras aceptar la existencia de la densidad legal de cotizaciones y, a la vez, casarla bajo el cargo formulado por la llamada en 1 Ver folio 79 del cuaderno anexo del Juzgado 23 Laboral Adjunto del Circuito de Cali. 2 Ver folio 18 del cuaderno anexo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
3 Ver folio 80 del cuaderno anexo de la Sala de Casación Laboral.Radicación n.° 108641 Acción de Tutela. Primera Instancia Ana Milena Triana 3 garantía, oportunidad en la cual concluyó que el causante no cumplía con el total de semanas requeridas. Esas afirmaciones, para la promotora, son abiertamente contradictorias. Aunado a lo anterior, aseguró que la Colegiatura demandada fue más allá de lo perseguido por la llamada en garantía al casar en su integridad la sentencia del Tribunal, sin tener en cuenta que lo pretendido era la simple exoneración de la carga condicional impuesta en la sentencia de instancia. El segundo yerro, explicó, se concretó al apreciar indebidamente la prueba de folio 56 a 60 , a partir de la cual se tiene que el causante sí tenía a su favor el periodo de cotizaciones que tuvo en cuenta la sentencia del Tribunal de instancia, medio suasorio que, afirmó, fue desmontado por el Tribunal de Casación. Mediante la tutela, solicitó se reconozca en su favor la pensión de sobreviviente. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La presente demanda subió al Despacho por reparto realizado el 18 de diciembre de 20194 y el auto que avocó su conocimiento se radicó para su firma el mismo día 5; fue devuelto el pasado 22 de enero 6, fecha en la cual se remitió 4 Ver reverso del folio 18 del expediente. 5 Ver folio 19 del expediente. 6 Con la firma del Magistrado Eyder Patiño Cabrera.Radicación n.° 108641
4 Ver reverso del folio 18 del expediente. 5 Ver folio 19 del expediente. 6 Con la firma del Magistrado Eyder Patiño Cabrera.Radicación n.° 108641 Acción de Tutela. Primera Instancia Ana Milena Triana 4 el expediente a Secretaría para garantizar el principio de publicidad y la debida integración de contradictorio. El Magistrado Carlos Arturo Guarín Jurado, adscrito a la Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión n.° 2, solicitó que la solicitud de amparo se declare improcedente, teniendo en cuenta que la providencia SL2720-2019 se emitió con estricto apego a la Constitución Política, a la ley laboral y al precedente judicial. Añadió que esa Corporación discriminó los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para confirmar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y determinó que la probanza de la cual dedujo la mora patronal fue leída con equivocación, pues tomó de ella los datos de manera parcial, sin armonizarlos. Argumentó que si bien es cierto los jueces deben apreciar libremente la prueba, también lo es que ese ejercicio debe estar fundado en los principios integralidad, razonabilidad y sana crítica, sin que pueda, como ocurrió en el presente caso, imponerse un criterio con prueba deleznable o en contra de la evidencia. Por último, dijo que en la decisión de instancia se concluyó que, sumadas las cotizaciones realizadas a las diferentes entidades del sistema de seguridad social, el
deleznable o en contra de la evidencia. Por último, dijo que en la decisión de instancia se concluyó que, sumadas las cotizaciones realizadas a las diferentes entidades del sistema de seguridad social, el causante tan solo había aportado 1.040,71 semanas, insuficientes para acceder a la pensión de sobreviviente en estricta aplicación del parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, bajo cuya vigencia falleció el afiliado.Radicación n.° 108641 Acción de Tutela. Primera Instancia Ana Milena Triana 5 El apoderado de Seguros Bolívar alegó que la acción de tutela no es una instancia adicional, mucho menos un mecanismo para controvertir el fondo del asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala es competente conforme a las previsiones establecidas en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 7 y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002). Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición son mínimas las exigencias. En el sub lite, ANA MILENA TRIANA considera que la Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión n.° 2 soslayó sus garantías fundamentales al emitir la providencia n.°
las exigencias. En el sub lite, ANA MILENA TRIANA considera que la Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión n.° 2 soslayó sus garantías fundamentales al emitir la providencia n.° SL2720-2019, de 26 de junio de 20198, por medio de la cual casó la emanada del Tribunal Superior de Cali, en Sala de la misma especialidad, el 28 de septiembre de 2012 y, en sede de instancia, revocó la decisión adoptada el 14 de octubre de 2011 por el Juzgado 23 Laboral Adjunto del Circuito de la capital de Valle del Cauca, en el sentido de absolver a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías de las 7 Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. 8 Ver folio 73 del cuaderno de la Sala de Casación Laboral.Radicación n.° 108641 Acción de Tutela. Primera Instancia Ana Milena Triana 6 pretensiones incoadas en su contra. Ante ese panorama, se hace necesario analizar las consideraciones plasmadas en la providencia malmirada, lo que permitirá determinar si existen yerros susceptibles de control, no sin antes precisar que se hará énfasis en las consideraciones relativas al recurso de casación presentado por Seguros Bolívar, al ser ese el que propuso el único cargo que prosperó. Así fue resumido: «… Pretende que la Corte case la sentencia de segunda instancia, para que, en su lugar, se revoque la de primera y se nieguen las pretensiones (f.° 26, ibídem). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. (…)
primera y se nieguen las pretensiones (f.° 26, ibídem). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. (…) Acusa la sentencia de haber incurrido en violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 17, 22, 24, 46 (modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 especialmente el parágrafo 1°), 47, 77, 141 de la Ley 100 de 1993. Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos fácticos:
1. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor CARLOS HUMBERTO ROJAS DARAVIÑA, al momento de su fallecimiento había cotizado1188 semanas;
2. No dar por demostrado estándolo, que el señor CARLOS HUMBERTO ROJAS DARAVIÑA, al momento de su fallecimiento sólo había cotizado 983,14 semanas.
(…)
4. Dar por demostrado sin estarlo, que ACUEDUCTOS Y
ALCANTARILLADO DEL VALLE DEL CAUCA S. A.
ACUAVALLE estaba en mora en el pago de las cotizaciones del señor CARLOS HUMBERTO ROJAS DARAVIÑA, para el período comprendido entre diciembre de 2002 y noviembre de 2006;Radicación n.° 108641 Acción de Tutela. Primera Instancia Ana Milena Triana 7 (…) Dice, que a esos yerros llegó el Tribunal, porque apreció mal el extracto de cuenta individual del afiliado al fondo de pensiones obligatorias ING (f.° 55 a 62 del cuaderno principal); así como
Ana Milena Triana 7 (…) Dice, que a esos yerros llegó el Tribunal, porque apreció mal el extracto de cuenta individual del afiliado al fondo de pensiones obligatorias ING (f.° 55 a 62 del cuaderno principal); así como también, por la falta de apreciación de: i) la comunicación del 12 de febrero de 2007, suscrita por ANA MILENA TRIANA, aportada con la demanda (f.° 43, 116 y 271, ibídem); ii) la certificación expedida por el Departamento de Recaudos de Santander Pensiones y Cesantías del 26 de marzo de 2007 (f.° 277, ib.); iii) la confesión realizada en los hechos 2.9 y 2.10 de la demanda (f.° 66, ibídem) y la contenida en el interrogatorio de parte (f.° 306, ib.). (…) Denuncia la violación directa por «falta de aplicación» de los artículos 177 del CPC, 77 de la Ley 100 de 1993 y 1077 del CCo. Manifiesta, que en perspectiva de las normas enlistadas en la proposición jurídica, para que prosperara el llamamiento en garantía, la demandada debía demostrar que a la demandante le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes y que el capital existente en la cuenta individual del causante, no era suficiente para completar el capital necesario, pues no es otro el riesgo que se asegura; que, en consecuencia, si el Tribunal hubiera tenido en cuenta aquellas normas «habría concluido que el fondo demandado no demostró la insuficiencia del capital, es
que se asegura; que, en consecuencia, si el Tribunal hubiera tenido en cuenta aquellas normas «habría concluido que el fondo demandado no demostró la insuficiencia del capital, es decir no acreditó el siniestro, como era su obligación» y, por ende, no había proferido condena en su contra (f.° 34 a 36, ibídem)…» Luego, la demandada contestó tales críticas de la siguiente manera: «… Empieza la Sala por advertir, que se ocupará de analizar el ataque enderezado por la vía de los hechos y, de ser el caso, del dirigido a través de la vía directa, pues el segundo de ellos, tiene un intrínseco carácter subsidiario, porque la eventual prosperidad del primero, implicaría el quiebre de la totalidad del fallo, incluyendo, como lo pretende la censura con el último de los cargos, la condena que se le profirió con ocasión del llamamiento en garantía. (…) En relación con la normativa en cita, en el aspecto puramente fáctico, el Juez de la apelación consideró que sumadas las semanas de cotización aceptadas por la recurrente, esto es, 983,14, a las que habían sido excluidas por la demanda, porque el empleador Acuavalle cotizó con mora, entre diciembre de 2002Radicación n.° 108641 Acción de Tutela. Primera Instancia Ana Milena Triana 8 y noviembre de 2006, equivalentes a 204.5, el afiliado contaba con 1188 semanas, cantidad superior a las 1075, que
Acción de Tutela. Primera Instancia Ana Milena Triana 8 y noviembre de 2006, equivalentes a 204.5, el afiliado contaba con 1188 semanas, cantidad superior a las 1075, que exigía la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión de vejez en el 2006. En contraste, la censura aseguró que con aquella conclusión, el Juez de la apelación infringió indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en razón a que se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que el período que transcurrió entre diciembre de 2002 y noviembre de 2006, existía una mora patronal que debía cubrir Acuavalle y que, en consecuencia, aquellas cotizaciones acrecentaban la densidad para reconocer la pensión de sobrevivientes, pues, aun cuando el documento de folio 56 del cuaderno del Juzgado, apreciado con error por el segundo fallador, indica: i) que aquél empleador presentaba mora y, ii) que el 2006, era el extremo final de la afiliación, ello se debió a una equivocación, porque, conforme lo confesó ANA MILENA TRIANA, sin que así lo valorara la segunda instancia, para ese período, el afiliado no era trabajador dependiente de esa entidad, pues era independiente. (…) Se precisa lo anterior, porque contrastado el fallo recurrido, con: i) el contenido integral del documento de folio 55 a 60 ibídem; ii) la confesión judicial, obrante a folio 306 del expediente; iii) la
(…) Se precisa lo anterior, porque contrastado el fallo recurrido, con: i) el contenido integral del documento de folio 55 a 60 ibídem; ii) la confesión judicial, obrante a folio 306 del expediente; iii) la confesión por apoderado, que enseñan los hechos 2.9 y 2.10 de la demanda (f.° 66, ib.) y, iv) la declaración documental proveniente de la parte (f.° 43, 116 y 271, ibídem), halla la Sala que, como lo señaló la censura, en los errores de hecho 1°, 3° y 4°, se equivocó el Tribunal al concluir: a) que el señor Carlos Humberto Rojas Daraviña, estuvo vinculado laboralmente a la empresa de Acueducto y Alcantarillado del Valle, entre noviembre de 2002 y 2006; b) que aquella empleadora había aportado con mora esos períodos y, c) que, por ende, en perspectiva de los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, el empleador debía responder por las cotizaciones que no realizó oportunamente y la AFP por la pensión, dada la falta del recaudo. Así se dice, porque aun cuando en el documento de folio 55 a 60 ibídem, consistente en el extracto de cuenta individual y la historia laboral del causante, proveniente del fondo de pensiones demando, se lee, como lo dedujo el Tribunal, que el empleador «ACUAVALLE», identificado con NIT 890399032, reportaba una mora entre los ciclos 2002 – 12 y 2006 – 11, también informa, sin que así lo hubiera concluido el Colegiado, lo siguiente:
«ACUAVALLE», identificado con NIT 890399032, reportaba una mora entre los ciclos 2002 – 12 y 2006 – 11, también informa, sin que así lo hubiera concluido el Colegiado, lo siguiente:
1. Que aquella, era una «deuda presunta», pues en ese período, además de que no aparecía pago alguno, tampoco se evidenciaba novedad de retiro, por lo que, en relación con ello, no es cierto,Radicación n.° 108641
Acción de Tutela. Primera Instancia Ana Milena Triana 9 como lo afirmó el Tribunal, que la demandada haya aceptado la existencia de esos aportes en mora.
2. Que la «deuda real» generada por «pagos por fuera de la fecha límite o liquidados de manera errada por el empleador», estaba circunscrita a los ciclos que corrieron entre abril y noviembre de 2002, de donde emerge, que lo que la prueba demuestra, es que lo que aceptó la AFP, era que la mora patronal acaeció en el año 2002.
3. Que, a partir de noviembre de 2000 y hasta el 2006, el que se individualizaba en la casilla «empleador» era el mismo afiliado, identificado con número 2690900, lo que significa que, para el fondo demandado, los ciclos previos al fallecimiento de aquél, ocurrido, como no se discute, el 12 de diciembre de 2006, correspondían a cotizaciones como trabajador independiente y no a cargo de la empleadora mencionada.
Luego, esa probanza, de la cual el Tribunal dedujo la mora patronal, pues no empece a que no expresó el folio donde halló
correspondían a cotizaciones como trabajador independiente y no a cargo de la empleadora mencionada. Luego, esa probanza, de la cual el Tribunal dedujo la mora patronal, pues no empece a que no expresó el folio donde halló esa información, sí dijo que, como la analizada, de folios 55 a 60, ibídem, era de la historia laboral que provenía del fondo demandado, halla la Corporación que fue leída con equivocación, pues la segunda instancia, tomó de ella los datos de manera parcial y sin armonizarlos, como debía, con los demás elementos de convicción del plenario. En relación con lo último, recuerda la Corte, que aunque los jueces gozan de la facultad de libre apreciación de la prueba prevista en el artículo 61 del CSTSS, la misma deber estar fundada en los principios de integralidad, razonabilidad y sana crítica, lo que significa que su apreciación conjunta debe conducir lógica y consistentemente a su conclusión, sin que pueda, como ocurre en el caso, según se explicará más adelante, imponer un criterio con prueba deleznable o en contra de la evidencia. (…) Se trae a colación lo anterior, pues a la valoración equivocada que el Tribunal realizó del documento de folios 55 a 60, ibídem, se agrega que la prueba calificada dejada de valorar, da cuenta que el vínculo laboral del causante como trabajador dependiente de Acuavalle, a lo sumo, se mantuvo hasta noviembre de 2002 y no de 2006 como lo concluyó el colegiado. (…) En consecuencia, como la valoración armónica de aquellas
como trabajador dependiente de Acuavalle, a lo sumo, se mantuvo hasta noviembre de 2002 y no de 2006 como lo concluyó el colegiado. (…) En consecuencia, como la valoración armónica de aquellas pruebas calificadas, no apreciadas por el Juez colegiado, enseñan que, por lo menos, a partir de diciembre de 2002 hasta su fallecimiento, el señor Rojas Daraviña no fue trabajador dependiente de Acuavalle y que, por ende, noRadicación n.° 108641 Acción de Tutela. Primera Instancia Ana Milena Triana 10 pudo haberse presentado en ese interregno una mora patronal a cargo de aquél empleador, aparecen demostrados los errores fácticos 1°, 3° y 4° increpados por la acusación, con incidencia en la infracción normativa que se denunció, pues sin el número de semanas que acrecentó el Tribunal por la presunta mora, a las 983,14, que encontró demostradas, como no se desquicia en el cargo, no hubiera llegado a la conclusión de que el afiliado cumplió con la densidad mínima para acceder a la pensión de vejez, que para el 2006 era de 1075 y, con ello, a aplicar el parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003. Por lo anterior, la Corte casará en su totalidad la sentencia impugnada , porque fue demostrada la aplicación indebida de la normativa denunciada, razón por la que se
Por lo anterior, la Corte casará en su totalidad la sentencia impugnada , porque fue demostrada la aplicación indebida de la normativa denunciada, razón por la que se abstendrá de analizar el segundo cargo propuesto, pues resulta ser innecesario y no condenará en costas a ninguna de las recurrentes, en razón a que, aun cuando no prosperó el recurso extraordinario presentado por ING PENSIONES Y CESANTÍAS, el llamado en garantía, al asumir la defensa del convocante, logró el quiebre de la sentencia…» (Negrillas añadidas) Entonces, contrario a lo sostenido por la accionante, la Corporación demandada no rebasó sus competencias al casar la totalidad de la sentencia impugnada, puesto que uno de los cargos planteados por Seguros Bolívar iba encaminado a cuestionar el ejercicio de apreciación probatoria llevado a cabo por el Tribunal Superior de Cali, en su Sala de Decisión Laboral. A partir de ahí, la Homóloga Laboral concluyó que el Juez Plural de segunda instancia incurrió en un yerro al entender que el causante fue empleado de Acuallave hasta su fallecimiento, porque fue cotizante independiente desde diciembre de 2002 y, en ese sentido, mal podría afirmarse que la empresa incurrió en mora en sus cotizaciones durante un lapso en el que no tuvo relación alguna con el empleado.Radicación n.° 108641 Acción de Tutela. Primera Instancia Ana Milena Triana 11 A la anterior conclusión llegó el Tribunal tras ponderar
que la empresa incurrió en mora en sus cotizaciones durante un lapso en el que no tuvo relación alguna con el empleado.Radicación n.° 108641 Acción de Tutela. Primera Instancia Ana Milena Triana 11 A la anterior conclusión llegó el Tribunal tras ponderar las pruebas de manera pormenorizada y aplicando las pautas de la sana crítica, por manera que la providencia adoptada está lejos de ser caprichosa o inconsulta, como equivocadamente lo sostuvo la querellante. Finalmente, tampoco se configura la incongruencia alegada en el líbelo, en el entendido de que la Sala de Descongestión Laboral de esta Corte desechó el cargo planteado por la demandada principal al entender que no existía la violación directa de la ley sustancial que sustentaba el mismo y, por otro lado, como quedó dicho, encontró acertadas las críticas al ejercicio de ponderación probatoria del Tribunal de segunda instancia, sin que pueda decirse que ambas conclusiones son incompatibles. En síntesis, es evidente que ANA MILENA TRIANA concibe la tutela como una instancia adicional a las ordinarias y por eso intentó reabrir un debate finiquitado por el juez natural, motivo más que suficiente para negar el auxilio deprecado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL , Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar la tutela instaurada por ANA MILENA TRIANA, conforme a las anteriores motivaciones.Radicación n.° 108641
República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar la tutela instaurada por ANA MILENA TRIANA, conforme a las anteriores motivaciones.Radicación n.° 108641
Acción de Tutela. Primera Instancia Ana Milena Triana 12
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria