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CSJ - STP799-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP799-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP799-2023 Radicación n° 128069 Acta 13. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO VÁSQUEZ SÁNCHEZ, en relación con el fallo proferido el 23 de noviembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de su derecho fundamental de petición, en la Coordinación del Grupo de Pagos de Sentencias y Conciliaciones de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación. El trámite se hizo extensivo a la Oficina de Presupuesto de la Fiscalía y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ANTECEDENTESTutela 2ª Instancia No. 128069 CUI 73001220400020220140601

CARLOS ARTURO VÁSQUEZ SÁNCHEZ

2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la forma como sigue: El accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección del bien iusfundamental en cita presuntamente conculcado por la autoridad accionada, en tanto, según aduce, el 6 de septiembre hogaño, mediante solicitud radicada bajo el radicado DAJ No. 20226110314912, instó a esta última para que le informara el turno de pago de la sentencia de la que es

solicitud radicada bajo el radicado DAJ No. 20226110314912, instó a esta última para que le informara el turno de pago de la sentencia de la que es beneficiario EDILSO ARTURO MENDOZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.948.643 expedida en Timaná, sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta alguna. Por lo tanto, ante dicha omisión, depreca se ordene a aquella emitirle una respuesta clara, de fondo y congruente con lo pedido. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante fallo del 23 de noviembre de 2022, negó el amparo deprecado. Consideró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la dependencia demandada en oficio del 22 de noviembre de ese año, emitió una respuesta de fondo ante lo requerido, donde le informó al peticionario que una vez se cuente con asignación presupuestal, se procederá al pago, lo que se le comunicó al actor en la misma fecha a su dirección de correo electrónico. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por CARLOS ARTURO VÁSQUEZ SÁNCHEZ, quien adujó que la respuesta dada por la demandada no es deTutela 2ª Instancia No. 128069 CUI 73001220400020220140601 CARLOS ARTURO VÁSQUEZ SÁNCHEZ 3 fondo, dado que no le indicó el turno que se asignó para el pago de la sentencia de la cual es beneficiario Edilso Arturo Mendoza. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,

sentencia de la cual es beneficiario Edilso Arturo Mendoza. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al ser su superior funcional. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso sub examine, seria del caso determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué acertó al negar el amparo deprecado por CARLOS ARTURO VÁSQUEZ SÁNCHEZ , tras considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, de no ser porque se hace necesario establecer si el precitado individuo cuenta con la legitimidad para promover la presente acción constitucional. Para tal efecto, es pertinente indicar que bien es sabido que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juezTutela 2ª Instancia No. 128069 CUI 73001220400020220140601 CARLOS ARTURO VÁSQUEZ SÁNCHEZ 4 constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y

CUI 73001220400020220140601 CARLOS ARTURO VÁSQUEZ SÁNCHEZ 4 constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados. Sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro, como ocurre justamente en el presente caso, pues en ese evento convergen ciertas exigencias indispensables que se exigen para habilitar su accionar. Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: (...) Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De la lectura exacta de la citada disposición normativa se puede establecer que: La norma legitima para que incoe la acción de amparo solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un

fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del Derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que no se evidencia en este asunto en la medida en que por tratarse de garantías fundamentales se requiere de poderTutela 2ª Instancia No. 128069 CUI 73001220400020220140601 CARLOS ARTURO VÁSQUEZ SÁNCHEZ 5 especial, por lo que no resulta válida ni admisible la calidad de apoderado que adujo el libelista. Ahora, en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. En casos similares, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T–768-2003), ha señalado que un abogado que defiende a una persona en un proceso ordinario, para actuar en nombre de aquel dentro de una acción de tutela, requiere indispensablemente del poder debidamente otorgado. Al respecto la citada Corporación, en pronunciamiento CC T–658-2002, señaló: (...) Ahora bien, teniendo en cuenta lo dicho, también es preciso establecer ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acreditar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de amparo constitucional? En relación con este tema, la Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo

constitucional? En relación con este tema, la Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (...) Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no loTutela 2ª Instancia No. 128069 CUI 73001220400020220140601 CARLOS ARTURO VÁSQUEZ SÁNCHEZ 6 habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada

CARLOS ARTURO VÁSQUEZ SÁNCHEZ 6 habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. (Énfasis fuera de texto). Con las anteriores precisiones, descendiendo al fondo del caso y de acuerdo con las pruebas aportadas al trámite, se advierte que en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se emitió sentencia a favor de Edilso Arturo Méndoza, pago que, a la fecha, al parecer no se ha consumado. El 6 de septiembre de 2022 el abogado CARLOS ARTURO VÁSQUEZ SÁNCHEZ, radicó petición ante la Coordinación del Grupo de Pagos de Sentencias y Conciliaciones de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos: “(…) REF. REF. Proceso Administrativo de cobro de sentencia judicial a favor de EDILSO ARTURO MENDOZA (…) CARLOS ARTURO VASQUEZ SANCHEZ, mayor de edad, vecino de Ibagué, (…) con todo respeto me permito dirigirme a usted, con el fin de solicitar información del pago de la sentencia judicial, siendo beneficiario el señor EDILSO ARTURO MENDOZA, identificado con la cédula (...), lo anterior basado en lo establecido en el artículo 23 de la Constitución política reglamentado por la ley 1755 de 2015. Lo anterior con el fin que se me indique que turno tiene para el pago total de

basado en lo establecido en el artículo 23 de la Constitución política reglamentado por la ley 1755 de 2015. Lo anterior con el fin que se me indique que turno tiene para el pago total de las condenas pecuniarias impuestas, esto es, la fecha posible de pago. (…) Atentamente,

CARLOS ARTURO VASQUEZ SANCHEZ C.C. 14.230.871 de Ibagué.

T.P.35.601 del C.S Judicatura Como no obtuvo respuesta, CARLOS ARTURO VÁSQUEZ SÁNCHEZ promovió la presente acción de tutela con el objeto de que seTutela 2ª Instancia No. 128069 CUI 73001220400020220140601 CARLOS ARTURO VÁSQUEZ SÁNCHEZ 7 ordenara la emisión de una respuesta, la cual se consumó durante el trámite de primera instancia. En ese contexto, para la Sala el abogado CARLOS ARTURO VÁSQUEZ SÁNCHEZ que hoy funge como accionante no está habilitado para promover el presente amparo, pues no es el titular de los derechos discutidos, dado que lo sería el directamente interesado, esto es, el señor Edilso Arturo Mendoza, luego, es éste el llamado a deprecar del juez constitucional la protección de los derechos que considere transgredidos por el no pago de la sentencia judicial que resultó favorable a sus intereses.

Es claro que la garantía que CARLOS ARTURO VÁSQUEZ SÁNCHEZ pretende sea protegida, sin duda alguna, es inherente a Edilso Arturo Mendoza, pues es él el que puede verse afectado con el no pago de

a sus intereses.

Es claro que la garantía que CARLOS ARTURO VÁSQUEZ SÁNCHEZ pretende sea protegida, sin duda alguna, es inherente a Edilso Arturo Mendoza, pues es él el que puede verse afectado con el no pago de la sentencia judicial, más no el profesional del derecho, sobre quien solo recae un encargo de tipo profesional a favor de tercera persona. Frente al tema relacionado con la gestión de los abogados, la Corte Constitucional en pronunciamiento T-207 de 1997, reiterado por esta Sala en STP13059, 15 sept.2022, rad.126167, indicó lo siguiente: En la materia que nos ocupa, el derecho de petición invocado por los abogados tenía claramente una finalidad relacionada con intereses particulares, pero debía calificarse, de manera mucho más específica, como gestión profesional ante FONCOLPUERTOS para la reclamación de prestaciones sociales, y luego ante los jueces para el ejercicio de la acción de tutela, en dos fases de la actuación de representación totalmente diferenciables. Por lo tanto, los profesionales que obraban no estaban ejerciendo su propio derecho de petición sino concretamente el de sus poderdantes, quienes, por conducto de ellos, deprecaban algo ante la administración. Aplicando lasTutela 2ª Instancia No. 128069 CUI 73001220400020220140601 CARLOS ARTURO VÁSQUEZ SÁNCHEZ 8 reglas propias de las actuaciones administrativas contempladas en el Código correspondiente, debían por ello acreditar la condición en que obraban. Es necesario advertir, entonces, que en los casos que se enuncian, los verdaderos titulares del derecho de petición eran los extrabajadores afectados

correspondiente, debían por ello acreditar la condición en que obraban. Es necesario advertir, entonces, que en los casos que se enuncian, los verdaderos titulares del derecho de petición eran los extrabajadores afectados o interesados en el fondo de la decisión. Ello es así́ por cuanto, en virtud de un contrato de mandato, los abogados actúan en representación de otros. Cuando estos acuden ante la administración para formular peticiones o reclamaciones, lo hacen amparados en un poder previa y debidamente otorgado. Así, en caso de no obtener respuesta por parte de la administración, a quien se viola el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución, no es al representante, sino al representado. Si se admitiera la tesis expuesta en los casos bajo examen, sobre la radicación del derecho de petición en la persona del representante, se podría arribar a una de dos conclusiones, igualmente perversas: la exclusión del derecho de petición en cabeza de los trabajadores, desconociendo flagrantemente el artículo 23 de la Carta, o la existencia de dos sujetos titulares del derecho de petición, de manera simultánea y en cuanto a las mismas pretensiones, y así la administración estaría obligada a responder no sólo al apoderado sino a cada uno de los poderdantes. En la primera hipótesis no cabría la posibilidad de que los representados pudieran desistir de obtener una respuesta de la administración, o de que éstos propusieran una acción de tutela con el fin de obtener una contestación a sus pedimentos. Y en la segunda se desconocería la naturaleza y concepto del contrato de mandato. (Negrillas fuera del texto)

propusieran una acción de tutela con el fin de obtener una contestación a sus pedimentos. Y en la segunda se desconocería la naturaleza y concepto del contrato de mandato. (Negrillas fuera del texto) Así las cosas, la Sala encuentra que no existe legitimidad en la causa para instaurar la acción de tutela por parte del profesional del derecho CARLOS ARTURO VÁSQUEZ SÁNCHEZ, toda vez que, como abogado actúa en representación de otra, persona que no se despoja de la titularidad del derecho a su favor. En conclusión, conforme con dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que establece que la acción de tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso, y los múltiples pronunciamientos que sobre la materia ha expedido esta Sala (CSJTutela 2ª Instancia No. 128069 CUI 73001220400020220140601

CARLOS ARTURO VÁSQUEZ SÁNCHEZ

9 STP13059, 15 sept.2022, rad.126167; CSJ STP6270-2022, rad. 123328, 5 may. 2022, CSJ STP4888-2021, rad. 12335, 21 abr. 2022, CSJ STP17972022, rad. 121897, 17 feb. 2022, CSJ STP4412-2020 28 may. 2020, CSJ Rad. 71529 de 6 feb. 2014, entre otras), y la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011 y CC T–072-2019), resulta evidente que CARLOS

Rad. 71529 de 6 feb. 2014, entre otras), y la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011 y CC T–072-2019), resulta evidente que CARLOS ARTURO VÁSQUEZ SÁNCHEZ no cuenta con la legitimidad necesaria para fungir como accionante en este asunto, ya que (i) no es el titular de los derechos cuya protección se reclama, al tiempo que (ii) no cuenta con la debida autorización, de quien sí lo es, para que acuda ante el juez de tutela, ni (iii) deprecó la condición de agente oficioso. Por las razones que anteceden , se modificará lo resuelto por el Tribunal A quo, para en lugar de negar, declarar la improcedencia por falta de legitimidad por activa del abogado CARLOS ARTURO VÁSQUEZ

SÁNCHEZ.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada, para en lugar de negar, declarar la improcedencia por falta de legitimidad por activa del

abogado CARLOS ARTURO VÁSQUEZ SÁNCHEZ.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 2ª Instancia No. 128069

CUI 73001220400020220140601

CARLOS ARTURO VÁSQUEZ SÁNCHEZ

10 Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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